Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7176/2014 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100066
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:482
Núm. Roj: STSJ GAL 482/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7176/2014
RECURRENTE:RESIDENCIAL MARINA ATLANTICA S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 31 de enero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7176/2014 interpuesto por
el Procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. JULIO JOSE CORDONIE
PORTO en nombre y representación de RESIDENCIAL MARINA ATLANTICA S.A. contra Resolución de
24-2-14 dictada por la Autoridad Portuaria de Vigo sobre inadmisión de la reclamación de responsabilidad
patrimonial por importe de 4.495.090,56 euros . Ha sido parte demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE
VIGO, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 4.260.318,78 euros.
Fundamentos
Primero.- La entidad mercantil 'Residencial Marina Atlántica' (En liquidación), impugna la validez de la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, de fecha 24 de febrero de 2014, por la que se inadmite a la primera la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ella a dicho organismo público por importe de 4.495.090,56 euros como consecuencia de la anulación de la concesión administrativa hecha por éste a tal empresa, acordada por la sentencia del T.S. de fecha 17 de abril de 2013 (La sentencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2009 , había desestimado esa misma petición de anulación, lo que ya por sí mismo y por la complejidad de las cuestiones que se debatían pone de manifiesto las dificultades y puntos de vista divergentes para su consideración y solución).Segundo.- La resolución recurrida hace una análisis completo y pormenorizado de todos los antecedentes del caso, de los que ,resumidamente, destacaremos los siguientes, de los que deducimos los argumentos interpretativos en los que justificamos la posición de la Sala y la manera en que dirimimos el conflicto. Por Resolución de la demandada de fecha 25 de febrero de 2005, se había otorgado a la entidad Marina Atlántica S.A. una concesión administrativa para la construcción y explotación de un puerto deportivo en O Salgueirón, en el término municipal de Cangas de O Morrazo, decisión contra la que se interpuso casi de inmediato y en un ambiente de fuerte discrepancia social el correspondiente recurso contencioso- administrativo por parte de la Cofradía de Pescadores 'San José' de Cangas con el fin de que se declarase su anulación. En tal procedimiento figuró como co-demandada la propia concesionaria Residencial Marina Atlántica. Durante la larga tramitación del proceso judicial, el 23 de marzo de 2007 le fue autorizada primero a la concesionaria una prórroga de doce meses para la finalización de las obra, después, el 29 de enero de 2010, otra prórroga de 22 meses, y más tarde, otra de dieciséis meses. Hubo necesidad incluso-lo que se acordó por resolución de 25 de marzo de 2011-de autorizar la suspensión temporal de los efectos de la concesión por un plazo de doce meses más, con la obligación expresa del concesionario a usar todos los medios legales a su alcance para remover los obstáculos que impidieran la ejecución de las obras dentro del plazo de suspensión, pues, de no obrar de esta manera, la detención de las obras pasaría a serle imputable a la concesionaria. Aun así, la empresa solicitó una nueva suspensión, que ya le fue denegada por la Autoridad Portuaria el 28 de septiembre de 2012, que ya se refería de manera clara a la pasividad de la concesionaria para enfrentarse a los problemas que se le presentaban y la grave oposición vecinal que la realización del proyecto había generado. Resultó después que, por auto judicial de 19 de noviembre de 2012, se acordó la declaración de concurso voluntario del deudor 'Residencial Marina Atlántica S.A.' por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra , el que, por un auto posterior de 5 de febrero de 2013, abrió la fase de liquidación del concurso a petición de la Administración concursal y acordó la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio, así como la disolución de la entidad mercantil ya dicha 'Residencial Marina Atlántica S.A.' , cesando en su función a los administradores, que fueron sustituidos por la Administración concursal. Un auto posterior del mismo Juzgado de 12 de abril de 2013 aprobó el plan de liquidación presentado por la Administración concursal en sus propios términos, al cual deberían de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa.
