Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2015 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100132
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:586
Núm. Roj: STSJ CLM 586/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10050/2019
Recurso Apelación núm. 164 de 2015
Toledo
S E N T E N C I A Nº 50
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Presidente:
Excmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
Magistrados:
Iltmos. Sres.:
Dª Eulalia Martínez López
D. Guillermo Benito Palenciano Osa
D. Constantino Merino González
D. José Antonio Fernández Buendía
Dª Purificación López Toledo (Suplente)
En Albacete a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha el recurso de apelación nº 164 de 2015, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de Enero
de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Toledo, en el recurso contencioso-
administrativo nº 125 de 2013 , seguido en dicho Juzgado; sobre impugnación de las resoluciones de la
Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de CESE DE LOS PUESTOS
DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS INTERINOS DOCENTES; siendo parte apelante D. Jose Manuel y Dª
María Cristina , representados por la Procuradora Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ y defendidos por
el Letrado D. JAVIER DONATE VALERA; y parte apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA
DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Manuel
Rouco Rodríguez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia que actúa por sustitución.
Antecedentes
Primero.- Los hechos que justifican el recurso contencioso-administrativo que se somete a este Tribunal en virtud del recurso de apelación entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo de fecha de 26 de Enero de 2015 son los siguientes: 1. Los recurrentes son funcionarios interinos docentes pertenecientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Enseñanza Secundaria.2. Por Resolución de 13 de Septiembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se publicó la asignación definitiva centralizada de vacantes correspondiente a las bolsas de trabajo de aspirantes a interinidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional durante el curso académico 2011/12, adjudicando a los recurrentes, vacantes durante el curso académico 2011/2012, desde el 15 de Septiembre de 2011 hasta el 14 de Septiembre de 2012, dado que las actividades del curso escolar finalizan en esa fecha, concretamente las siguientes: - a D. Jose Manuel se le adjudicó vacante como Profesor de Enseñanza Secundaria en el IESO (Instituto de Enseñanza Secundaria Obligatoria) Alonso Quijano de Esquivias (Toledo) desde el 15 de Septiembre de 2011 hasta el 14 de Septiembre de 2012.
- a Doña María Cristina se le adjudicó vacante como Profesora técnica de formación profesional en la CEPA Campos del Záncara de San Clemente (Cuenca) desde el 15 de Septiembre de 2011 hasta el 14 de Septiembre de 2012 3. Ambos tomaron posesión de los puestos adjudicados el 15 de septiembre de 2011, ejercitando su labor como docentes en los Centros Educativos referenciados.
4. No obstante el 29 de Junio de 2012, coincidiendo con la finalización del período lectivo, los Coordinadores Provinciales de Educación de Toledo y Cuenca de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictaron resoluciones de cese en el puesto de trabajo de los recurrentes con efectos desde el 29 de Junio de 2012 consignando como causa del cese de D. Jose Manuel la de ' Libre separación de interinos' y en el caso de Doña María Cristina 'Definitivo por cambio de situación administrativa'.
5. Tras interponer recurso de alzada contra dichas Resoluciones de los Coordinadores Provinciales, al no ser resuelto dicho recurso de modo expreso en el plazo de tres meses, en 12 de Abril de 2013 interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo que correspondió al Juzgado nº 2, formalizando demanda frente a la desestimación presunta de dichos recursos de alzada y frente a las resoluciones de los Coordinadores Provinciales, demanda en la que solicitaban la declaración de nulidad por resultar contrarias a Derecho de las precitadas resoluciones y que se declarase y reconociese el derecho de los profesores interinos recurrentes al mantenimiento en los puestos de trabajo adjudicados, como Profesores de Enseñanza Secundaria y como Profesora Técnica de Formación Profesional durante el curso académico 2011/12 desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, en los Centros Docentes donde habían sido nombrados, así como declarando su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo con fecha 29 de junio de 2012, consistente en las retribuciones dejadas de percibir, en las cuantías que legalmente correspondan desde el 30 de junio de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2012, con más sus intereses legales, así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de las vacantes adjudicadas desde el 30 de junio hasta el 14 de septiembre de 2012.
6. Dicho recurso se amplió posteriormente a las Resoluciones expresas de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos.
7. Celebrada la vista pública ante el Juzgado el día 13 de enero de 2015 con la oposición de la Administración demandada - Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha - el Juzgado de lo Contencioso-administrativo dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2015 desestimatoria del recurso interpuesto por los demandantes, sin expresa condena de las costas procesales.
Segundo.- En la sentencia apelada se sintetizaba el problema litigioso a resolver en el proceso en los siguientes términos: - Alegan los hoy apelantes en su demanda que son funcionarios docentes interinos y que fueron nombrados como interinos para todo el curso escolar 2011-2012, siendo cesados con efectos de 29 de junio de 2012. Consideran que el cese es contrario a derecho pues tienen derecho como funcionarios interinos, con una vacante adjudicada, que han prestado servicios durante más de cinco meses y medio en el curso escolar 2011-2012, a permanecer en situación de interinidad hasta el nuevo curso escolar, vulnerando las resoluciones de cese el Acuerdo de 10 de marzo de 1994, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Sindicato ANPE, aparte de que las correspondientes leyes de presupuestos han contemplado las partidas correspondientes para el abono de las retribuciones de los meses de julio, agosto y septiembre, por lo que las resoluciones recurridas infringen el principio de legalidad y de jerarquía normativa. Como segundo motivo consideran que las resoluciones de cese son contrarias al principio de igualdad, dándose un desigual trato a los interinos respecto de los funcionarios de carrera. Como tercer motivo consideran que las resoluciones de cese modifican lo establecido en la convocatoria de interinidades para el curso académico 2011-212 puesto que los destinos adjudicados comprendían la totalidad del curso escolar. Como cuarto motivo consideran que las resoluciones de cese adolecen de falta de motivación Y como quinto motivo consideran que no concurre causa legal de cese de los funcionarios interinos.
La Administración demandada se opuso al recurso alegando que los nombramientos duraban hasta que despareciera la causa que los motivó, habiendo desaparecido la causa de necesidad al finalizar el curso lectivo.
Invocando diversas sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real, de Albacete y del Juzgado n° 1 de Toledo y de este propio Juzgado.
Ante la citada controversia el Juez de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo aplicó el mismo criterio observado por otros Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en casos análogos, citando diversas sentencias y expresamente siguiendo el mismo criterio de la Sentencia de 25 de noviembre de 2014, autos 517-12 de ese mismo Juzgado, conforme a la cual: - resulta de aplicación el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2010, de 20 de julio de 2010, de Castilla-La Mancha . Conforme a ese precepto el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63 del propio EBEP , cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Por su parte, el mismo artículo 10 expresa que el nombramiento del funcionario interino debe estar motivado por razones de justificada necesidad y urgencia, lo que indica que la desaparición de esas razones supone causa legal de cese del funcionario interino.
- Que en los distintos nombramientos de los demandantes (resoluciones de toma de posesión), nada se dice sobre la fecha de finalización del nombramiento.
- Cita la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19/01/2001 , que señala que para los funcionarios interinos no existe ningún derecho a la permanencia en el puesto hasta una fecha determinada, por más que ésta aparezca en el acuerdo de nombramiento, por la propia naturaleza de esta categoría de personal.
- Que en dicha sentencia se recoge que no existe un derecho de permanencia en el funcionario interino aunque venga una fecha determinada de cese en su nombramiento, con mayor razón la mera consignación en algunas nóminas de una fecha de cese puede determinar que no sea imposible cesar antes al funcionario interino si desparecen las causas que motivaron su nombramiento.
- Que los recurrentes no han conseguido demostrar de modo objetivo que las necesidades de servicio que propiciaron su nombramiento como funcionarios interinos deban serlo hasta el 15 de septiembre. Por tanto, y en cuanto la Administración ha entendido que las necesidades de servicio que motivaron el nombramiento se prevé que lo sean hasta el último día del curso que se fecha en 30 de junio, en la que probablemente la necesidad o urgencia de los nombramientos de sustitutos interinos hayan acabado, o por lo menos no lo sean de la misma intensidad que durante el período lectivo que acaba en junio, no existen criterios más fundados para entender que la Administración haya actuado en contra de la legalidad, irrazonable o arbitrariamente.
Siendo, por otro lado, de todo punto lógico, entender que estas necesidades de servicio no son las mismas durante el desarrollo del curso escolar, que en julio, agosto y septiembre, cuando ni siquiera existe ya actividad lectiva. Ello sin perjuicio de que estas necesidades objetivas obliguen en algún caso a la prórroga de los contratos de interinos hasta septiembre.
