Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7053/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100046

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1162

Núm. Roj: STSJ GAL 1162/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2019
PONENTE: D.JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7053/2018
RECURRENTE: Imanol
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 13 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7053/2018 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.MIGUEL PAZOS GONZALEZ en
nombre y representación de Imanol contra Resolución de 26-10-17 del Xurado de Expropiación de Galicia
desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 23-2-17 que fija justiprecio finca num. NUM000 del
Proyecto '1613-Lmts e Novo CT Praia Nerga. Exp. NUM001 '. T.m. Cangas. Expt. NUM002 . Ha sido parte
demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Comparece como parte codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A., representada por el Procurador
D. JOSE GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado Dª. INMACULADA ROSADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 37.025,97 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Imanol , impugna los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia, de fechas 23 de febrero y de 26 de octubre de 2017, resolutorios del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01613-Línea de Media Tensión e Novo CT Praia Nerga- Expd. NUM001 ', situada en el término municipal de Cangas do Morrazo.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El contenido valorativo se atiene a las siguientes bases esenciales. .- En cuanto a los problemas de valoración objeto de litigio, las consideraciones del Jurado fueron las siguientes. En lo que se refiere al valor del suelo, se expresó que el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, por lo que, al tener la clasificación de rústico protegido y dedicado a este fin, había que considerarlo en situación de rural y procedía valorarlo, conforme al art. 21.3 del TRLS, por el método de la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, por lo que, al no haber en el expediente datos para determinar la renta real que se obtiene del suelo expropiado, el organismo tasador se decide correctamente por el cálculo de su renta potencial, lo que se hará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para sus producción, sobre la base de que la renta potencial en el medio agrario es aquella que ésta sería capaz de producir si se dedica al cultivo más rentable dentro de los usuales de la zona, teniendo en cuenta su aptitud y trabajada con los medios técnicos normales del agricultor más frecuente, cuyos cálculos se llevan a cabo restándole a los ingresos derivados del cultivo los gastos necesarios y el beneficio industrial de la actividad del agricultor, dependiendo del tipo de cultivo, que en este caso se entendió que se correspondía con el de maíz. De acuerdo con estos parámetros, -que analizó y concretó en la correspondiente hoja de cálculo- el Jurado fijó el justiprecio unitario del suelo en 8,182 euros/ m2 , del que correspondía a los 8,83 m2 afectados por la servidumbre de vuelo, con un coeficiente corrector a la baja del 50%, un valor unitario de 4,091 euros/m2, valores que también tomó como muestra para, con el porcentaje de afección que se indica al final, conceder también una pequeña suma en concepto de demérito en el resto no afectado de la finca.

Cuarto.- La parte actora considera errónea tal valoración, y propone, con apoyo en un informe pericial de parte prestado por una ingeniero-técnico agrícola, una subida del valor unitario del m2 a sobre la base de los siguientes argumentos. El primero se refiere a la supuesta situación de urbanizado del suelo afectado, lo que permitiría una valoración conforme a sus posibilidades constructivas mediante el método residual, del que resultaría un valor-conforme a los cálculos que se hacen-de 147,53 euros por m2. Pero esta tesis es totalmente inaceptable porque la clasificación es la ya dicha, con las limitaciones legales que conlleva para esos pretendidos usos, que no los permitiría, y, por otro lado, no hay la más mínima prueba, sino todo lo contrario por las observaciones que pueden hacerse en los planos y fotografías, de que concurran las circunstancias definitorias de un suelo en esa situación, pues está alejado de la malla urbana y no dispone en modo alguno de las infraestructuras y servicios necesarios para satisfacer las demandas de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística para ese espacio, por mucho que en el futuro, con las normas nuevas que pudieran establecerse, pudiera llegar a alcanzar esa categoría a la que se refiere la demanda, pues hay que estar a las posibilidades legales existente en el momento de la expropiación y no a las que puedan sobrevenir en el tiempo, para cuya definición y consideración, en todo caso, no estaría capacidad técnica el perito de que se trata, que, sin embargo, la tiene para la valoración del suelo rural. Esta es, precisamente, la segunda cuestión, porque, de manera subsidiaria, se insiste en que también correspondería un justiprecio superior aplicando el método de capitalización de rentas al que se atuvo el Jurado por considerarlo en situación de suelo rural, significándose que el cultivo a tener en cuenta nunca debería ser el de maíz, sino el de viñedo, tal como se insiste en que era al que esos terrenos estaban realmente dedicados.

Efectivamente, en esto tiene razón la parte actora, pues tanto de la pericia como de la comprobación directa por las fotografías y la utilización del sistema google, puede comprobarse de manera inequívoca que la finca se utiliza para viñedo y debe partirse, por tanto, para la aplicación del método de capitalización de rentas, de ese hecho incontestable. Yerra, por tanto ,el Jurado cuando tiene en cuenta ese otro cultivo teórico y prescinde de la realidad de este otro, más ventajoso y útil, que es el real en este caso. De esta manera, y apreciando la pericia de que se dispuso en cuanto a este punto conforme a las reglas de la sana crítica, puede deducirse como más correcto, por el método de capitalización de rentas, un precio unitario del suelo de 20 euros por m2, sobre la base de un factor corrector de localización no tan alto como el que se propone, y que aproxima ya debidamente el valor así definido al real en ese espacio. De esta manera, resulta un justiprecio por los 5,24 m2 de suelo expropiados para la base del poste -5,24 m2 x 20 euros- de 104,8 euros , más el 5% de premio de afección (En sustitución de los 42,87 euros concedidos por el Jurado), y por los 8,83 m2 de servidumbre-8,83 m2 x 20 euros x 50%- de 88,3 euros, sin premio de afección alguno ( En sustitución de los 36,12 euros del Jurado). Y queda, como última cuestión, la del demérito en el resto no expropiado de la finca, que el Jurado, sin explicación alguna fija solo en el 2, 4 % de los 901, 76 m2 restantes no incluidos en la expropiación.

Puede comprobarse, sin embargo, que se produce un significado perjuicio en ese espacio que queda, porque el acceso a la misma, por efecto de la expropiación de parte de sus terrenos y de la imposición de la zona de servidumbre establecida precisamente en su entrada (el croquis lo refleja a la perfección), queda reducido a 1,21 m lineales, dificultando de manera muy intensa la utilización de maquinaria para poder cultivarla por esa práctica imposibilidad de entrar con ella en condiciones de normalidad si se aísla la zona de servidumbre establecida, lo que determina un quebranto importante de la zona que queda sin afectar. La propuesta del perito de una disminución de un 80% de su valor es desproporcionada, considerando la Sala como suficiente una disminución de valor de un 40%, en límite máximo recomendado por la jurisprudencia para este tipo de casos. En consecuencia, la cuantía de la indemnización que se concede por este concepto es la de -20 euros x 901,76 m2 x 40 %- 7.214,08 euros , sin premio de afección alguno.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede estimar parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Imanol contra los Acuerdos del Xurado de Expropiación de Galicia , y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de: 1º.- Elevar el justiprecio del suelo expropiado a la suma de 104,8 euros, más el 5% como premio de afección . 2º.- Fijar como precio superior del suelo afectado por la servidumbre de paso de energía eléctrica el de la suma de 88,3 euros, sin premio de afección alguno , y 3º.- Conceder una indemnización añadida en concepto de demérito en el resto no expropiado de la finca por importe de 7.214,08 euros, también sin premio de afección . La cantidad resultante del justiprecio por todos los conceptos se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por la demora en la tramitación y pago del mismo, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7053-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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