Tercero.- Como hecho verdaderamente importante para la solución final del caso, hay que significar que la administración concursal dirigió escrito a la Autoridad Portuaria, de fecha 29 de enero de 2013, poniendo en conocimiento de la misma que, conforme a lo dispuesto en la demanda del concurso voluntario de acreedores, resultaba perentorio proceder a iniciar los trámites de renuncia de la concesión, dada la inviabilidad del proyecto, la imposibilidad de su enajenación a tercero interesado, además de los problemas derivados de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la condición de concesionario, ya el art. 96.c) de la Ley de Puertos del Estado establecía expresamente esa causa de extinción, siempre que no causase perjuicio a ésta ni a terceros, con la particularidad de que una resolución anterior de la Autoridad Portuaria de Vigo, de fecha, 30 de julio de 2004, había autorizado el cambio de titularidad, a favor de la empresa Residencial Marina Atlántica S.A. , de la concesión anterior en favor de la empresa Conservas y Frigoríficos del Morrazo, cuyos terrenos fueron incluidos en las superficies terrestres y lámina de agua replanteados en la concesión nueva del puesto deportivo. Ante los términos tan absolutos e incondicionados de esta renuncia, que la propia compañía justificada en su reconocimiento explícito de que ya no estaba capacitada para llevar a buen fin el proyecto y su fundado temor a incurrir en graves responsabilidades por su carácter de concesionaria, la Autoridad Portuaria de Vigo dictó Resolución de 22 de marzo de 2013, acordando la extinción de la concesión administrativa titularidad de la empresa Residencial Marina Atlántica de 25 de febrero de 2005 para la construcción y explotación de un puerto de deportivo en O Salgueirón (Cangas de Morrazo ), y, por otro lado, acordó también la extinción la concesión de la titularidad en la misma empresa de fecha 30 de julio de 2004 que esta había adquirido de la entidad ya dicha Conservas y Frigoríficos del Morrazo S.A.
mediante la correspondiente autorización del cambio de titularidad al que ya se ha hecho referencia, ordenado la devolución de las garantías depositada una vez que se hayan compensado los abonos que correspondiera, que se hayan comprobado que no existían deudas pendientes, y que los terrenos hayan sido devueltos a su estado original. Pero, de manera totalmente contradictoria con esa renuncia y contraria a las condiciones procesales en que se encontraba la compañía actora en liquidación por estar sometida desde tiempo atrás a un concurso de acreedores, el 30 de abril de 2013 las entidades Atlántico Construcciones y Promociones S.L. y NCG Banco S.A., en su condición de únicos socios de la entidad mercantil en liquidación Residencial Marina Atlántica S.A. y titulares de la totalidad de su capital social, dirigieron escrito a la Autoridad Portuaria de Vigo, dándole cuenta de que el 17 de abril de 2013 el T.S. había dictado sentencia, estimando el recurso contencioso- administrativo 435/2005 y anulando las resoluciones de la Autoridad Portuaria de Vigo de 1 de marzo de 2005 y 8 de marzo de 2006 por las que había hecho público el otorgamiento de la concesión para construir y explotar un puerto deportivo en O Salgueirón (Cangas de Morrazo), dentro de la zona de servicio del Puerto de Vigo, por un plazo de treinta y cinco años, a cuyo hecho atribuían que no resultaba admisible en derecho que esa renuncia anterior pudiese producir ningún efecto, ya que la concesión había sido anulada por sentencia judicial, cuyos efectos habría que referir a la fecha anterior en que se había otorgado tal concesión, negando también que la otra concesión ya dicha, de 2004, hubiese pasado a formar parte de la nueva. Por otro lado, también se decía en ese escrito que, de la anulación de la concesión, también se derivarían las obligaciones de reembolsar el importe recibido en concepto de canon concesional, e ingresos tributarios abonados, con sus intereses legales, más el resto de gastos originados y los daños y perjuicios producidos, cuya reclamación se reservaba expresamente, acabando por pedir en su solicitud que se dejase sin efecto el acuerdo de extinción de la concesión a instancia del administrador concursal.