- En base a estos razonamientos la sentencia concluyó que la finalización del período lectivo puede constituir la razón justificada de cese de la necesidad y urgencia que motivó en su día el nombramiento. En este sentido afirma que es indudable que la Administración puede valorar que las necesidades de personal docente interino fuera del período lectivo (julio y agosto), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo.
Y por ello, la decisión de cese el 29/06/2012, se muestra acorde con el art. 10 del EBEP pues constituye causa de cese del personal interino la desaparición de las necesidades de urgencia que motivaron su nombramiento.
- Por otro lado, el Juez argumenta que no cabe apreciar que se haya infringido el principio de igualdad pues no hay términos de comparación iguales, pues es bien diferente la situación de los funcionarios interinos cuya relación con la Administración es esencialmente temporal, con la de los funcionarios de carrera cuya relación es permanente.
- Tampoco cabe estimar infracción de lo establecido en la convocatoria de interinidades para el curso 2011-2012, pues ya hemos visto que aunque existiera una fecha de duración del nombramiento y aunque en algunas nóminas se refleje esa duración, ello no impide que, concurriendo causa de cese (desaparición de las razones de necesidad y urgencia), la Administración pueda acordar el cese.
- No cabe apreciar falta de motivación en las resoluciones recurridas. Ciertamente sí cabe apreciarla en las resoluciones en origen, pero esa falta de motivación se subsanó en las resoluciones del recurso de alzada. Hay que tener en cuenta que no todo defecto formal conlleva la anulabilidad del acto pues para que dicha anulabilidad se produzca, debe producirse indefensión material en los interesados ( art 63.2 LRJAP y PAC), lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que, por las resoluciones de los recursos de alzada, los recurrentes han podido conocer las razones de la Administración para acordar el cese, permitiéndoles ejercitar de forma plena su derecho de defensa.
- Y, por último, no cabe apreciar vulneración del principio de jerarquía normativa ni de legalidad. El hecho de que en el Acuerdo de 10 de marzo de 1994 invocado, se contemplara que los funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio en ese curso escolar realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente; no implica que si concurre causa legal de cese (que como hemos visto concurre), no pueda la Administración acordar dicho cese. En este sentido, las previsiones del EBEP deben primar siempre sobre el acuerdo invocado. Además, los funcionarios interinos cesados tendrán derecho a percibir la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas por el cese a 29 de junio de 2012.
Con base a estos razonamientos desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Tercero.- Contra la precitada sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que entre otros argumentos o motivos defienden que el cese de los citados funcionarios interinos el 29 de Junio de 2011, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato, es discriminatorio, vulnerando de ese modo el principio de igualdad consagrado en Nuestra Carta Magna ( art 14 de la CE ) y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, siendo por ello las resoluciones objeto de recurso nulas de pleno derecho ( artículo 62 de la Ley 30/92 ).
En su opinión ' existe discriminación de los funcionarios docentes interinos que han trabajado durante un curso académico y se les ha cesado el 29 de junio, es decir, no han permanecido en activo hasta el comienzo del curso escolar siguiente, con la consiguiente pérdida de derechos administrativos y económicos (servicios prestados, pérdida de retribuciones durante los meses de julio, agosto y hasta el 14 de septiembre) respecto a los funcionarios de carrera que imparten docencia durante un curso académico y que durante los citados meses permanecen en servicio activo' , pues 'en su carrera administrativa esos meses constan como servicios prestados y perciben retribuciones económicas. Asimismo cabe destacar que en el mes de Julio los centros educativos están en funcionamiento y que en el citado mes los docentes están a disposición de la Administración educativa, y que el mes de agosto es su periodo vacacional.' Así mismo argumentan que no existe justificación objetiva ni razonable para que los funcionarios interinos contratados durante un curso escolar, no puedan realizar actividades propias en sus puestos desde el 29 de junio hasta el comienzo del curso escolar siguiente '.... al desempeñar las mismas funciones y el mismo trabajo que un funcionario docente de carrera,' invocando la cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, el cual obliga a que: '/. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.' Y defendiendo que la NATURALEZA TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE SERVICIO DE DETERMINADOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO PUEDE CONSTITUIR, POR SÍ MISMA, UNA RAZÓN OBJETIVA, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo Marco.
Por otro lado, exponen como prueba de la discriminación el hecho de que a estos funcionarios / trabajadores se les cesa antes de que puedan disfrutar de sus vacaciones, y como consecuencia de ello las mismas les son retribuidas económicamente. Con lo que en la práctica se les impide incluso disfrutar de sus vacaciones, que deben ser en tiempo de descanso y no en dinero, siendo la retribución sustitutoria como indemnización para el caso de ser imposible el verdadero disfrute de dichas vacaciones.
En ese sentido, recuerdan que la Directiva 2003/8 8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 noviembre 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que sustituye a la anterior Directiva 93/104, dedica su art. 7 a las vacaciones anuales y en él se dispone lo siguiente , '1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
Mantienen que la Administración trata a los funcionarios interinos, que ocupan una vacante, como una subespecie de funcionarios, sin derecho siquiera a disfrutar de sus vacaciones legales en tiempo de descanso; a los que se les cercena los derechos que tienen los funcionarios de carrera que ocupan puestos similares a los suyos.
E invocan en su apoyo las afirmaciones que el TJUE realiza en su Sentencia de 22 de Diciembre de 2010, en el sentido de que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe entenderse que el concepto de razones objetivas que figura en el apartado 1 de dicha cláusula no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencia Del Cerro Alonso, apartado 57).
Por lo demás realizan diversos argumentos en apoyo de su recurso considerando, primero, que no existe base para estimar que en el caso de la finalización del período lectivo exista causa legal para el cese de los interinos; así mismo que ha existido una modificación y una vulneración por la Administración de la convocatoria de funcionarios interinos docentes para el curso 2011/2012 al no haberse respetado el plazo para el que se efectuó que era el curso completo, tal y como así estaba previsto en las Resoluciones de adjudicación de plazas y de nombramiento. Inciden así mismo en la falta de motivación de las Resoluciones del cese, que resultaba patente y que no puede admitirse que fuera subsanada al cabo de casi un año y que en todo caso dicho defecto o vicio era de nulidad de pleno derecho y por tanto no subsanable.
Por último, reiteran sus argumentos en apoyo de la aplicación del Acuerdo de 10 de Marzo de 1994 suscrito entre el Ministerio de Educación y el Sindicato ANPE publicado por Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios de dicho Ministerio (BOMEC de 28 de marzo de 1994) en cuya virtud los funcionarios interinos que a 30 de Junio de un curso hubieran prestado servicios durante 5 meses y medio realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso siguiente ( 31 de agosto docentes de educación y 14 de septiembre los de enseñanza secundaria); acuerdo que es aplicable en Castilla- La Mancha y que por tanto vincula a la Administración Autonómica y que por ende ha sido vulnerado por las Resoluciones recurridas y por la sentencia apelada.
Con base a estos argumentos sustancialmente solicitan la estimación del recurso de apelación y por ende se dicte sentencia conforme a las pretensiones formalizadas en la demanda.
Cuarto.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se opuso al recurso de apelación remitiéndose a los argumentos de la sentencia recurrida, al haber considerado razonable la interpretación de la Administración educativa sobre la inexistencia o al menos menor intensidad de la necesidad de los servicios prestados por los interinos docentes una vez que finaliza el periodo lectivo en junio. En consecuencia, a su juicio procedía desestimar el recurso de apelación entablado de adverso confirmando la Sentencia recurrida en sus propios términos y por ende la actuación administrativa recurrida en la instancia.
Quinto.- Sustanciado el recurso por sus trámites, y llegado el momento que por turno correspondía para su deliberación, fijada para el día 26 de enero de 2017, la Sala dictó con fecha 8 de marzo de 2017 providencia acordando dar audiencia a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, y una vez evacuadas por Auto nº 178 de 19 de Abril de 2017 acordó lo siguiente: Suspender el curso del procedimiento y antes de dictar sentencia: Se somete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del presente recurso de apelación entablado contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo las siguientes cuestiones o dudas prejudiciales sobre la interpretación del Derecho Comunitario: Teniendo en consideración la doctrina contenida en las precedentes sentencias de esta Sala, seis de ellas dictadas con fecha 16 de Mayo de 2016 en los Recursos de apelación nº 340/2014 , 338/2014 , nº 339/2014 , nº 334/2014 , 332/2014 , y 279/2014 ; y de 21 de Noviembre de 2016 (Recurso de apelación 153/2015 ), y a la vista de las alegaciones contenidas en el presente recurso en las que se cuestiona la resolución de extinción o cese de la relación de funcionarios interinos docentes de los recurrentes en el momento de la finalización del período lectivo del curso escolar por vulneración del principio de igualdad de trato entre trabajadores de duración determinada y trabajadores fijos establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43), y partiendo de que en el régimen jurídico español y aplicable a la función pública de Castilla-La Mancha los funcionarios interinos docentes cesan 'cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento', se suscitan las siguientes cuestiones: - Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos; - Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes; - Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la Ley Regional Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación de un Acuerdo de fecha 10 de marzo de 1994, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el sindicato ANPE, publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994, de la Dirección General de Personal y Servicios (BOMEC de 28 de marzo de 1994), en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que proporcionalmente correspondan.
