Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 38038330012020100133
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1518
Núm. Roj: STSJ ICAN 1518:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000145/2019
NIG: 3803833320190000209
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000050/2020
Demandante: Cristina; Procurador: AINHOA PEREZ GONZALEZ
Demandante: Hugo; Procurador: AINHOA PEREZ GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de febrero de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección primera, con la composición expresada al margen, ha visto el recurso Contencioso-administrativo 145/2015, cuyo objeto es la resoluciones económico administrativas que se detallarán en el fundamento primero, por el concepto impositivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, ejercicios 2014, 2015 y 2016, liquidaciones, sanciones y diligencias de apremio correspondientes a cada uno de los recurrentes.
Intervienen las siguientes partes: (i) recurrentes, Dª Cristina y D. Hugo, representados por la procuradora Sra. Pérez González, dirigidos por la letrada Sra. Figueroa Cruz; (ii) administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo por la que declare la nulidad de pleno derecho de las meritadas Resoluciones correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, y ello por concurrir en ella las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1 a) y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se declare el derecho de mis representados a deducirse su vivienda habitual, y en consecuencia se proceda a la devolución de las cantidades abonadas en los respectivos ejercicios, así como en los procedimientos derivados del principal, recaudatorio y sancionadores, con todo lo demás que en derecho corresponda. Con expresa imposición de costas.
II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime con imposición de costas en todo caso.
SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.
Admitida la prueba documental propuesta y presentado por las partes sus escritos conclusiones quedaron las actuaciones señaladas para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día previsto, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto de examen en el actual recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, todas ellas dictadas el 13 de mazo de 2019 (erróneamente en el auto de 07-10-2019 que resuelve las alegaciones previas se decía 2014), por el concepto impositivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, que seguidamente se detallan ordenadas por ejercicios:
(i) Ejercicio 2014:
TEAR 13-03-2019, Cristina, reclamaciones NUM000 y NUM001, IRPF 2014 liquidación y sanción.
TEAR 13-03-2019, Cristina, NUM002, IRPF 2014 providencias de apremio.
TEAR 13-03-2019, Hugo, NUM003 y NUM004, IRPF 2014 liquidación y sanción.
(ii) Ejercicio 2015:
TEAR 13-03-2019, Cristina, NUM005, IRPF 2015 liquidación (desestimación recurso de reposición).
TEAR 13-03-2019, Cristina, NUM006, IRPF 2015, providencia de apremio.
TEAR 13-03-2019, Hugo, NUM007, IRPF 2015. diligencia de embargo.
TEAR 13-03-2019, Hugo, NUM008, IRPF 2015, impugnación de providencia de apremio.
(iii) Ejercicio 2016:
TEAR 13-03-2019, Cristina, NUM009 y NUM010, IRPF 2016 liquidación y sanción.
TEAR 13-03-2019, Cristina, NUM011 y NUM012, IRPF 2016. providencia de apremio y desestimación recurso de reposición.
TEAR 13-03-2019, Hugo, NUM013 y NUM014, IRPF 2016 liquidación y sanción.
TEAR 13-03-2019, Hugo, NUM015, IRPF 2016. desestimación de recurso de reposición frente a diligencia de embargo.
Pretende la demanda la declaración de nulidad de las resoluciones correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, y el reconocimiento del derecho de 'a deducirse su vivienda habitual, y en consecuencia se proceda a la devolución de las cantidades abonadas en los respectivos ejercicios, así como en los procedimientos derivados del principal'.
Sustentan su pretensión en los siguientes hechos. La vivienda respecto de la que pretenden la aplicación de la deducción la adquirieron con anterioridad al 31-12-2012 en virtud del contrato privado de compraventa suscrito el 31-07-2012, fecha en la que entraron en posesión de la vivienda. Para acreditarlo aportaron los siguientes documentos que, refieren justifica que el domicilio constituye su residencia habitual:
· Certificado del secretario de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM016;
· Justificantes bancarios correspondientes al abono de la cuota de comunidad;
· Actas de las juntas de Comunidad;
· Certificado municipal de convivencia;
· Certificado municipal de residencia;
Acompaña a su escrito de demanda, además de los documentos referidos, escritura pública de subsanación otorgada el 26-04-2018.
SEGUNDO.- Consta de los expedientes administrativos remitidos los siguientes hechos.
Los recurrentes, Don Hugo y Dª Cristina, formalizan contrato privado de compraventa de fecha 31-07-2012 en el que adquieren vivienda con plaza de garaje sitos en C/ EDIFICIO000 núm. NUM016, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, con referencias catastrales NUM017 y NUM018.
En la documento privado se hace constar en relación a las circunstancias de habitabilidad, características y servicios comunes privativos de la vivienda, que son conocidos por los compradores 'por estar viviendo en el piso y utilizando el garaje con anterioridad a esta fecha'.