Cuarto.- El 31 de mayo de 2013 la Autoridad Portuaria de Vigo inadmitió el recurso de reposición contra la decisión de tener por renunciada a tal empresa de la concesión de que se trata, basándose en que los peticionarios no tenían legitimación activa, pues ésta correspondía a la administración concursal nombrada en el concurso de acreedores, que era la que legítimamente había renunciado a la concesión, siendo inadmisible que esta misma administración presente después una reclamación de responsabilidad patrimonial, basada en la anulación de una concesión administrativa a la que habían expresamente y justificadamente renunciado, pidiendo, por todos los conceptos, la desorbitada suma de 4.495.090,58 euros, ocho meses después de la renuncia cuando tenía conocimiento de la existencia de un recurso de casación contra una primera sentencia del TSXG que había considerado adecuado a derecho el otorgamiento de la concesión en discusión. Se decía también que no se acreditaba la relación de causa a efecto entre la actividad de la Administración y el perjuicio y daño que se decía ocasionado y que en modo alguno se cumplían, por la razones expuestas, las exigencias mínimas para que la reclamación de responsabilidad pudiera prosperar, ya que la concesión se había extinguido por renuncia voluntaria y se había prolongado durante un excesivo y dilatado tiempo por deseo expreso de la concesionaria pese a su continua inactividad para conseguir el fin pretendido, y cuya concesión se anuló por causas ajenas-y en todo caso conocidas y aceptadas por la concesionaria-a la actividad de la Autoridad Portuaria, que acabó decidiendo el debate en su Resolución, ahora recurrida, de fecha 24 de febrero 2014,en el sentido de que la reclamación de responsabilidad patrimonial no podía ser admitida a trámite, dada la falta de legitimación de la Administración concursal para ejercitar en su representación una pretensión que excede de los fines liquidatorios a los que habían de atenerse sus actos como órgano social y que desborda el Plan de Liquidación aprobado judicialmente, lo que relevaba ya al organismo concedente e cualquier otra consideración en cuanto al inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y al estudio de los requisitos necesarios para que pudiese prosperar.
Quinto.- Vistos los antecedentes expuestos, lógicamente, el primer problema que se plantea es el de carácter procesal de legitimación, relativo a la idoneidad, o no, de la Administración concursal para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de que se trata. En la contestación del Estado,- después de expresarse que ,en todo caso, el ámbito de cognición del recurso , de una eventual estimación, únicamente podría conducir a la revocación de la decisión de inadmitir a trámite la reclamación, con condena a la Administración a pronunciarse sobre el fondo del asunto, previo el procedimiento establecido al efecto con el Dictamen del Consejo de Estado-se alega a continuación, como causa de inadmisibilidad del recurso, la de la falta de capacidad y legitimación de la Administración concursal ( Art. 69.b) de la L.J .), ya que ésta carecería de una capacidad jurídica general para representar al concursado en cualesquiera actos o negocios, ya que ésta alcanza únicamente a los poderes y facultades que le son conferidos por la Ley concursal con el propósito de que cumpla los estrictos fines inherentes a su función, y, como en este caso, la fase en que se encontraba el concurso de la empresa de que se trata estaba en fase de liquidación, la administración concursal era un mero órgano liquidatorio con la función de liquidar la masa activa del concursado y saldar sus deudas en la medida de lo posible, conforme al Plan de liquidación al que se refiere el art. 148.1 de la Ley concursal , en el que la masa activa tiene que estar previamente delimitada de acuerdo con el informe regulado en el art. 75 de la ley ya dicha, en el que tendría que haber una relación de todos los litigios de cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse para la reintegración de la masa activa, y, en este caso, no se había hecho mención alguna a la posibilidad de promoción de nuevas acciones, como la que ahora se ejercita, y, aprobado el Plan de liquidación, la Ley no confiere a la administración concursal otra función que la de ejecutarlo en sus exactos términos, liquidando los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha del informe, del que -se sigue diciendo- ese presunto derecho indemnizatorio derivado de la posible anulación de la concesión nunca estuvo incluido, por lo que la acción ahora ejercitada de responsabilidad patrimonial sobrepasaría los límites de su capacidad y desbordaría manifiestamente sus facultades legales, con la particularidad de que en el propio Plan de liquidación se propuso y se solicitó la renuncia de la concesión por la imposibilidad de llevar a término el proyecto y para evitar males previsibles por las responsabilidades contraídas en el ejercicio de la gestión .
Sexto.- Ciertamente este es un problema procesal muy dificultoso, pues la normativa al respecto de la Ley concursal no prevé este supuesto con carácter específico y hay que recurrir a la interpretación coordinada de muchas otras normas para tratar de aproximarnos a la solución lógica y racional más adecuada y conforme a las circunstancias del caso, partiendo siempre de la prevalencia del principio básico de la tutela judicial efectiva del derecho que esté en discusión. Para tratar de justificar la improcedencia de esa causa de inadmisibilidad del recurso, la actora esgrime el contenido combinado de los preceptos, 54.1, 145.3,147, y 154 , en los que se apoya para tratar de convencer de que la Administración concursal si puede ejercitar esa reclamación.