A dicho fin, expídase testimonio de la presente resolución y testimonio de las actuaciones del recurso entablado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y ante esta Sala y remítase todo ello con atenta comunicación a la Secretaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Rue du Fort Niedergrünewal, L-2952 Luxemburgo, facilitando una dirección de correo electrónico de este Tribunal para comunicaciones o aclaraciones que sean precisas y rogando acuse de recibo.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Sexto.- Una vez remitida la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que quedó registrada como Asunto Prejudicial C-245/17 , Jose Manuel y María Cristina , tras los trámites y alegaciones pertinentes el Tribunal (Sala Primera) dictó Sentencia de 21 de Noviembre de 2018, con la siguiente Parte Dispositiva: En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.
Séptimo.- Recibida en 30 de Noviembre de 2018 en este Tribunal Superior de Justicia la comunicación a la que se adjunta la mencionada Sentencia se dio traslado de la misma por providencia de 3 de diciembre de 2018 a las partes del recurso de apelación para que pudieran hacer alegaciones: y así el Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA presentó escrito en el que solicitaba que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación; y la Procuradora Sra. D Mª JOSÉ COLLADO JIMEMENEZ en representación de los apelantes, evacuó el trámite de alegaciones interesando que se mantuviera la suspensión de la Resolución del presente recurso de apelación hasta que se dicte la correspondiente sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación que tiene admitido por auto de 4 de Julio de 2017 y que se tramita bajo el nº 1930/2017 .
Octavo.- Por providencia de esta Sala se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso el día 28 de Febrero de este año.
Fundamentos
Primero.- La controversia que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo que se somete a este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo se centra en la impugnación por parte de los recurrentes, profesores interinos de Educación Secundaria y de Formación Profesional, seleccionados para impartir la docencia en los Centros de las localidades reseñadas durante el Curso Escolar 2011-2012, de la medida de cese en sus puestos de trabajo acordada por las Resoluciones recurridas, coincidiendo con la finalización del período lectivo del Curso Escolar, lo que ocurrió en 29 de Junio de 2012.Hasta ese año la Administración de la Comunidad Autónoma, según se desprende de los antecedentes obrantes en el proceso, había mantenido a los profesores interinos en sus puestos de trabajo durante todo el curso escolar, de manera que desde la finalización del período lectivo al comienzo del siguiente curso escolar, los profesores interinos seleccionados con arreglo a los procedimientos aplicados para las vacantes existentes, permanecían en dichos puestos, dedicados a las mismas actividades de tipo no lectivo que los demás profesores titulares de carrera, disfrutando de las vacaciones correspondientes durante dichos meses.
En ese sentido se venía aplicando un Acuerdo suscrito de fecha 10 de marzo de 1994, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el sindicato ANPE, publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994, de la Dirección General de Personal y Servicios (BOMEC de 28 de marzo de 1994), que estipulaba el abono o disfrute de dicho período de tiempo para las sustituciones de más de 5 meses y medio y funcionarios que cubrieran las vacantes.
En el caso examinado, a los profesores, que habían sido seleccionados para ocupar vacantes durante dicho curso escolar, esto es, desde el 15 de septiembre de 2011 al 14 de septiembre de 2014, se les cesó aduciendo como causa, en el caso de D. Jose Manuel la de ' Libre separación de interinos' y en el caso de Doña María Cristina 'Definitivo por cambio de situación administrativa'.
Pero en realidad, como se razonaba en las Resoluciones de la Consejería que desestimaron luego los recursos de alzada interpuestos, así como en las alegaciones realizadas al oponerse a la demanda planteada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa y al recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo, el motivo es el nuevo criterio de la Administración de que los nombramientos duran hasta que desaparezca la causa que los motivó, habiendo desaparecido la causa de necesidad al finalizar el curso lectivo. Todo ello en aplicación de las previsiones del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , normativa básica de aplicación a los funcionarios de la Comunidad Autónoma. Conforme a ese precepto el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63 del propio EBEP , cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el mismo sentido el artículo 10. 3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , vigente desde el 22 de septiembre de 2011.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo según hemos visto confirma la tesis interpretativa de la Administración con los razonamientos que hemos enunciado y que se resumen en que la finalización del período lectivo puede constituir la razón justificada de cese de la necesidad y urgencia que motivó en su día el nombramiento. Por cuanto la Administración puede valorar que las necesidades de personal docente interino fuera del período lectivo (esto es, en julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del EBEP .
t.- A la vista del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala, además de cuestionar los actos administrativos recurridos por su disconformidad al Derecho interno, los apelantes fundamentaban su impugnación en que el cese de los citados funcionarios interinos el 29 de Junio, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato, constituye una discriminación respecto de los funcionarios docentes de carrera en contra de la prohibición del principio de principio de igualdad consagrado en el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, siendo por ello las resoluciones objeto de recurso nulas de pleno derecho ( artículo 62 de la Ley 30/92 ).
En su opinión recordamos ' existe discriminación de los funcionarios docentes interinos que han trabajado durante un curso académico y se les ha cesado el 29 de junio, es decir, no han permanecido en activo hasta el comienzo del curso escolar siguiente, con la consiguiente pérdida de derechos administrativos y económicos (servicios prestados, pérdida de retribuciones durante los meses de julio, agosto y hasta el 14 de septiembre ) respecto a los funcionarios de carrera que imparten docencia durante un curso académico y que durante los citados meses permanecen en servicio activo', pues 'en su carrera administrativa esos meses constan como servicios prestados, perciben retribuciones económicas. Asimismo cabe destacar que en el mes de Julio los centros educativos están en funcionamiento, que en el citado mes los docentes están a disposición de la Administración educativa, y que el mes de agosto es su periodo vacacional.' De acuerdo con su tesis no existe justificación objetiva ni razonable para que los funcionarios interinos contratados durante un curso escolar, no puedan realizar actividades propias en sus puestos desde el 29 de junio hasta el comienzo del curso escolar siguiente '.... al desempeñar las mismas funciones y el mismo trabajo que un funcionario docente de carrera,' invocando la cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada.
Hay que recordar que en efecto conforme a la cláusula del citado Acuerdo Marco incorporado la Directiva, como indican en su recurso '/. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.' Esta Sala se había pronunciado sobre este mismo problema en sentido contrario a las pretensiones de los demandantes en Sentencias dictadas en recursos sustancialmente idénticos, concretamente en las Sentencias de esta misma Sección, de fecha 16 de Mayo de 2016 dictadas en los Recursos de apelación nº 340/2014 , 338/2014 , nº 339/2014 , nº 334/2014 , 332/2014 , y 279/2014 ; y de 21 de Noviembre de 2016 en el Recurso de apelación 153/2015 .
En todas las precitadas sentencias se confirmó la legalidad de este tipo de ceses con referencia a las notas de provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio predicable de esta clase de funcionarios, 'pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden a los funcionarios de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.
Por tanto, y en relación a lo que nos interesa en este asunto, la inamovilidad en el cargo no es un atributo que se pueda predicar de los funcionarios interinos. Es decir, el cese se produce no sólo por la cobertura de la plaza ocupada por un funcionario interino a cargo de un funcionario de carrera, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). Lo que es indiscutible en cualquier caso es que el cese del funcionario interino se produce cuando finaliza la necesidad que determinó su nombramiento.
En materia de cese y en consonancia con lo expuesto, el artículo 9.1 de la Ley 4/2011 dispone que ' El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56. b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento. c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza. d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento. En términos idénticos, el artículo 10 Estatuto Básico de Empleo Público 7/2007 señala que 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.' 'Al elenco de normas expuestas, debemos añadir ahora el acuerdo entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación. Para lo que aquí nos interesa, dicho acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.
Asimismo, la Resolución de 8 de junio de 2011 de la Dirección General de Organización y Servicios Educativos fija la finalización del curso escolar en relación con las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, Bachillerato, los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y educación especial antes del día 30 de junio, esto es, en fechas 26 de junio y 21 de junio de 2012.
