Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 500/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 595/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100164
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2092
Núm. Roj: STSJ CL 2092/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00500/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000684
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 595/2017
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De PALAUSA 2001 SL
ABOGADO D. RAMON POLVOROSA MIES
PROCURADORA D.ª MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 500/18
En el recurso contencioso-administrativo núm. 595/17 interpuesto por la sociedad mercantil
PALAUSA 2001, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por el Letrado
Sr. Polvorosa Mies, contra Resolución de 30 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/2454/15), siendo parte demandada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre
procedimiento recaudatorio (deudas de la mercantil MARTA MÓVIL, S.L., por el Impuesto sobre Sociedades,
ejercicios 2004 y 2005).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2017 la sociedad mercantil PALAUSA 2001 S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2454/15 en su día presentada frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo por el que se requiere a la reclamante deudas de la mercantil MARTA MÓVIL, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 e importe de 32.446,18 euros.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 18 de octubre de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y la sanción de que trae causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas junto con los intereses correspondientes, y con especial imposición en costas a la parte demandada.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 32.446,18 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta por la recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 26 de marzo de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 18 de mayo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de junio de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2454/15 en su día presentada por la sociedad mercantil PALAUSA 2001 S.L. frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo por el que se requiere a la reclamante deudas de la mercantil MARTA MÓVIL, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 e importe de 32.446,18 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2011 -estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm.
37/418/09, que confirmó la liquidación practicada a la mercantil MARTA MÓVIL, S.L, y se hacía constar a la reclamante PALAUSA 2001 S.L., como sucesora de aquélla- se notificó el 16 de diciembre de 2011 a don Ramón Polvorosa Mies, como representante de la reclamante, la cual es a su vez sucesora de MARTA MÓVIL, S.L., mientras que el requerimiento de pago fue notificado de forma telemática a la reclamante el día 7 de septiembre de 2015, es decir, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, por lo que no se ha producido la prescripción alegada; y que el Acuerdo de ejecución de la citada Resolución de 25 de noviembre de 2011 no afecta a la liquidación objeto de requerimiento ya que el TEAR confirmó la citada liquidación, mientras que lo único que anuló fueron las sanciones derivadas de la citada liquidación, por lo que la ejecución sólo afecta a las citadas sanciones, las cuales no son objeto de exigencia a la ahora reclamante.
La sociedad mercantil PALAUSA 2001 S.L. alega en la demanda que en fecha 16 de diciembre de 2011 se le notificó la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2011, la cual estimó parcialmente la reclamación 37/418/2009, anulando las sanciones impuestas ' cuya cuantía deberá ser reducida conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho '; que, sin embargo, a PALAUSA 2001 SL no se le han notificado nuevas sanciones dictadas en ejecución de esta Resolución, no siendo cierto, por tanto, que en fecha 11 de abril de 2012 -como se dice en el requerimiento de pago notificado el día 7 de septiembre de 2015- se le haya notificado el Acuerdo de 30 de marzo de 2012 dictado en ejecución de aquel fallo, por lo que dicho requerimiento de pago es nulo de pleno derecho y el pago indebido; que, asimismo, habiendo transcurrido más de seis meses desde la notificación del fallo del TEAR sin que se haya notificado el Acuerdo de ejecución, se tiene por no interrumpida la prescripción lo que lleva a la prescripción de la sanción; que insiste en que no se puede entender como notificación válida en fecha 11 de abril de 2012 a la sociedad mercantil PALAUSA 2001 S.L.
del Acuerdo de ejecución del fallo de 30 de marzo de 2012 una notificación realizada por el servicio de correos a una entidad extinguida (Marta Móvil, SL) y en un domicilio que no corresponde, además en papel cuando es obligatoria la notificación telemática, no concurriendo ninguno de los supuestos contemplados en el RD 1363/2010, de 29 de octubre que permiten a la Agencia Tributaria notificar por otros medios que no sean los telemáticos; que siendo nula la notificación de 11 de abril de 2012, entonces el procedimiento de ejecución del fallo parcialmente estimatorio del TEAR ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria , lo que lleva a que, en aplicación al artículo 150.2.a), no se entienda interrumpida la prescripción, por lo que el derecho de la Administración para sancionar los ejercicios 2004 y 2005 ha prescrito; que aún en el improbable caso de que no se admitiera la aplicación del artículo 150.5 de la LGT , llegaríamos a la misma conclusión en aplicación del artículo 104 de la LGT , que establece una duración de seis meses para los procedimientos que no tengan prevista su duración, y la consecuencia del exceso del plazo sería la caducidad del expediente y por tanto la no interrupción de la prescripción por los actos anteriores al procedimiento caducado; y que, en definitiva, el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad imponen que la Administración sujete su actuación a unas normas y plazos, transcurridos los cuales caduca el procedimiento no entendiéndose interrumpida la prescripción, habiendo en este caso la Administración tardado más de seis meses en completar el procedimiento administrativo, lo que ha de tener como consecuencia la nulidad de la sanción, sin que existan argumentos legales válidos que permitan defender lo contrario, ya que lo que no sería aceptable en un Estado de Derecho es que la actuación de la Administración no esté sujeta a unos plazos para su ejercicio.