Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100031
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:570
Núm. Roj: STSJ CV 570/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 50
En el recurso de apelación número 170/2017, interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra
la sentencia nº 315/16, de 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 69/2015 seguido ante ese
Juzgado.
Han sido parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN y el AYUNTAMIENTO DE
VILAVELLA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 69/2015, deducido por Banco Popular Español S.A. frente a la resolución del Tesorero de la Diputación Provincial de Castellón de 16 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la mencionada entidad bancaria contra la diligencia de embargo de 22 de julio de 2014 ordenada contra la mercantil Pedrera Urbanismo S.L. -expediente 2010/00017897A-.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de diciembre de 2016 sentencia nº 315/16 desestimándolo e imponiendo las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 675 €.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Banco Popular Español S.A., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada y anulase las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición en los que solicitaron, el Ayuntamiento de Vilavella, el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso y, en consecuencia, confirmase la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante; y la Diputación de Castellón, el dictado de sentencia que desestimara la apelación y confirmara la sentencia apelada.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 30 de enero de 2019.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Banco Popular Español S.A., dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia, según ha sido ya apuntado, frente a la resolución del Tesorero de la Diputación Provincial de Castellón de 16 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la mencionada entidad bancaria contra la diligencia de embargo de 22 de julio de 2014 ordenada contra la mercantil Pedrera Urbanismo S.L. - expediente 2010/00017897A-.
Dicha diligencia de embargo traía su causa de las providencias de apremio dictadas el día 10 de junio de 2014 por el tesorero del Ayuntamiento de Vilavella ante el impago por Banco Popular Español S.A. de la cuota de urbanización nº 1 del proyecto de reparcelación del PAI La Pedrera, de ese municipio, a favor de la mercantil Bame Consulting S.L., sobre las fincas registrales 4.606, 4.611, 4.612, 4.613, 4.617, 4.618, 4.620 y 4.626 afectadas por el aludido proyecto reparcelatorio.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, que no cabía acoger ninguna de las causas de oposición al embargo invocadas al amparo del art. 170.3.a) de la Ley General Tributaria por la parte actora, quien había alegado, de un lado, que se había producido la extinción de la deuda por compensación al concurrir en la mercantil Pedrera Urbanismo S.L. la condición de urbanizadora y propietaria, y de otro lado, que la deuda apremiada se entraba prescrita.
TERCERO.- Para la resolución del presente recurso de apelación ha de comenzarse señalando que todas las cuestiones y motivos de impugnación que se suscitan por la parte apelante y las Administraciones apeladas han sido ya resueltos por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 364/18, de 18 de mayo de 2018, dictada en el recurso de apelación número 383/2016, interpuesto por Inversiones Inmobiliarias Can Vives SAU contra la sentencia nº 124/16 del Juzgado de lo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón recaída en el recurso contencioso-administrativo número 515/14, sentencia en la que se examinó la adecuación a derecho de la diligencia de embargo de la parcela de resultado 11.1 del mencionado proyecto reparcelatorio. También se ha pronunciado la Sala sobre tales cuestiones y motivos de impugnación en la posterior sentencia de esta Sección nº 469/2018, de 22 de junio de 2018, dictada en el recurso de apelación número 490/2016, en relación con otra diligencia del embargo de otra parcela del aludido proyecto de reparcelación recurridos por Banco Popular Español S.A. En ambos recursos y en el presente se han planteado por las partes iguales motivos impugnatorios y pretensiones similares en los respectivos procesos de instancia y en apelaicón, por lo que resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora al contenido de aquellas sentencias de la Sala nº 364/2018 y nº 469/2018, devenidas firmes, cuya fundamentación jurídica se da íntegramente por reproducida en esta sentencia, en virtud del principio de seguridad jurídica, y en aras asimismo al principio de unidad de doctrina, transcribiéndose a continuación la fundamentación de la primera de las sentencias apuntadas: [
TERCERO.- El apelante argumenta como motivos de oposición los siguientes: 1).- Primer lugar extinción de la deuda respecto de la finca 4627, como motivo de oposición a la diligencia de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160. 3º de la Ley General Tributaria, por confusión, vinculada la concurrencia de la condición de acreedor y deudor a la fecha del devengo del derecho del cobro.