Pues bien, el acta de posesión indica como tipo de relación de servicios que es un funcionario interino de cupo ordinario, constando como forma de ocupación 'nombramiento S.P con carácter provisional'. Por el contrario, en el cese consta como causa 'libre separación de interinos ' con fecha 29 de junio de 2012 y en cuanto a la nueva situación se especificaba que se había finalizado el nombramiento o contrato. Si bien, la parte apelante no podía ignorar dada su experiencia que se trataba de interinidades para suplir las necesidades del curso escolar 2011/2012. Por tanto, no hay duda que la situación de necesidad y urgencia existía en el momento del nombramiento como funcionarios interinos y en consonancia, los ceses eran conformes a derecho desde el momento en el curso escolar había realmente finalizado. Es importante resaltar que ninguna prueba ha intentado acreditar que efectivamente seguían concurriendo las necesidades del servicio que habían originado primitivamente el nombramiento.
Hay que partir de la consideración del servicio público educativo y desde esta perspectiva tratar de concretarlo en el curso escolar como si se tratase de un programa de carácter temporal tal como refiere el artículo 10 del EBEP . Así, cobra sentido la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, cesando a los funcionarios interinos de la prestación de sus servicios, siendo obvio que en materia educativa, lo esencial es la docencia efectiva; es decir, la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos y no fuera de los mismos. Teniendo en cuenta además que las tareas que se realizan una vez finalizado el periodo docente, se centra en planificar y programar las tareas del curso siguiente.
La indicación de la fecha de baja el 14 de septiembre de 2012 en ciertas nóminas es únicamente un dato orientativo, pero no merece mayor consideración adicional en cuanto al quebrantamiento del principio de confianza legítima, dada la regulación normativa sobre la temporalidad de los funcionarios interinos.
Tampoco se puede alegar la vigencia del Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que sería suspendido finalmente en la disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2012 . Ello es así porque lo contrario, supondría ignorar el principio de jerarquía normativa y dicho acuerdo no puede desconocer lo previsto en relación con el nombramiento y cese de los funcionarios interinos previsto legalmente como antes se ha expuesto. Es decir, en ningún caso se puede admitir el mantenimiento de un funcionario interino en su plaza una vez que ha desaparecido la causa que motivó su nombramiento.
El hecho de que en ejercicios anteriores la Administración no hubiera realizado el cese hasta el inicio del siguiente curso escolar no deja de ser más que una alegación sin el soporte probatorio adecuado. Pero aun así, ello no es óbice para que la misma Administración pueda apartarse de los precedentes anteriores y máxime cuando a partir de ese curso escolar se dictaron numerosas normas tanto por el Estado y por la Comunidad Autónoma que trataban de adaptarse a la situación económica existente en dicho momento. Así por ejemplo la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su disposición adicional decimotercera suspendía la aplicación del Acuerdo de 1994 entre otras medidas o la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 incluía restricciones para el nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos. Aunque lo más importante es que en ningún caso se puede reconocer una expectativa e incluso un derecho adquirido contra legem. Es decir, el derecho adquirido no puede contradecir las previsiones legales.
En síntesis, dado que en los meses de julio y agosto no hay alumnos, ni actividades lectivas en los centros, no se dan en ellos 'necesidades urgentes e inaplazables' que justifiquen, en el momento actual de restricción presupuestaria, la permanencia de los interinos en estos meses de verano.' En definitiva, el criterio fijado por precedentes reiterados de este Tribunal antes de este proceso asume la legalidad del cese, estimando que la medida de cese se fundamenta en la finalización de la causa que justificó su nombramiento por cuanto durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en los momentos de restricción presupuestaria, que se vivieron en aquellos años, lo que estaría amparado por la suspensión en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.
No obstante, planteada a la Sala de una manera explícita la colisión de la medida de cese con el principio de no discriminación recogido en la precitada Directiva 70/1999, de 28 de Junio, tras interrogarnos sobre el posible encaje del supuesto debatido en el ámbito del Derecho Comunitario nos surgieron diversas dudas o cuestiones prejudiciales, que en nuestra condición de última instancia ordinaria, y sin perjuicio de la instancia casacional, nos llevó al planteamiento al TJUE por Auto ya citado de 19 de Abril de 2017 de una cuestión prejudicial con tres preguntas que se explicitaron en el mismo y hemos recogido en los Antecedentes de hecho, las cuales han merecido la respuesta del Tribunal de Justicia en su reciente Sentencia de 21 de Noviembre de 2018 ( Sentencia C-245/17 - Jose Manuel María Cristina ECLI: EU:C:2018:934 ).
Tercero.- Ante todo partíamos de la noción de trabajador con contrato de duración determinada y de trabajador con contrato de duración indefinida comparable.
ansi-language:ES-TRAD'>Según la cláusula 3 del Acuerdo marco en cuestión: 1. 'trabajador con contrato de duración determinada' es el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; y 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
A juicio de la Sala los funcionarios recurrentes responden a la noción de trabajador de duración determinada por cuanto su selección y nombramiento se hizo para ocupar plazas de funcionarios docentes vacantes durante el curso escolar 2011/2012 atendiendo a las convocatorias de selección realizadas por la Administración Educativa, siendo igualmente susceptibles de encajar en la noción que se acoge de trabajador de duración indefinida comparable los funcionarios docentes - profesores - de carrera, bien destinados en los mismos centros o en otros de la misma Comunidad Autónoma análogos.
Así pues, la controversia ante el recurso de apelación interpuesto exigía decidir si la medida de cese antes de la finalización del curso escolar para el que fueron nombrados resulta contraria al principio de no discriminación que sanciona la Directiva Comunitaria en su cláusula 4ª antes citada, por lo que es preciso ante todo comparar la situación de los funcionarios docentes interinos con los funcionarios docentes de carrera que presten análogas o similares funciones en los mismos Centros o en otros donde desarrollen funciones docentes de la misma Administración pues así lo impone la aplicación de dicho principio de no discriminación.
El TJUE en su Sentencia responde a este planteamiento en los siguientes términos: 38 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 51 y jurisprudencia citada).
39 Una vez precisado lo anterior, de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se deduce que, cuando fueron nombrados como funcionarios interinos por la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa, el Jose Manuel María Cristina ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera.
40 Por tanto, la situación de un funcionario interino como el Sr. Jose Manuel y la Sra. María Cristina podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera.
41 No obstante, es importante destacar que, a diferencia del asunto que dio lugar a la jurisprudencia mencionada en el apartado 38 de la presente sentencia, en el asunto principal la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.
42 Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.
Nuestra Sala se había preguntado también si la finalización del período lectivo en el Curso escolar efectivamente constituye una razón objetiva que justifique un trato diferente entre unos y otros funcionarios, visto que en efecto, la Administración estima que las necesidades de personal docente fuera del período lectivo (julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y que por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público por desaparición de las razones que justificaron su nombramiento.
Por ello estimaba que la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se hacía necesaria ante la doctrina que hasta la fecha hemos venido manteniendo, doctrina en la que se confirma el criterio de la Administración, pues de no plantearse la cuestión o duda prejudicial podría consolidarse una interpretación jurisprudencial que puede suscitar controversia y dudas a la luz del Derecho Comunitario, dudas que pueden y deben esclarecerse por el último interprete autorizado por el Tratado, esto es, por el Tribunal de Justicia de la Unión de acuerdo con el artículo 267 del Tratado .
A este respecto la respuesta del TJUE es negativa pues, en contra de las conclusiones del Abogado General y de las alegaciones de la Comisión, que apuntaban en la misma línea que las dudas suscitadas a esta Sala, la Sentencia dictada señala que: '43 En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.
44 En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C574/16, EU:C:2018:390 , apartado 57, y Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 60).' Ahora bien, precisamente porque no son supuestos comparables y no cabe invocar el principio de igualdad que poníamos en cuestión podía colisionar la interpretación de la Sala, por esa misma razón, como señala el TJUE: '45 corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.' Añadiendo que: 46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.
47 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una 'razón objetiva' que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
48 En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.
49 Por lo demás, del auto de remisión se desprende que el Jose Manuel María Cristina alegan, en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.
50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Así pues, de acuerdo con las respuestas del Tribunal de Justicia, no hay motivo para establecer una comparación entre funcionarios interinos docentes y funcionarios de carrera en lo tocante al hecho de que la extinción de la relación de servicio se produjera antes de que terminara el curso escolar, esto es, coincidiendo con la finalización del período lectivo, pues el hecho de que con este motivo no se produzca el cese de los funcionarios de carrera es inherente a la propia naturaleza de esa relación de servicio de carácter indefinido; mientras que la relación de servicio de los funcionarios interinos es de naturaleza eminentemente temporal y está vinculada en términos de Derecho a situaciones de necesidad y razones expresa y objetivamente justificadas de cobertura de funciones propias de los funcionarios de carrera en momentos o circunstancias que no pueden ser atendidas por dichos funcionarios, y que se delimitan en el artículo 10 del Estatuto del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 y entre otras: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
Y b) La sustitución transitoria de los titulares.
