Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 474/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100055

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:225

Núm. Roj: STSJ AS 225/2019

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00050/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 474/18
RECURRENTE: D. Carlos Daniel
PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIROS
RECURRIDO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 474/18, interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por
el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo dirección Letrada, siendo codemandado los Servicios
Tributarios del Principado de Asturias, representados por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- No habiendo interesado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Resolución dictada por el la Consejería de Hacienda y Sector Público, con fecha 7 de mayo de 2018, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 18 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada el 24 de mayo de 2016, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que, consideraba que con motivo de la revocación y reintegro acordada en relación a una subvención en su día concedida por la Consejería de Medio Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, se había solicitado la suspensión cautelar de la obligación de reintegro, habiéndose obtenido por silencio administrativo y en virtud de lo previsto en el art.

117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC , lo que enervaba la obligación de reintegro y la consiguiente apertura del procedimiento de ejecución en caso de no devolución en el plazo concedido.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Letrado del Principado de Asturias, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.



TERCERO .- Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que las diligencias de embargo y las providencias de apremio dictadas en el procedimiento ejecutivo de recaudación, pueden ser objeto de recaudación por los motivos tasados que al respecto recogen los arts. 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Se pretende así que cuando se ha dejado firme la resolución administrativa que liquida o establece la existencia de un crédito a favor de las haciendas públicas, no pueda discutirse en el procedimiento de su ejecución para el cobro más que algunas cuestiones de carácter formal muy concretas y limitadas.

Efectivamente, el procedimiento ejecutivo busca una rapidez y eficacia en el cobro que podría haberse mermado si se produjera una discusión en todo lo que ya podía haber sido objeto de recurso y discusión jurídica.

En el caso que se decide la parte recurrente sostiene que la deuda, en este caso el reintegro de la subvención, había sido suspendida en vía administrativa, al haber solicitado esa medida cautelar de suspensión y no haberse dado respuesta a la mencionada solicitud en el plazo de 30 días que recoge el art.

117 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Efectivamente, la adopción de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, incluidos los procedimientos tributarios, tienen por objeto la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que integra el de la tutela cautelar, tal y como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional. Es más que abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 218/1994, de 18 de Julio , que ha insistido en esa integración del derecho a la tutela cautelar en el art. 24 de la Constitución , destacándose el hecho de que la medida cautelar debe asegurar el resultado final del proceso, y más en concreto el derecho a la ejecución de la sentencia eventualmente estimatoria en sus justos y debidos términos, jurisprudencia que cabe trasladar al procedimiento administrativo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha posicionado recientemente sobre el problema del inicio del procedimiento ejecutivo cuando está pendiente la resolución de un recurso en vía administrativa, en vía económico administrativa o en vía judicial. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2018, recurso de casación núm. 170/16 , en el que ratifica la doctrina de otras anteriores, entre ellas , la de 28 de abril de 2014, recurso de casación núm. 4.900/2011 , ha señalado como doctrina que si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico- administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, m anifiesta lo siguiente: 'La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa. Conforme a lo que se ha razonado, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico- administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello.' Ciertamente esta doctrina tiene como razón de ser la pendencia de un recurso del que es elemento instrumental. Así la sentencia señala en su fundamento jurídico tercero que '

SEGUNDO .- Nuestra jurisprudencia [pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95,FF.JJ. 3º a 6 º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99, FJ 5 º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00, FJ 4 º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00, FJ 4 º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02, FJ 3 º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03, FJ 4 º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07 , FJ 3º), entre otras] sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico- administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad. Tal vez por ello, el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla, en la letra b), como uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y 'otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación'.

Sin embargo no es menos cierto en el caso que aquí se decide, y tal y como se expuso más atrás, interpuesto recurso de reposición frente a la resolución que acordaba el reintegro de la subvención, la Administración resolvió sobre la solicitud sobre el recurso, inadmitiéndolo antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el ya mencionado art. 117, es decir, no había obligación de adoptar medida cautelar alguna puesto que la suspensión solicitada en tanto en cuanto se resolviera el recurso no era útil, al haber sido resuelto el mismo antes de que transcurriera el mismo para obtener por la vía del silencio administrativo la suspensión solicitada. A diferencia del supuesto resuelto en las sentencias del Tribunal Supremo más atrás referenciadas, no había recurso pendiente y por tanto no había medida cautelar que adoptar, sin que de ninguna manera pudiera entenderse obtenida por la vía del silencio administrativo una suspensión instrumental respecto de un recurso que se había resuelto antes de que transcurriera el plazo del silencio.

En estas condiciones y no atendida la obligación de reintegro, ejecutiva, antes de que transcurriera el plazo previsto, lo procedente era acudir a la vía de apremio dictándose la correspondiente providencia de apremio, que por los motivos expuestos ha de reputarse plenamente conforme a derecho, con la consecuencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.



CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede, es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas devengadas en este proceso a la parte recurrente y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 250 Euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. SASTRE QUIROS, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Carlos Daniel , CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO, CON FECHA 7 DE MAYO DE 2018, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO DICTADA EL 24 DE MAYO DE 2016, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE EN LA FORMA INDICADA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO

CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCION.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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