El precio pactado total fue de 273.600,00 euros, a pagar en los siguientes términos:
· por transferencia bancaria de 48 mensualidades de 1.600,00 euros desde agosto de 2012 a julio de 2016 (76.800,00 euros)
· el resto (196.800 euros) a abonar en el momento de otorgar escritura pública de compra no más tarde del 31/08/2016.
La escritura pública se otorgó el 17-12-2015. En dicha escritura, como resalta la Administración Tributaria, en la estipulación cuarta se recoge: 'La parte compradora entra desde hoy en la posesión de lo comprado'.
En la escritura pública acompañada con la demanda, otorgada el 26-04-2018 entre las mismas partes, se subsana la estipulación cuarta que ahora refiere que la compradora lleva desde julio de 2012 residiendo y ocupando el inmueble.
La resolución del TEAR, en su fundamento cuarto in fine señala:
« Pues bien, en el caso que nos ocupa, aunque para este Tribunal (y en contra de lo que piensa el Órgano Gestor) la recurrente aporta documentación que puede justificar la adquisición de la vivienda antes del 31 de diciembre de 2012, y por tanto cumple el primer requisito para poder deducirse por adquisición de vivienda habitual, no cumple el siguiente requisito que es justificar que el contribuyente ha habitado de manera efectiva y con carácter permanente dicha vivienda en el plazo de doce meses de la fecha de adquisición.
Este tribunal echa en falta los justificantes habituales para justificar dicha residencia, como los recibos de suministros de la vivienda, entre otra documentación, que justifique que el contribuyente tiene su residencia habitual en dicho domicilio. »
TERCERO.- Las sanciones impuestas fueron anuladas por el Tribunal Económico Administrativo Regional, por lo que carece de objeto realizar ningún pronunciamiento sobre las mismas.
La cuestión controvertida queda reducida en esta sede al examen del cumplimiento del requisito que el TEAR no consideró acreditado, esto es, que han habitado de manera efectiva y con carácter permanente la vivienda en el plazo de doce meses de la fecha de adquisición.
Para acreditarlo, como quedó expresado supra, la parte demandante aporta la documentación ya referida. De su examen y por los demás elementos que se dirán, la valoración probatoria que realiza la Sala no coincide con la efectuada por el TEAR por lo siguiente.
Los certificados de empadronamiento aportados tanto en sede económico administrativa como judicial, demuestran la residencia de los recurrentes en la vivienda tanto antes como después de la fecha en que se suscribió el contrato privado de compraventa.
El artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la obligación de inscribirse en el Padrón del Municipio en el que se reside habitualmente. Y el artículo 53.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales:
'1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos'.
Se trata de un documento que admite prueba en contrario, que en el caso consideramos no ha sido aportada. En el contrato privado de compraventa también se hace constar que los adquirentes ya residían en el piso y utilizaban el garaje con anterioridad. La Administración Tributaria atendió especialmente a la cláusulas de la escritura pública de 17-12-2015, su estipulación cuarta, pero su contenido, que entraba en abierta contradicción con las certificaciones de empadronamiento y lo declarado por las partes contratantes en el contrato privado de compraventa, ha sido subsanado en la escritura pública de 26-04-2018 acompañada con la demanda (también consta en el expediente administrativo).
La certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios de 24-11-2017, afirma que es el domicilio habitual de los recurrentes desde el 01-06-2012. En cuanto a las actas de la Comunidad de Propietarios en la que consta la asistencia del recurrente, son elemento de prueba a considerar en relación a la titularidad del piso, en tanto que sólo los propietarios pueden formar parte de la misma, pero aunque no sean elementos de prueba directos en cuanto a la residencia habitual en la vivienda, en unión a los anteriores medios a los que nos hemos referido, si resultan significativos. La vivienda además es domicilio fiscal de los recurrentes. Y por último, valorando la prueba aportada desde la perspectiva de la factibilidad de otros medios, resulta que la Administración Tributaria, pudiendo hacerlo, no indica ningún otro inmueble en el que pudieran tener su residencia habitual.
En consecuencia, pese a faltar otros medios de prueba con los que pudiera acreditarse el hecho controvertido, pero no los únicos, consideramos probado del examen de los referidos que los recurrentes tenían en la vivienda que adquieren mediante el contrato privado de compraventa de 21-07-2012 su residencia habitual y cumplen todos los requisitos requeridos para la deducción cuestionada, por lo que ha lugar a estimar la demanda.
CUARTO.- Las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen a la parte demandada.
Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto en nombre de Dª Cristina y D. Hugo, anulando las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, que constituyen su objeto, declarando el derecho de los actores a la deducción cuestionada, y en consecuencia que procede la devolución de las cantidades por ellos abonadas en los respectivos ejercicios, así como en los procedimientos derivados del principal, con sus intereses correspondientes. Con imposición de las costas procesales causadas a la demandada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