O en el artículo 8 de la Ley Regional 4/2011 (Estatuto de Empleo Público antes citadas que debemos seguir por coherencia y unidad de criterio en las que en definitiva se indica que de la Comisiciente de Castilla-La Mancha) cuando se refiere a entre otras: a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.
Así pues, descartado que atendidos a este tipo de comparaciones, pueda producirse una discriminación en los términos contemplados en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, se ha de examinar la cuestión en términos de Derecho interno.
Y es entonces cuando cobra sentido la doctrina fijada por esta Sala en las Sentencias antes citadas que debemos seguir, por coherencia y unidad de criterio en las que en definitiva se asume la legalidad de este tipo de ceses pues dicha medida se fundamenta en la desaparición de la causa que justificó su nombramiento por cuanto la Administración puede estimar legítimamente que durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en momentos de restricción presupuestaria, como los que se vivieron esos años, lo que estaría amparado por la suspensión en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.
Frente al argumento de que la relación de servicio se había fijado en principio para todo el curso escolar estableciendo el nombramiento por razón de vacante para dicha duración es menester rechazar la existencia de un criterio arbitrario o caprichoso: como se traslucía claramente en el litigio la razón determinante del cese era exclusivamente de ahorro presupuestario por razones de control del déficit y austeridad ante la situación extraordinaria de la Hacienda Autonómica que se invocó como justificación de las medidas incluidas en la Ley Regional de Presupuestos para 2012, esto es, la Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012.
En efecto, hasta ese momento en el ámbito de los profesores interinos de Educación Secundaria Obligatoria y de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma se observaba un Acuerdo alcanzado entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación.
Para lo que aquí nos interesa, dicho Acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.
Dicho Acuerdo fue seguido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de los funcionarios interinos docentes hasta el Curso Escolar 2011- 2012, en que, como decimos, se procedió al cese de los profesores interinos coincidiendo con la finalización del período lectivo de dicho Curso.
Siendo lícito un cambio de criterio fundado en razones presupuestarias que conducen a una apreciación de la situación de necesidad o urgencia que justifica la no continuidad de la relación de servicios una vez termina el período lectivo y disminuye considerablemente la intensidad de las razones que llevaron a su nombramiento.
Dicha práctica viene - insistimos - respaldada o ratificada por la citada Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 cuya Disposición Adicional Decimotercera , por razones de control del gasto público y de ajuste presupuestario, dejó en suspenso dicho Acuerdo en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes. Estableciendo en ese sentido, que al personal docente no universitario interino se le abonarán las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
Así pues la razón determinante del cese es está ligada a la naturaleza temporal de la razón de servicio de los funcionarios interinos pues se estima que a partir de la finalización del período lectivo ya no resultan de necesidad y urgencia sus servicios, suspendiendo la práctica administrativa anterior con el respaldo de una norma con rango de Ley, aunque de tipo presupuestario, pero que vincula a los Tribunales y a cuya constitucionalidad no encontramos reparo ni ha sido puesto de manifiesto, y cuya colisión con el principio de no discriminación sancionado por la Directiva comunitaria ha sido descartada por la citada Sentencia del TJUE proclamando que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.' Debemos insistir por otra parte que en este procedimiento no se ha cuestionado ni por ende se ha debatido sobre la legitimidad constitucional de una medida legislativa como la contenida en la D Adicional Decimotercera de la Ley de Presupuestos Regional para 2012 que ampara y fundamenta el cambio de criterio administrativo que amparaba los ceses al terminar el período lectivo de los funcionarios interinos docentes como los recurrentes, y de contenido o significación análogo a otras muchas medidas que se adoptaron aquellos años por razones de control y contención del gato público y déficit de tipo financiero y presupuestario y que recayeron muchas de ellas sobre aspectos del régimen jurídico estatutario y retributivo de los funcionarios públicos españoles y de esta Comunidad autónoma y cuya constitucionalidad ha sido sancionada por el TC ( entre las que podríamos citar por ejemplo las Sentencias del TC 171/1996 103/1997 , 94/2015 , STC 81/2015 o la 215/2015 ). Y que indudablemente debieron adoptar también las Comunidades Autónomas.
Cuarto.- La última cuestión que se planteaba en el recurso de apelación es la concerniente a la censura de que a estos funcionarios se les cese antes de que puedan disfrutar de sus vacaciones, que deben ser en tiempo de descanso y no sólo traducirse en una remuneración o retribución sustitutoria, sólo a satisfacer en el caso de ser imposible el verdadero disfrute de dichas vacaciones.
En ese sentido, recuerdan que la Directiva 2003/8 8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 noviembre 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que sustituye a la anterior Directiva 93/104, dedica su art. 7 a las vacaciones anuales y en él se dispone lo siguiente, '1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
Sin embargo, la Sentencia del TJUE ante la cuestión planteada por la Sala ha respondido en sentido negativo en atención a que (sic): ' en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados.
Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar.' En cuanto a la ausencia de motivación compartimos plenamente el criterio de la Sentencia apelada: la motivación del cese verdadera fue ofrecida por las Resoluciones desestimatorias de la alzada y en todo caso no ocasiona indefensión de ningún tipo: los apelantes han podido defenderse, articular su defensa, alegaciones y pruebas, con absoluta plenitud en el presente proceso.
Quinto.- La parte apelante solicita que este Tribunal mantenga la suspensión del procedimiento sin dictar sentencia hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1930/17 interpuesto contra Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 5/ 2017 de 16 de Enero , a la que anteriormente nos hemos referido, recurso que ha sido admitido por Auto de 4 de Julio de 2017 (Sección 1ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ) y en el que se centra la relevancia e interés casacional para la formación de jurisprudencia sobre la cuestión siguiente: 'si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera' Ante todo, frente esta petición debemos dejar constancia de que ninguna norma de Derecho positivo fundamenta el efecto suspensivo del curso de los autos de otros procedimientos por la admisión de un recurso de casación para la fijación de jurisprudencia, a diferencia de la cuestión prejudicial ante el TJUE en que es el propio órgano judicial proponente el que está obligado a suspender el curso de los autos hasta que el Tribunal con dicho carácter prejudicial se pronuncie dado el carácter vinculante de sus sentencias y el efecto directo y primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno. Entendemos igualmente que este efecto suspensivo es connatural para los demás procedimientos en que se suscite el mismo problema jurídico controvertido en la cuestión prejudicial.
Y aunque pudiéramos ponderar razones de prudencia para tomar una decisión excepcional así en este caso, sin embargo existen motivos para no suspender la sentencia, fundamentalmente que la razón de la admisión de la casación y relevancia del interés para la fijación de doctrina jurisprudencial está íntimamente conectada con la interpretación del Derecho Comunitario Europeo y en concreto del tratamiento discriminatorio prohibido o sancionado en la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 199, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, interpretación que ha sido fijada con carácter prejudicial y vinculante en este proceso para nosotros por el TJUE y cuya sentencia normativamente debemos observar por ser dicho Tribunal el órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario con efecto vinculante y superpuesto a todos los órganos judiciales nacionales y por su puesto a este órgano judicial proponente de la cuestión prejudicial.
Por otra parte, si bien es verdad que en la Sentencia se deja a este Tribunal la tarea de apreciar si la Administración extinguió la relación de servicio antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes, y en caso de incumplimiento, el mismo 'podría sancionarse con arreglo a las disposiciones nacionales' no vemos en modo alguno posible otra solución que la de seguir coherentemente el criterio sentado en todas nuestras anteriores sentencias que se basan en una interpretación razonable de las normas nacionales y de Castilla-La Mancha aplicables a la relación de servicio de estos funcionarios interinos docentes por las razones que hemos expuestos antes, y precisamente en un contexto presupuestario que impuso numerosas e importantes restricciones y sacrificios a todos los funcionarios, y cuya constitucionalidad ha sido sancionada en diferentes ocasiones, pues en este caso estaba respaldada por una norma con rango de Ley, la Ley Regional de Presupuestos 5/2012, de 12 de Julio, cuya Disposición Adicional Decimotercera suspendió el Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que hasta entonces había fundamentado el nombramiento de los funcionarios de esta clase durante todo el curso escolar incluso finalizado el período lectivo, pero que a partir de este año se suspendió y que por razones de ahorro presupuestario permite a la administración considerar que en estos momentos la finalización del período lectivo justifica la desaparición de las razones que fundamentaban la subsistencia de la relación de servicio de los interinos docentes, norma abstracta que ha sido considerada por el TJUE como razón objetiva de peso para excepcionar el régimen de igualdad con los funcionarios de carrera.
Por ello mismo, ante la respuesta prejudicial ofrecida por el TJUE órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario y con carácter vinculante, debemos dejar de observar la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 11 de Junio de 2018 Roj: STS 2101/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2101 .