En este sentido la apelante alega que: Cuando 'Bame Consulting SL' adquirió la condición de urbanizador por cesión de Pedrera Urbanismo S.L. en 2013, no pudo adquirir relación con la parcela de resultado 11,1 (finca registrado 4627), los derechos de cobro asociados a las certificaciones UNO, DOS Y TRES y tres de 2007 y 2008, puesto que en dicha época y por aplicación directa de 1192 del código civil, se había extinguido automáticamente la deuda, por concurrir mismo sujeto la condición de urbanizador y propietario.
2).- Alega el apelante en segundo lugar como motivo de oposición, la prescripción de la acción administrativa; ya que según el artículo 25 de la ley presupuestaria, el plazo de prescripción de las acciones de liquidación y cobro de las cuotas de urbanísticas es de cuatro años, y que habiendo transcurrido más seis años desde la fecha de certificación de las obras cuyo cobro se requiere, la deuda está prescrita.
3).- Alega también el apelante en tercer lugar que, habiendo transcurrido cinco años desde la aprobación de la reparcelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 128 de reglamento de gestión urbanística, resulta improcedente aprobar ahora de manera individualizada cuotas y no cabe su reclamación.
4).- ...
CUARTO.- Vamos a desestimar el recurso por las siguientes consideraciones: 1º.- Toda la tesis del actor referente la confusión de derechos parte de la hipótesis de que, la deuda que determina la cuota de urbanización, se genera con la emisión de la certificación de obra expedida tal efecto por urbanizador.
Nada más lejos de la realidad, ya que nos encontramos ante lo que expresamente dispone el artículo 377 del reglamento para la aplicación de la ley urbanística valenciana y concretamente, en desarrollo de sus preceptos, los artículos 163 y 181 quinto de este último texto normativo, que expresamente dispone: ' Artículo 377. Cobro de las cuotas de urbanización (en referencia a art. 163 y 181.5 de la Ley Urbanística Valenciana) El cobro de las cuotas de urbanización por parte del Urbanizador se sujetará a las siguientes reglas: 1. El cobro de cuotas de urbanización debe venir precedido por la presentación al Ayuntamiento de las certificaciones parciales de obra emitidas y suscritas por el Director Facultativo de esas obras.
2. El urbanizador, para percibir de los propietarios el pago de sus retribuciones, ha de presentar ante la administración actuante la acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento. A tal efecto, será suficiente con que justifique los gastos generales derivados de la contratación de terceros. Por su parte, los gastos generales propios de la estructura interna del Urbanizador serán los que hayan sido aprobados en la Proposición Jurídico-Económica.
3. El Urbanizador puede adelantar al Ayuntamiento propuestas de las cuentas de liquidación provisionales, pero el Ayuntamiento no podrá aprobar su imposición hasta tanto no se verifique la ejecución de la urbanización, mediante la correspondiente certificación o certificaciones de obra.
4. Las cuotas de urbanización se entenderán aprobadas por silencio administrativo transcurrido un mes desde que el Urbanizador haya presentado en el Ayuntamiento la documentación completa exigida por la Ley Urbanística Valenciana y este Reglamento.
5. Aprobadas, tácita o expresamente, las cuotas por el Ayuntamiento, el Urbanizador estará legitimado para notificarlas a los propietarios con efectos de liquidación en periodo voluntario.
6. En la liquidación individualizada que el Urbanizador notifique a los propietarios deberá desglosarse la base imponible de la cuota respecto del impuesto o impuestos que, en su caso, se devenguen. A la notificación se acompañará copia de la correspondiente certificación parcial de las obras.
7. El importe final de las cuotas devengado por cuenta de cada parcela, según se define en este Reglamento, se determinará repartiendo las cargas totales del programa o Unidad de Ejecución entre todas las resultantes de la Actuación, en directa proporción a su aprovechamiento objetivo. Idéntico proceder resultará aplicable al pago de las cargas de urbanización por la Administración, a cuenta del excedente de aprovechamiento que se le adjudique.' Así pues, la deuda derivada de la cuota de urbanización no se genera con la presentación de la certificación de obra, como ocurre en los contratos de las administraciones públicas y en concreto el contrato de obra, sino que, expresamente, la norma urbanística valenciana, exige un acuerdo del ayuntamiento en orden a la aprobación de las mencionadas cuotas.