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que no puede ser acogida la prescripción incluso aunque se considerase defectuosa la notificación efectuada el 11 de abril de 2012 (lo que argumenta a efectos dialécticos pues, dice, como puede comprobarse con el examen del doc. 1 que se aporta, la notificación fue válida dado que la obligatoriedad de la notificación electrónica es para el destinatario, señalando el art. 3 del RD 1363/2010, de 29 de octubre , que invoca el propio recurrente, que ' las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones... '), estableciendo asimismo el art. 59 de la Ley 30/1992 -también aplicable al ámbito tributario y vigente al tiempo a que se refiere esta contestación- que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, de modo que lo esencial en toda notificación es su constancia fidedigna más que su forma; que, en cualquier caso, los efectos de una notificación defectuosa no se traducen en la nulidad de pleno derecho del trámite en sí, disponiendo el art. 109 de la LGT que ' El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ', y no regulándose el régimen de la notificación defectuosa en la LGT debe acudirse a la Ley 30/1992, en vigor al tiempo de la notificación controvertida, que al efecto dispone lo siguiente en su art. 58.3 ' Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente ', de modo que lejos de disponer que serán nulas las notificaciones defectuosas, el único efecto que el legislador anuda a este tipo de notificaciones es el de que demorarán su eficacia (' surtirán efecto '...) a un momento posterior; que, además y aun considerando defectuosa la notificación efectuada el 11 de abril de 2012, o inexistente, no por ello habría prescrito el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, y ello por cuanto el plazo de prescripción, conforme dispone el art. 66 b) de la LGT , es de cuatro años desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo en periodo voluntario, interrumpiéndose, ex art. 68.2 a) ' Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria ', constando en el expediente notificación electrónica del requerimiento de pago expedido en cumplimiento del fallo 37/418/2009 del TEAR, notificado a D. Ramón Polvorosa Mies, constando que accedió al contenido del acto objeto de notificación electrónicamente el 7 de septiembre de 2015, es decir, sin que hubieran transcurrido cuatro años de prescripción de la deuda (la Resolución del Tribunal es de 25 de noviembre de 2011), debiendo recordarse a estos efectos que D.
Ramón Polvorosa Mies es el representante legal de la obligada tributaria; y que no es cierto que la 'defectuosa' notificación (así calificada a efectos dialécticos) efectuada el 11 de abril de 2012 tenga efecto alguno en orden a producir la caducidad del procedimiento a que se refiere el art. 150 LGT , ya que este precepto establece un plazo para el cumplimiento por parte de la Administración de la Resolución dictada por el TEAR, de modo que de no llevarse a cabo en el plazo establecido tendrá lugar la caducidad del procedimiento, olvidando el recurrente que conforme dispone el art. 58.4 de la Ley 30/1992 , a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, basta el intento realizado por la Administración que conste de forma fehaciente, como ocurriría en el caso de autos, en que existió el 11/4/2012 cuando menos un intento válido de notificación que impide aplicar al caso de autos el instituto de la caducidad, no existiendo, por tanto, razón para acoger la pretensión de devolución de ingresos solicitada de contrario, debiendo desestimarse íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a reclamar la deuda.
No concurrencia.
Lo primero que debemos significar es el error en el que al entender de la Sala incurre la resolución del TEAR al indicar que la deuda clave de liquidación A3760012030000017 tiene su origen en una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, y que el acuerdo de ejecución de la Resolución de 25 de noviembre de 2011 recaída en el seno de la reclamación económico-administrativa núm. 37/418/09 no afectó a la liquidación objeto de requerimiento ya que el TEAR confirmó la citada liquidación, mientras que lo único que anuló fueron las sanciones derivadas de la citada liquidación, por lo que la ejecución sólo afecta a las citadas sanciones, las cuales no son objeto de exigencia a la ahora reclamante.
Sin embargo, del requerimiento de pago dirigido por la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 4 de septiembre de 2015 se desprende que 'La deuda nº A3760012030000017, por importe en voluntaria de 32.446,18 €, tiene su origen en un acta de Inspección del Impuesto sobre Sociedades-Sanción, de los ejercicios 2004 y 2005, nº liquidación A3785009026000125, por importe en voluntaria de 43.777,12 €. Esta deuda fue objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León por D. Ramón Polvorosa Mies en representación de PALAUSA 2001, SL, en calidad de sucesora de la mercantil MARTA MOVIL, SL, como consta en la reclamación no 37/418/2009. Como consecuencia del fallo del Tribunal la deuda A3785009026000125, se anula y se liquida una nueva liquidación nº A3760012030000017 por importe de 32.446,18.-€. que es objeto de este requerimiento'.