Sexto.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación en lo que se refiere a la pretensión principal. Concurriendo evidentes razones excepcionales para no hacer expresa condena en las costas procesales de esta apelación ante las importantes dudas de derecho que ha sido preciso resolver incluso con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE y siendo contradictorias las resoluciones judiciales ante el problema litigioso por los diferentes órganos judiciales nacionales, incluso el propio Tribunal Supremo ( Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 29/1998, de 13 de Julio).
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.
Séptimo.- Recibida en 30 de Noviembre de 2018 en este Tribunal Superior de Justicia la comunicación a la que se adjunta la mencionada Sentencia se dio traslado de la misma por providencia de 3 de diciembre de 2018 a las partes del recurso de apelación para que pudieran hacer alegaciones: y así el Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA presentó escrito en el que solicitaba que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación; y la Procuradora Sra. D Mª JOSÉ COLLADO JIMEMENEZ en representación de los apelantes, evacuó el trámite de alegaciones interesando que se mantuviera la suspensión de la Resolución del presente recurso de apelación hasta que se dicte la correspondiente sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación que tiene admitido por auto de 4 de Julio de 2017 y que se tramita bajo el nº 1930/2017 .
Octavo.- Por providencia de esta Sala se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso el día 28 de Febrero de este año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La controversia que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo que se somete a este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo se centra en la impugnación por parte de los recurrentes, profesores interinos de Educación Secundaria y de Formación Profesional, seleccionados para impartir la docencia en los Centros de las localidades reseñadas durante el Curso Escolar 2011-2012, de la medida de cese en sus puestos de trabajo acordada por las Resoluciones recurridas, coincidiendo con la finalización del período lectivo del Curso Escolar, lo que ocurrió en 29 de Junio de 2012.
Hasta ese año la Administración de la Comunidad Autónoma, según se desprende de los antecedentes obrantes en el proceso, había mantenido a los profesores interinos en sus puestos de trabajo durante todo el curso escolar, de manera que desde la finalización del período lectivo al comienzo del siguiente curso escolar, los profesores interinos seleccionados con arreglo a los procedimientos aplicados para las vacantes existentes, permanecían en dichos puestos, dedicados a las mismas actividades de tipo no lectivo que los demás profesores titulares de carrera, disfrutando de las vacaciones correspondientes durante dichos meses.
En ese sentido se venía aplicando un Acuerdo suscrito de fecha 10 de marzo de 1994, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el sindicato ANPE, publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994, de la Dirección General de Personal y Servicios (BOMEC de 28 de marzo de 1994), que estipulaba el abono o disfrute de dicho período de tiempo para las sustituciones de más de 5 meses y medio y funcionarios que cubrieran las vacantes.
En el caso examinado, a los profesores, que habían sido seleccionados para ocupar vacantes durante dicho curso escolar, esto es, desde el 15 de septiembre de 2011 al 14 de septiembre de 2014, se les cesó aduciendo como causa, en el caso de D. Jose Manuel la de ' Libre separación de interinos' y en el caso de Doña María Cristina 'Definitivo por cambio de situación administrativa'.
Pero en realidad, como se razonaba en las Resoluciones de la Consejería que desestimaron luego los recursos de alzada interpuestos, así como en las alegaciones realizadas al oponerse a la demanda planteada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa y al recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo, el motivo es el nuevo criterio de la Administración de que los nombramientos duran hasta que desaparezca la causa que los motivó, habiendo desaparecido la causa de necesidad al finalizar el curso lectivo. Todo ello en aplicación de las previsiones del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , normativa básica de aplicación a los funcionarios de la Comunidad Autónoma. Conforme a ese precepto el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63 del propio EBEP , cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el mismo sentido el artículo 10. 3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , vigente desde el 22 de septiembre de 2011.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo según hemos visto confirma la tesis interpretativa de la Administración con los razonamientos que hemos enunciado y que se resumen en que la finalización del período lectivo puede constituir la razón justificada de cese de la necesidad y urgencia que motivó en su día el nombramiento. Por cuanto la Administración puede valorar que las necesidades de personal docente interino fuera del período lectivo (esto es, en julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del EBEP .
t.- A la vista del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala, además de cuestionar los actos administrativos recurridos por su disconformidad al Derecho interno, los apelantes fundamentaban su impugnación en que el cese de los citados funcionarios interinos el 29 de Junio, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato, constituye una discriminación respecto de los funcionarios docentes de carrera en contra de la prohibición del principio de principio de igualdad consagrado en el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, siendo por ello las resoluciones objeto de recurso nulas de pleno derecho ( artículo 62 de la Ley 30/92 ).
En su opinión recordamos ' existe discriminación de los funcionarios docentes interinos que han trabajado durante un curso académico y se les ha cesado el 29 de junio, es decir, no han permanecido en activo hasta el comienzo del curso escolar siguiente, con la consiguiente pérdida de derechos administrativos y económicos (servicios prestados, pérdida de retribuciones durante los meses de julio, agosto y hasta el 14 de septiembre ) respecto a los funcionarios de carrera que imparten docencia durante un curso académico y que durante los citados meses permanecen en servicio activo', pues 'en su carrera administrativa esos meses constan como servicios prestados, perciben retribuciones económicas. Asimismo cabe destacar que en el mes de Julio los centros educativos están en funcionamiento, que en el citado mes los docentes están a disposición de la Administración educativa, y que el mes de agosto es su periodo vacacional.' De acuerdo con su tesis no existe justificación objetiva ni razonable para que los funcionarios interinos contratados durante un curso escolar, no puedan realizar actividades propias en sus puestos desde el 29 de junio hasta el comienzo del curso escolar siguiente '.... al desempeñar las mismas funciones y el mismo trabajo que un funcionario docente de carrera,' invocando la cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada.
Hay que recordar que en efecto conforme a la cláusula del citado Acuerdo Marco incorporado la Directiva, como indican en su recurso '/. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.' Esta Sala se había pronunciado sobre este mismo problema en sentido contrario a las pretensiones de los demandantes en Sentencias dictadas en recursos sustancialmente idénticos, concretamente en las Sentencias de esta misma Sección, de fecha 16 de Mayo de 2016 dictadas en los Recursos de apelación nº 340/2014 , 338/2014 , nº 339/2014 , nº 334/2014 , 332/2014 , y 279/2014 ; y de 21 de Noviembre de 2016 en el Recurso de apelación 153/2015 .
En todas las precitadas sentencias se confirmó la legalidad de este tipo de ceses con referencia a las notas de provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio predicable de esta clase de funcionarios, 'pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden a los funcionarios de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.
Por tanto, y en relación a lo que nos interesa en este asunto, la inamovilidad en el cargo no es un atributo que se pueda predicar de los funcionarios interinos. Es decir, el cese se produce no sólo por la cobertura de la plaza ocupada por un funcionario interino a cargo de un funcionario de carrera, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). Lo que es indiscutible en cualquier caso es que el cese del funcionario interino se produce cuando finaliza la necesidad que determinó su nombramiento.
En materia de cese y en consonancia con lo expuesto, el artículo 9.1 de la Ley 4/2011 dispone que ' El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56. b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento. c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza. d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento. En términos idénticos, el artículo 10 Estatuto Básico de Empleo Público 7/2007 señala que 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.' 'Al elenco de normas expuestas, debemos añadir ahora el acuerdo entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación. Para lo que aquí nos interesa, dicho acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.
Asimismo, la Resolución de 8 de junio de 2011 de la Dirección General de Organización y Servicios Educativos fija la finalización del curso escolar en relación con las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, Bachillerato, los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y educación especial antes del día 30 de junio, esto es, en fechas 26 de junio y 21 de junio de 2012.
Pues bien, el acta de posesión indica como tipo de relación de servicios que es un funcionario interino de cupo ordinario, constando como forma de ocupación 'nombramiento S.P con carácter provisional'. Por el contrario, en el cese consta como causa 'libre separación de interinos ' con fecha 29 de junio de 2012 y en cuanto a la nueva situación se especificaba que se había finalizado el nombramiento o contrato. Si bien, la parte apelante no podía ignorar dada su experiencia que se trataba de interinidades para suplir las necesidades del curso escolar 2011/2012. Por tanto, no hay duda que la situación de necesidad y urgencia existía en el momento del nombramiento como funcionarios interinos y en consonancia, los ceses eran conformes a derecho desde el momento en el curso escolar había realmente finalizado. Es importante resaltar que ninguna prueba ha intentado acreditar que efectivamente seguían concurriendo las necesidades del servicio que habían originado primitivamente el nombramiento.