El primero de ellos, dentro del título de los efectos de la declaración del concurso y del capítulo de los que se producen respecto a los acreedores y de las posibilidades de ejercicio de acciones del concursado, contempla la posibilidad de que, en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, pueda tener la administración concursal legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal, lo que en cierto modo amplía las estrictas facultades liquidadoras que pretende asignarle la contestación a la demanda en casos tan especiales como éste, en el que el conocimiento de esa posible causa de indemnización se tuvo tiempo después de las fases normales de gradación de créditos y de liquidación posterior. Por otro lado, es cierto que el art. 145, en su apartado 3), al regular los efectos de la liquidación sobre el concursado, dispone que, si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviere acordada y, en todo caso, el cese de los administradores y liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, a la que de manera genérica no se la constriñe a la actuación meramente liquidadora a la que se refiere la contestación, habiendo margen para poder deducir que ésta podía seguir ostentando la representación legal de la concursada para el ejercicio de cualquier posible acción que pudiera surgir después de la fase de liquidación propiamente dicha, ya que incluso el art. 147 de la Ley Concursal prevé que durante la fase de liquidación seguirán aplicándose las normas contenidas en el título III de la misma en cuanto a los distintos efectos de la declaración de concurso, en cuyo capítulo tercero (Art. 67) se establece también como especialidad relevante -con cierta posibilidad de aplicación analógica -que los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial. Todo ello nos lleva a considerar que - para evitar la situación de indefensión de la empresa respecto a sus teóricos derechos nacidos de esa posterior sentencia del TS que anuló la concesión, con las reservas que se dirá-, la administración concursal estaba legitimada activamente para el ejercicio de la acción objeto de este procedimiento, por lo que procede entrar en el estudio de las otras cuestiones planteadas relacionadas con ésta.
Séptimo.- En cuanto al objeto de la pretensión, es cierto que, como la resolución impugnada se limitó a inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra la Autoridad Portuaria de Vigo el 25 de noviembre de 2013 para tratar de reembolsarse de los gastos realizados y los daños y perjuicios sufridos por la anulación de la concesión, se plantea también la duda de si la Sala, una vez rechazada la excepción procesal, debe limitarse a ordenar a la Administración demandada a iniciar el correspondiente procedimiento de esta clase, seguirlo conforme a las prescripciones legales, y pronunciarse al final sobre el fondo del asunto, o, por el contrario, puede entrarse ya ahora en el análisis y decisión de esta última cuestión.
A la vista de que el organismo público ya no debió de apreciar falta de legitimación en la administración concursal , y de que tanto la actora como la Administración demandada han dispuesto ya en juicio de todos los elementos de prueba y defensa necesarios para tratar de justificar el éxito o fracaso de sus pretensiones, puras y legítimas razones e economía procesal aconsejan que la controversia quede ya resuelta para evitar una anormal tardanza en la solución de la misma cuando ya se dispone de los necesarios elementos de juicio para resolverla y la Sala ha de asumir el deber de esfuerzo de exponer los argumentos fácticos y jurídicos justos para razonar la decisión que se adopte, para lo cual ha de entrar en el estudio de la existencia, o no , de los requisitos precisos para que la reclamación pueda, o no, ser estimada.
Octavo.- Ante estos planteamientos tan opuestos, conviene precisar que los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial, -cuyo principio que la reconoce aparece establecido, con protección constitucional incluida, en el art. 139, y concordantes, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos- son los siguientes: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación exclusiva e inmediata en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño sobrevenido. Este último elemento-que la Sala considera de vital importancia para la solución del caso- ha sido precisado muchas veces en los términos de que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ( STS de 1 de julio de 2009 ), ya que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial exige la antijuricidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ( STS de 27 de septiembre de 2007 , y otras muchas). Muchas de las sentencias de la Sala han insistido en la enorme importancia de este último requisito, en el sentido de que ha de jugar como un importante elemento interpretativo de todo este problema el de que , conforme a la reiterada interpretación al respecto llevada a cabo por los Tribunales, como presupuesto fundamental de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se encuentra no ya la circunstancia de un menoscabo o perjuicio económico que pudiera haberse producido, sino que ese perjuicio sea ilegítimo, lo que no sucede cuando la Administración cuenta con un título que legitima su actuación ( STS de 5 de mayo de 2004 ) , ya que en todo caso, si bien toda lesión es integrante de un daño o perjuicio, no todo daño o perjuicio es constitutivo de una lesión dentro del marco de la responsabilidad patrimonial, pues esa antijuricidad o ilicitud solo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportarlo, lo que siempre ha de asumir el afectado en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifiquen dichos detrimentos de un modo expreso o implícito, y, en todo caso, es sabido que el art. 142 de la ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone por sí mismo derecho a indemnización, en cuanto la actuación administrativa, aunque acabase declarándose la anulabilidad o nulidad de la misma, pudo responder en esencia al ejercicio de facultades propias de la Administración pública dentro de unas pautas de normalidad y encaminadas a la obtención de fines legítimos, que no pueden estar condicionados por los resultados finales de la acción revisora de la propia Administración o de la Jurisdicción.