De hecho, el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 30 de marzo de 2012 de ejecución de la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2011 hace constar que la liquidación A3785009026000114 por importe de 79.248,59 € -que trae causa de las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005- 'se ha ingresado en el Tesoro Público', mientras que la liquidación A3785009026000125 que trae causa de las sanciones por dicho concepto y ejercicios, e importe de 43.777,12 € 'se encuentra suspendida'. Dicho Acuerdo anula esta liquidación por sanción y practica una nueva (A3760012030000017) por importe de 32.446.18 €, que es, precisamente, el objeto de requerimiento de pago de 4 de septiembre de 2015, haciéndose constar en el correspondiente documento de pago el concepto de 'LIQ A3760012030000017 IMP.SOCIEDADES-SANCION-EJEC-TEAR 37/418/2009' y como 'Importe a ingresar: 32.446.18 €'.
En definitiva, el requerimiento de pago tiene por objeto la nueva liquidación practicada en ejecución en concepto de sanción.
Por otro lado, conviene recordar que el artículo 150.5 de la LGT , en su redacción anterior a la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, aplicable al caso que nos ocupa por razones temporales, establecía que ' Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución '. El vigente artículo 150.7 establece que ' Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución '.
Aunque en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un supuesto de anulación de las sanciones por razones de fondo y no, por tanto, ante un supuesto genuino de retroacción de actuaciones, ya que para la ejecución de la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2011 bastó con que el órgano inspector modificara las cuantías de las sanciones eliminando la circunstancia de ocultación de datos, sin embargo y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS de 30 de enero de 2015, recurso 1198/2013 , STS de 27 de marzo de 2017, recurso 3570/2015 , y 5 de diciembre de 2017, recurso 1727/2016 - es de aplicación el plazo de seis meses establecido con carácter específico en el artículo 150.5 LGT , sin que, correlativamente, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Revisión en su redacción anterior a la dada por el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, que señalaba que ' 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución... ' La demanda fundamenta su alegato de prescripción en la nulidad de pleno derecho de la notificación practicada en fecha 11 de abril de 2012 del Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 30 de marzo de 2012 dictado -dentro por tanto del plazo de seis meses legalmente establecido- en ejecución de la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2011.
Dicha notificación se practicó el 11 de abril de 2012 mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a la mercantil absorbida MARTA MÓVIL, S.L. en el domicilio que tuvo ésta en la localidad de Santa Marta de Tormes, Salamanca.
No se discute que desde el año 2009 la aquí recurrente mercantil PALAUSA 2001 S.L., con domicilio en Palencia, es sucesora por absorción de la mercantil MARTA MÓVIL, S.L. Tampoco se discute, y así lo alega la recurrente, que el citado Acuerdo de ejecución no se dirigió al domicilio de la sociedad mercantil absorbente en Palencia, sino al domicilio social que fue de la absorbida en Santa Marta de Tormes, Salamanca.
El artículo 3 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tras señalar que ' 1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5 ', añade que ' 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los siguientes supuestos:... ', entre los que, en principio, no parece que concurran aquí, señalando por su parte el artículo 110 de la LGT que ' 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin '.
En materia de notificaciones cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo -por todas, STS de 17 de febrero de 2014 - que pone de relieve lo siguiente: « Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]; teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) [ STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2].
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, en los siguientes casos: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y, c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente...
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3], con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados»...
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia...
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución »...; hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» [ Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero]; hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto..., lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción..., ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones... ».
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria ya que la práctica de la notificación del Acuerdo de ejecución en uno de los establecimientos donde la recurrente desarrolla su actividad -en este caso, el lugar donde se ubica el concesionario de automóviles Peugeot en la localidad de Santa Marta de Tormes, tal y como se desprende de la fundamentación de la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2011-, habiendo recibido la notificación uno de los empleados identificado con su nombre y DNI -como en otras ocasiones anteriores-, la conclusión no es otra que dicha notificación sin duda alguna sirvió para que la hoy recurrente pudiera tener conocimiento efectivo del contenido del Acuerdo, por lo que no le es dable ahora alegar su ignorancia dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, no apreciándose atisbo alguno de material indefensión.
Pero es que, como significa la Abogacía del Estado, incluso aun cuando dicha notificación no pudiera considerarse válida, la pretensión de la recurrente debe correr igual suerte desestimatoria habida cuenta lo dispuesto en al artículo 104 de la LGT , en cuya virtud ' 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución ', siendo evidente que la notificación dirigida a MARTA MÓVIL S.L. en la localidad de Santa Marta de Tormes tiene, al menos, los efectos propios de un intento de notificación en cuanto que sirve de prueba inequívoca de que el Acuerdo se dictó dentro del plazo de los seis meses legalmente establecido.
Por lo demás, es claro que desde que en fecha 16 de diciembre de 2011 se notificó a la interesada la Resolución del TEAR de 25 de noviembre de 2011, anulando las sanciones por considerar que no concurría la circunstancia de ocultación de datos, hasta que se notificó en fecha 7 de septiembre de 2015 el requerimiento de pago cuestionado, no ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción para exigir el pago de las deudas liquidadas establecido en el artículo 66 b) LGT .
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PALAUSA 2001 S.L., contra la Resolución de 30 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 47/2454/15), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