Hay que partir de la consideración del servicio público educativo y desde esta perspectiva tratar de concretarlo en el curso escolar como si se tratase de un programa de carácter temporal tal como refiere el artículo 10 del EBEP . Así, cobra sentido la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, cesando a los funcionarios interinos de la prestación de sus servicios, siendo obvio que en materia educativa, lo esencial es la docencia efectiva; es decir, la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos y no fuera de los mismos. Teniendo en cuenta además que las tareas que se realizan una vez finalizado el periodo docente, se centra en planificar y programar las tareas del curso siguiente.
La indicación de la fecha de baja el 14 de septiembre de 2012 en ciertas nóminas es únicamente un dato orientativo, pero no merece mayor consideración adicional en cuanto al quebrantamiento del principio de confianza legítima, dada la regulación normativa sobre la temporalidad de los funcionarios interinos.
Tampoco se puede alegar la vigencia del Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que sería suspendido finalmente en la disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2012 . Ello es así porque lo contrario, supondría ignorar el principio de jerarquía normativa y dicho acuerdo no puede desconocer lo previsto en relación con el nombramiento y cese de los funcionarios interinos previsto legalmente como antes se ha expuesto. Es decir, en ningún caso se puede admitir el mantenimiento de un funcionario interino en su plaza una vez que ha desaparecido la causa que motivó su nombramiento.
El hecho de que en ejercicios anteriores la Administración no hubiera realizado el cese hasta el inicio del siguiente curso escolar no deja de ser más que una alegación sin el soporte probatorio adecuado. Pero aun así, ello no es óbice para que la misma Administración pueda apartarse de los precedentes anteriores y máxime cuando a partir de ese curso escolar se dictaron numerosas normas tanto por el Estado y por la Comunidad Autónoma que trataban de adaptarse a la situación económica existente en dicho momento. Así por ejemplo la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su disposición adicional decimotercera suspendía la aplicación del Acuerdo de 1994 entre otras medidas o la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 incluía restricciones para el nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos. Aunque lo más importante es que en ningún caso se puede reconocer una expectativa e incluso un derecho adquirido contra legem. Es decir, el derecho adquirido no puede contradecir las previsiones legales.
En síntesis, dado que en los meses de julio y agosto no hay alumnos, ni actividades lectivas en los centros, no se dan en ellos 'necesidades urgentes e inaplazables' que justifiquen, en el momento actual de restricción presupuestaria, la permanencia de los interinos en estos meses de verano.' En definitiva, el criterio fijado por precedentes reiterados de este Tribunal antes de este proceso asume la legalidad del cese, estimando que la medida de cese se fundamenta en la finalización de la causa que justificó su nombramiento por cuanto durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en los momentos de restricción presupuestaria, que se vivieron en aquellos años, lo que estaría amparado por la suspensión en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.
No obstante, planteada a la Sala de una manera explícita la colisión de la medida de cese con el principio de no discriminación recogido en la precitada Directiva 70/1999, de 28 de Junio, tras interrogarnos sobre el posible encaje del supuesto debatido en el ámbito del Derecho Comunitario nos surgieron diversas dudas o cuestiones prejudiciales, que en nuestra condición de última instancia ordinaria, y sin perjuicio de la instancia casacional, nos llevó al planteamiento al TJUE por Auto ya citado de 19 de Abril de 2017 de una cuestión prejudicial con tres preguntas que se explicitaron en el mismo y hemos recogido en los Antecedentes de hecho, las cuales han merecido la respuesta del Tribunal de Justicia en su reciente Sentencia de 21 de Noviembre de 2018 ( Sentencia C-245/17 - Jose Manuel María Cristina ECLI: EU:C:2018:934 ).
Tercero.- Ante todo partíamos de la noción de trabajador con contrato de duración determinada y de trabajador con contrato de duración indefinida comparable.
ansi-language:ES-TRAD'>Según la cláusula 3 del Acuerdo marco en cuestión: 1. 'trabajador con contrato de duración determinada' es el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; y 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
A juicio de la Sala los funcionarios recurrentes responden a la noción de trabajador de duración determinada por cuanto su selección y nombramiento se hizo para ocupar plazas de funcionarios docentes vacantes durante el curso escolar 2011/2012 atendiendo a las convocatorias de selección realizadas por la Administración Educativa, siendo igualmente susceptibles de encajar en la noción que se acoge de trabajador de duración indefinida comparable los funcionarios docentes - profesores - de carrera, bien destinados en los mismos centros o en otros de la misma Comunidad Autónoma análogos.
Así pues, la controversia ante el recurso de apelación interpuesto exigía decidir si la medida de cese antes de la finalización del curso escolar para el que fueron nombrados resulta contraria al principio de no discriminación que sanciona la Directiva Comunitaria en su cláusula 4ª antes citada, por lo que es preciso ante todo comparar la situación de los funcionarios docentes interinos con los funcionarios docentes de carrera que presten análogas o similares funciones en los mismos Centros o en otros donde desarrollen funciones docentes de la misma Administración pues así lo impone la aplicación de dicho principio de no discriminación.
El TJUE en su Sentencia responde a este planteamiento en los siguientes términos: 38 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 51 y jurisprudencia citada).
39 Una vez precisado lo anterior, de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se deduce que, cuando fueron nombrados como funcionarios interinos por la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa, el Jose Manuel María Cristina ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera.
40 Por tanto, la situación de un funcionario interino como el Sr. Jose Manuel y la Sra. María Cristina podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera.
41 No obstante, es importante destacar que, a diferencia del asunto que dio lugar a la jurisprudencia mencionada en el apartado 38 de la presente sentencia, en el asunto principal la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.
42 Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.
Nuestra Sala se había preguntado también si la finalización del período lectivo en el Curso escolar efectivamente constituye una razón objetiva que justifique un trato diferente entre unos y otros funcionarios, visto que en efecto, la Administración estima que las necesidades de personal docente fuera del período lectivo (julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y que por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público por desaparición de las razones que justificaron su nombramiento.
Por ello estimaba que la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se hacía necesaria ante la doctrina que hasta la fecha hemos venido manteniendo, doctrina en la que se confirma el criterio de la Administración, pues de no plantearse la cuestión o duda prejudicial podría consolidarse una interpretación jurisprudencial que puede suscitar controversia y dudas a la luz del Derecho Comunitario, dudas que pueden y deben esclarecerse por el último interprete autorizado por el Tratado, esto es, por el Tribunal de Justicia de la Unión de acuerdo con el artículo 267 del Tratado .
A este respecto la respuesta del TJUE es negativa pues, en contra de las conclusiones del Abogado General y de las alegaciones de la Comisión, que apuntaban en la misma línea que las dudas suscitadas a esta Sala, la Sentencia dictada señala que: '43 En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.
44 En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C574/16, EU:C:2018:390 , apartado 57, y Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 60).' Ahora bien, precisamente porque no son supuestos comparables y no cabe invocar el principio de igualdad que poníamos en cuestión podía colisionar la interpretación de la Sala, por esa misma razón, como señala el TJUE: '45 corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.' Añadiendo que: 46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.
47 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una 'razón objetiva' que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
48 En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.
49 Por lo demás, del auto de remisión se desprende que el Jose Manuel María Cristina alegan, en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.
50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Así pues, de acuerdo con las respuestas del Tribunal de Justicia, no hay motivo para establecer una comparación entre funcionarios interinos docentes y funcionarios de carrera en lo tocante al hecho de que la extinción de la relación de servicio se produjera antes de que terminara el curso escolar, esto es, coincidiendo con la finalización del período lectivo, pues el hecho de que con este motivo no se produzca el cese de los funcionarios de carrera es inherente a la propia naturaleza de esa relación de servicio de carácter indefinido; mientras que la relación de servicio de los funcionarios interinos es de naturaleza eminentemente temporal y está vinculada en términos de Derecho a situaciones de necesidad y razones expresa y objetivamente justificadas de cobertura de funciones propias de los funcionarios de carrera en momentos o circunstancias que no pueden ser atendidas por dichos funcionarios, y que se delimitan en el artículo 10 del Estatuto del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 y entre otras: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
Y b) La sustitución transitoria de los titulares.
O en el artículo 8 de la Ley Regional 4/2011 (Estatuto de Empleo Público antes citadas que debemos seguir por coherencia y unidad de criterio en las que en definitiva se indica que de la Comisiciente de Castilla-La Mancha) cuando se refiere a entre otras: a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.
Así pues, descartado que atendidos a este tipo de comparaciones, pueda producirse una discriminación en los términos contemplados en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, se ha de examinar la cuestión en términos de Derecho interno.