Noveno.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de que se trata desvirtúa, sin duda alguna y en la línea interpretativa propuesta por la acertada contestación de la Abogacía del Estado, los argumentos básicos del recurso, tomados solo al hilo de una sentencia del TS que, aunque hubiese acordado finalmente la nulidad de la concesión, en modo alguno justifica el cumplimiento de las exigencias para que pueda prosperar una acción de esta clase, ante la evidencia de que la actora, lejos de haber sido sorprendida en su buena fe y confianza legítima por la anulación de la concesión sobrevenida, era consciente desde un principio de esa posibilidad, que hay que considerar que aceptó a su riesgo y ventura y que ahora no puede pretender que se tome como un hecho sorpresivo y nuevo que le da derecho, por la objetividad de la anulación, a ser resarcida de los gastos y daños y perjuicios que reclama, porque toda una actividad probatoria que, apreciada a tenor de las reglas de la sana crítica, pone claramente de manifiesto que la Administración actuó en todo momento conforme a unas pautas de normalidad en los actos preparatorios a la concesión, en la propia actuación relativa a la concesión misma, y en el respeto a los derechos adquiridos por la entidad concesionaria a lo largo del curso del proyecto, sobre lo que siempre se cernió desde el principio (Había contestación y desacuerdo social sobre la posible influencia negativa del mismo en el medio ambiente y en la merma de recursos pesqueros) una sombra de duda en cuanto a la conveniencia de la decisión de otorgarla a la concesionaria de que se trata, que desde un primer momento optó a adquirirla por todos los medios y con conocimiento de esas circunstancias, que ya se habían iniciado tiempo antes cuando era concesionaria otra empresa y habían empezado a presentarse muchas dificultades. Aun así, y desde el punto de vista jurídico, la Autoridad Portuaria no actuó en ningún momento de manera arbitraria o irregular en lo relativo a tal concesión, sino que hizo todo un conjunto de valoraciones jurídicas de toda clase, con un conjunto de informes favorables de todas las otras Administraciones implicadas, por lo que no puede sino decirse que no incurrió en deficiencia o comportamiento alguno del que inicialmente pudiera deducirse que la concesión era ilegal. De hecho, la sentencia de primera instancia de la Sala consideró adecuada a derecho la concesión, ya que, entre otras cosas, se entendía que la posible limitación de capturas de pesca era perfectamente indemnizable sin llegar a la necesidad de un expediente expropiatorio, que la declaración de impacto ambiental era favorable, al considerarse que el proyecto de remodelación y adecuación ambiental de las instalaciones portuarias de la factoría allí existente para usos náutico-pesqueros era viable, previas unas pequeñas correcciones en garantía de cuya realización se prestó un importante aval, y que se cumplían en principio los condicionantes urbanísticos para llevar a cabo la ejecución del proyecto, sobre lo que también informó favorablemente el Ayuntamiento, en el sentido de que el espacio afectado formaba parte de un sistema general portuario, pero que, aún pendiente del desarrollo de un plan especial, justificaba ya en ese momento el otorgamiento de la licencia que ya se concedió, si bien es cierto que quedaba de momento pendiente el desarrollo el Plan de Utilización de los espacios portuarios, - lo que la sentencia de instancia no consideraba relevante-, pero que, por el contrario, la STS-dentro de su superior criterio- consideró decisivo para declarar mucho más tarde la anulación de la concesión, en un tema perfectamente discutible que la Autoridad Portuaria había interpretado al principio de una manera comprensiblemente razonable, a la que se acogió la concesionaria con el indudable conocimiento de la importancia del tema en discusión y del riesgo en potencia de una posible anulación posterior.