Así las cosas, la mera certificación de obra, no significa nacimiento de la deuda que determina la cuota y en consecuencia, cae por su base el argumento de la actora referida la confusión de derechos.
2º.- El tema de las cuotas urbanización y concretamente su naturaleza jurídica a determinado un sinfín de posiciones y argumentos.
Pero nosotros, nos encontramos con textos normativos, que debemos interpretar y algunos de ellos son muy explícitos en orden a lo que sea una cuota de urbanización; en concreto, el artículo 181 de la ley urbanística valenciana nos dice que hay cuotas urbanización 'cuando los propietarios retribuyen en el metálico una la labor urbanizadora'.
En el derecho valenciano, la cuota de urbanización sirve fundamentalmente para abonar en metálico la obra urbanizadora; ese abono lo materializan los propietarios afectados y se hacen beneficio del urbanizador, a resultas de la labor urbanizadora comprometida.
En consecuencia, a raíz de esta descripción, no podemos entender en absoluto, que nos encontremos ante una deuda de carácter público y naturaleza tributaria o presupuestaria; y por ello, no resulta de aplicación lo dispuesto en estas normas reguladoras, ni la prescripción que las mismas determinan.
Analizaremos, las sentencias que menciona al efecto el recurrente, que sean de la sala, pues las referidas a las restantes comunidades, que han desarrollado un derecho urbanístico específico, no tienen aplicación directa al presupuesto de hecho que se contempla, más allá de su importancia relativa en lo que afectan a conocimiento teórico de un derecho urbanístico genérico del Estado.
Ninguna de las sentencias que se mencionan es de aplicación. La primera de ellas es una sentencia de esta sección de 2 de enero de 2001 y viene referida a unos supuestos derivados del texto refundido de 1976 y en consecuencia, con unas conclusiones y unos presupuestos que, en absoluto, pueden extenderse actualmente a la norma vigente en el momento de aprobación de los hechos que aquí se enjuician. La segunda, referida a una sentencia también de la de la Sección, de 27 de febrero del 2 del 2015; porque precisamente, dice lo contrario de lo que afirma la actora; ya que niega la prescripción por el trascurso del plazo de cuatro años.
3º.- El tema del artículo 129 del reglamento de gestión ha sido una cuestión reiteradamente tratada por la sala.
Ya hemos puesto de manifiesto que, ese precepto, resulta inaplicable en el momento en que aparece una ley completa, como ocurre la Ley Urbanística Valenciana, en la que se regula todo el urbanismo de una manera exhaustiva; de esta forma no podemos deducir un límite temporal al cobro de una cuota de urbanización, si ese límite no está establecido en la propia norma reguladora.
Pero es más, de manera reiterada, la Sala venido poniendo de manifiesto que, la norma que integraban artículo 129 del reglamento de gestión, no era una norma que determinaba la prescripción del derecho a cobrar cuotas urbanísticas. Está consecuencia, ni se derivaba del propio artículo 129 del reglamento que se menciona, ni del conjunto de las normas reguladoras en las que se integraba. De hecho, en la mayor parte de los casos, resultaba imposible que la liquidación definitiva se produjera dentro del término de los cinco años que señalaba el precepto.
4º.- ...
QUINTO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso...].
CUARTO.- En el caso de autos procede asimismo, por la fundamentación jurídica expuesta, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
La anterior conclusión no queda desvirtuada, como pretende la apelante, tras el dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón de la sentencia nº 238/2017 (recurso contencioso- administrativo número 167/2014) cuya copia se adjunta por aquélla con el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2017: dicha sentencia no es firme, al encontrarse recurrida en apelación ante esta Sala y Sección -recurso de apelación número 10/2018-, según consta en la Secretaría del Tribunal.
QUINTO.- A tenor de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € a favor de cada una de las Administraciones apeladas, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éstas al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 170/2017, interpuesto por Banco Popular Español S.A. contra la sentencia nº 315/16, de 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 69/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € a favor de cada una de las Administraciones apeladas.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