Y es entonces cuando cobra sentido la doctrina fijada por esta Sala en las Sentencias antes citadas que debemos seguir, por coherencia y unidad de criterio en las que en definitiva se asume la legalidad de este tipo de ceses pues dicha medida se fundamenta en la desaparición de la causa que justificó su nombramiento por cuanto la Administración puede estimar legítimamente que durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en momentos de restricción presupuestaria, como los que se vivieron esos años, lo que estaría amparado por la suspensión en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.
Frente al argumento de que la relación de servicio se había fijado en principio para todo el curso escolar estableciendo el nombramiento por razón de vacante para dicha duración es menester rechazar la existencia de un criterio arbitrario o caprichoso: como se traslucía claramente en el litigio la razón determinante del cese era exclusivamente de ahorro presupuestario por razones de control del déficit y austeridad ante la situación extraordinaria de la Hacienda Autonómica que se invocó como justificación de las medidas incluidas en la Ley Regional de Presupuestos para 2012, esto es, la Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012.
En efecto, hasta ese momento en el ámbito de los profesores interinos de Educación Secundaria Obligatoria y de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma se observaba un Acuerdo alcanzado entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación.
Para lo que aquí nos interesa, dicho Acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.
Dicho Acuerdo fue seguido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de los funcionarios interinos docentes hasta el Curso Escolar 2011- 2012, en que, como decimos, se procedió al cese de los profesores interinos coincidiendo con la finalización del período lectivo de dicho Curso.
Siendo lícito un cambio de criterio fundado en razones presupuestarias que conducen a una apreciación de la situación de necesidad o urgencia que justifica la no continuidad de la relación de servicios una vez termina el período lectivo y disminuye considerablemente la intensidad de las razones que llevaron a su nombramiento.
Dicha práctica viene - insistimos - respaldada o ratificada por la citada Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 cuya Disposición Adicional Decimotercera , por razones de control del gasto público y de ajuste presupuestario, dejó en suspenso dicho Acuerdo en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes. Estableciendo en ese sentido, que al personal docente no universitario interino se le abonarán las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
Así pues la razón determinante del cese es está ligada a la naturaleza temporal de la razón de servicio de los funcionarios interinos pues se estima que a partir de la finalización del período lectivo ya no resultan de necesidad y urgencia sus servicios, suspendiendo la práctica administrativa anterior con el respaldo de una norma con rango de Ley, aunque de tipo presupuestario, pero que vincula a los Tribunales y a cuya constitucionalidad no encontramos reparo ni ha sido puesto de manifiesto, y cuya colisión con el principio de no discriminación sancionado por la Directiva comunitaria ha sido descartada por la citada Sentencia del TJUE proclamando que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.' Debemos insistir por otra parte que en este procedimiento no se ha cuestionado ni por ende se ha debatido sobre la legitimidad constitucional de una medida legislativa como la contenida en la D Adicional Decimotercera de la Ley de Presupuestos Regional para 2012 que ampara y fundamenta el cambio de criterio administrativo que amparaba los ceses al terminar el período lectivo de los funcionarios interinos docentes como los recurrentes, y de contenido o significación análogo a otras muchas medidas que se adoptaron aquellos años por razones de control y contención del gato público y déficit de tipo financiero y presupuestario y que recayeron muchas de ellas sobre aspectos del régimen jurídico estatutario y retributivo de los funcionarios públicos españoles y de esta Comunidad autónoma y cuya constitucionalidad ha sido sancionada por el TC ( entre las que podríamos citar por ejemplo las Sentencias del TC 171/1996 103/1997 , 94/2015 , STC 81/2015 o la 215/2015 ). Y que indudablemente debieron adoptar también las Comunidades Autónomas.
Cuarto.- La última cuestión que se planteaba en el recurso de apelación es la concerniente a la censura de que a estos funcionarios se les cese antes de que puedan disfrutar de sus vacaciones, que deben ser en tiempo de descanso y no sólo traducirse en una remuneración o retribución sustitutoria, sólo a satisfacer en el caso de ser imposible el verdadero disfrute de dichas vacaciones.
En ese sentido, recuerdan que la Directiva 2003/8 8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 noviembre 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que sustituye a la anterior Directiva 93/104, dedica su art. 7 a las vacaciones anuales y en él se dispone lo siguiente, '1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
Sin embargo, la Sentencia del TJUE ante la cuestión planteada por la Sala ha respondido en sentido negativo en atención a que (sic): ' en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados.
Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar.' En cuanto a la ausencia de motivación compartimos plenamente el criterio de la Sentencia apelada: la motivación del cese verdadera fue ofrecida por las Resoluciones desestimatorias de la alzada y en todo caso no ocasiona indefensión de ningún tipo: los apelantes han podido defenderse, articular su defensa, alegaciones y pruebas, con absoluta plenitud en el presente proceso.
Quinto.- La parte apelante solicita que este Tribunal mantenga la suspensión del procedimiento sin dictar sentencia hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1930/17 interpuesto contra Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 5/ 2017 de 16 de Enero , a la que anteriormente nos hemos referido, recurso que ha sido admitido por Auto de 4 de Julio de 2017 (Sección 1ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ) y en el que se centra la relevancia e interés casacional para la formación de jurisprudencia sobre la cuestión siguiente: 'si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera' Ante todo, frente esta petición debemos dejar constancia de que ninguna norma de Derecho positivo fundamenta el efecto suspensivo del curso de los autos de otros procedimientos por la admisión de un recurso de casación para la fijación de jurisprudencia, a diferencia de la cuestión prejudicial ante el TJUE en que es el propio órgano judicial proponente el que está obligado a suspender el curso de los autos hasta que el Tribunal con dicho carácter prejudicial se pronuncie dado el carácter vinculante de sus sentencias y el efecto directo y primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno. Entendemos igualmente que este efecto suspensivo es connatural para los demás procedimientos en que se suscite el mismo problema jurídico controvertido en la cuestión prejudicial.
Y aunque pudiéramos ponderar razones de prudencia para tomar una decisión excepcional así en este caso, sin embargo existen motivos para no suspender la sentencia, fundamentalmente que la razón de la admisión de la casación y relevancia del interés para la fijación de doctrina jurisprudencial está íntimamente conectada con la interpretación del Derecho Comunitario Europeo y en concreto del tratamiento discriminatorio prohibido o sancionado en la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 199, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, interpretación que ha sido fijada con carácter prejudicial y vinculante en este proceso para nosotros por el TJUE y cuya sentencia normativamente debemos observar por ser dicho Tribunal el órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario con efecto vinculante y superpuesto a todos los órganos judiciales nacionales y por su puesto a este órgano judicial proponente de la cuestión prejudicial.
Por otra parte, si bien es verdad que en la Sentencia se deja a este Tribunal la tarea de apreciar si la Administración extinguió la relación de servicio antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes, y en caso de incumplimiento, el mismo 'podría sancionarse con arreglo a las disposiciones nacionales' no vemos en modo alguno posible otra solución que la de seguir coherentemente el criterio sentado en todas nuestras anteriores sentencias que se basan en una interpretación razonable de las normas nacionales y de Castilla-La Mancha aplicables a la relación de servicio de estos funcionarios interinos docentes por las razones que hemos expuestos antes, y precisamente en un contexto presupuestario que impuso numerosas e importantes restricciones y sacrificios a todos los funcionarios, y cuya constitucionalidad ha sido sancionada en diferentes ocasiones, pues en este caso estaba respaldada por una norma con rango de Ley, la Ley Regional de Presupuestos 5/2012, de 12 de Julio, cuya Disposición Adicional Decimotercera suspendió el Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que hasta entonces había fundamentado el nombramiento de los funcionarios de esta clase durante todo el curso escolar incluso finalizado el período lectivo, pero que a partir de este año se suspendió y que por razones de ahorro presupuestario permite a la administración considerar que en estos momentos la finalización del período lectivo justifica la desaparición de las razones que fundamentaban la subsistencia de la relación de servicio de los interinos docentes, norma abstracta que ha sido considerada por el TJUE como razón objetiva de peso para excepcionar el régimen de igualdad con los funcionarios de carrera.
Por ello mismo, ante la respuesta prejudicial ofrecida por el TJUE órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario y con carácter vinculante, debemos dejar de observar la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 11 de Junio de 2018 Roj: STS 2101/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2101 .
Sexto.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación en lo que se refiere a la pretensión principal. Concurriendo evidentes razones excepcionales para no hacer expresa condena en las costas procesales de esta apelación ante las importantes dudas de derecho que ha sido preciso resolver incluso con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE y siendo contradictorias las resoluciones judiciales ante el problema litigioso por los diferentes órganos judiciales nacionales, incluso el propio Tribunal Supremo ( Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 29/1998, de 13 de Julio).
F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia apelada, que confirmamos íntegramente. Sin expresa condena en las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso extraordinario y limitado, por interés casacional, en los términos que se regulan en los arts. 86 y ss. de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