Décimo.- Ello lleva necesariamente a considerar que la posición al respecto de la concesionaria desde los inicios de la iniciación del proyecto hasta el momento en que tuvo que aceptar que no reunía en absoluto los recursos y medios necesarios para llevarlo a cabo, por lo que incluso pidió la renuncia de la misma, no era de neutralidad o confianza, sino de implicación con la Administración demandada en los presupuestos legales de la concesión y en la aceptación consciente de los posibles resultados de su desarrollo. Según lo dicho al principio- en lo que tomamos como ciertos los argumentos de la Abogacía del Estado- la actora tuvo una participación activa, con pleno conocimiento de todas las circunstancias y dificultades determinantes de su adquisición y posterior otorgamiento de la concesión. Después, cuando la Cofradía de pescadores la impugnó, participó en el juicio como co-demandada, manteniendo en todo momento su validez mediante la tesis de que no concurría ninguna causa de anulación, pero conocedora de la posibilidad de que pudiera anularse en virtud de esa acción ejercitada. De manera totalmente negligente, no se personó en el recurso de casación y se desentendió del curso del mismo, hasta que, cuando años después el T.S. dictó su sentencia anulatoria- y después de que ella hubiera renunciado a la concesión por petición, más que justificada, de la administración concursal- fue cuando alegó la simple declaración de nulidad de ella como el fundamento básico de las pretensiones de resarcimiento ejercitadas, haciendo caso omiso de toda su actuación anterior como concesionaria en los varios años precedentes, lo que no cabe sino valorar como ineficaz, desacertada y gravemente defectuosa en sus cometidos, tal como resulta de las numerosas prórrogas solicitadas, su incapacidad manifiesta para avanzar en las obras del proyecto, y, -lo que inevitablemente sobrevino después como consecuencia de todo ello-su llegada a una situación de insolvencia que hizo necesaria la práctica de un concurso de acreedores. Había incurrido, sin duda alguna, en una causa de extinción de la concesión, que la Autoridad Portuaria no llegó a pedir formalmente, quizás en la espera al principio de una posible recuperación económica, que no llegó a producirse. Pero lo cierto es que, llegado un determinado momento y con independencia del problema latente de su posible nulidad de la concesión, la concesionaria se vio totalmente desbordada para la consecución de sus fines por falta total de los medios precisos para ello, y la administración concursal decidió justificadamente pedir la renuncia de la misma, para evitar precisamente las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de su mantenimiento, con un explícito reconocimiento de que el mantenimiento de ese derecho era una carga insoportable para la propia sociedad concesionaria, con el reconocimiento explícito que ello significaba de la concesión ya era definitivamente inviable y había desaparecido la causa para mantenerla, con la consecuencia de que había que considerarla caducada . Es decir, ya había desaparecido de facto como tal en aquel momento, anterior incluso a la posterior e inesperada anulación por el T. S. , y así se declaró proponiéndose la correspondiente renuncia por el órgano concursal que en aquel tiempo podía hacerlo, y que correctamente aceptó la Autoridad Portuaria de acuerdo con una situación fáctica-de clara causa de caducidad-que existía cuando se pidió y aceptó . El que la empresa actora quiera ignorar todo esto y pretenda aprovecharse de una posterior anulación de la concesión para, por ese simple hecho, pedir que se le resarza por todo lo relacionado con la concesión, desborda claramente todos los requisitos para que una acción de responsabilidad patrimonial pueda ser estimada, pues falla plenamente , por todo lo expuesto, la relación de causalidad entre ese hecho y los gastos y perjuicios que se reclaman, habiendo de insistirse, sobre todo, en que había motivos para poder considerar caducada la concesión por la falta de previsión, mala praxis, e incapacidad para llevar a cabo el proyecto en todo ese largo intermedio anterior a la renuncia y a la declaración de nulidad, por lo que la actora, en todo caso, tenía el inexcusable deber de soportar los daños y perjuicios que reclama, en cuya cuantía ya no procede ni siquiera entrar, en la medida en que se deniega su derecho a que le sean resarcidos.
Undécimo. - Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, que la Sala ya declara anticipadamente que su cuantía no puede superar el importe de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por RESIDENCIAL MARINA ATLANTICA S.A. contra la Resolución de 24-2-14 dictada por la Autoridad Portuaria de Vigo sobre inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 4.495.090,56 euros, que declaramos conforme a derecho. Se condena expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales de la manera y en la cuantía declarados en el último de los fundamentos de derecho.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7176-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Asi la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

