Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 500/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 916/2014 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100484
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2127
Núm. Roj: STSJ CV 2127/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 500/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 30 de Mayo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 916/14, inter¬pues¬to por la mercantil Jardines de
La Ribera del Tajo SL representada por el Procurador Sr Modesto Alapont , contra la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-14 , habiendo sido parte en autos la
Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 30 de Mayo de 2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica-ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución sancionadora impuesta a la recurrente por determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras, al no haber incluido en la BI del impuesto de sociedades del 2009 una donación realizada por importe de 46.831€ a la entidad sin animo de lucro la Fundación para la Restauración y Gestión del Patrimonio Eclesiástico Santa María del Camino, incremento que determina una disminución de la base imponible negativa declarada por el recurrente.
En este caso, en base a los datos obrantes en poder de la Administración, el contribuyente efectuó donaciones a la Fundación para la Restauración y Gestión del Patrimonio Eclasiástico Santa María del Camino por importe de 46.831,00 euros. Tal y como dispone el art.14.1.e) de la Ley 4/2004 , no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles, entre otros, los donativos y liberalidades, por lo que corresponde efectuar un ajuste positivo en la casilla 339 o 250 de la declaración, aumentando la base imponible en dicho importe.
En la declaración no se observa la consignación de dicho ajuste, por lo que se procede a su inclusión en la liquidación y como consecuencia queda modificada la base imponible declarada.
- Por otro lado, según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 49/2002 , los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra minorada, el 35% de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el art.18 de la Ley. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. Y añade en su 2º apartado que la base de esta deducción no podrá exceder del 10% de la base imponible del periodo impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
En base a este artículo, al haber efectuado una donación a entidades sin ánimo de lucro acogidas a la Ley 49/2002, el obligado tributario ha generado el derecho a esta deducción sujeta los límites previamente expuestos. Por tanto, su derecho de deducción por donaciones a entidades sin fines de lucro asciende a 16.390,85 euros (46.831,00*0,35) consignado en la declaración. Debido a no resultar una base imponible positiva en este ejercicio, no puede deducirse cantidad alguna, quedando dicho importe pendiente de deducir en los diez años inmediatos y sucesivos, bajo el límite del 10% de la base imponible del periodo.
La Sanción se motiva en el acuerdo aquí impugnado diciendo: Ley 58/2003, General Tributaria , según el artículo 195 constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras . La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100.
La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa los requisitos exigidos para la declaración de las bases imponibles negativas y su necesidad de declaración previa sin que pueda entenderse una interpretación razonable de la norma.
La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, la entidad ha consignado, de manera improcedente una base imponible negativa superior, generando un crédito tributario de 46.831,00 euros de más. No existe error involuntario ni simple discrepancia de criterios acerca del contenido o alcance de la disposición; Por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
Tal y como viene interpretando nuestra jurisprudencia el principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias, asi podemos citar la STS 11-12-2014 que razona: ' Ahora bien, sin perjuicio de que conforme a esta jurisprudencia constitucional la adecuación o proporción de las condenas o sanciones a las conductas ilícitas ha sido una decisión que ha correspondido siempre al legislador, durante la vigencia de la LGT de 1963 esta Sala había reconocido expresamente que el principio de proporcionalidad en su vertiente aplicativa había servido en la jurisprudencia « como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción » [ Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 7600/2000 ); doctrina jurisprudencial reiterada en la posterior Sentencia de 14 de enero de 2013 (rec. cas. núm. 1040/2011 )].
Este margen de maniobra que reconocíamos a los Tribunales como mecanismo de control del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, empero -y es aquí donde queremos poner el acento-, ha quedado anulado por el legislador tributario con la redacción de la LGT de 2003, pues como señalábamos en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 4289/2009 ), « en la medida en que la LGT de 2003 ha establecido para cada conducta ilícita una sanción específica, concreta, determinada» no ha dejado « a la hora de imponer la sanción, como hacía la anterior LGT de 1963, margen alguno para la apreciación del órgano competente para sancionar » [FD Quinto D) a)]. A la inexistencia de este margen de maniobra en la aplicación del principio de proporcionalidad se refiere precisamente la sentencia recurrida cuando señala que « la Administración se ha limitado a aplicar las normas exigibles, no existiendo margen cuantitativo para la fijación de la sanción , considera[ndo] la Sala que no existe la vulneración del principio de proporcionalidad denunciada, sin que quepa, tal y como recoge la resolución del TEAC combatida, a efectos de calcular los perjuicios causados, apreciar las consecuencias que se derivan para los dos sujetos implicados » (FD Quinto), conclusión que hacemos enteramente nuestra y que trae como consecuencia la inexistencia de la vulneración denunciada del principio de proporcionalidad.
El Tribunal Supremo en el recurso 7600/2000 entiende que la aplicación de los criterios de proporcionalidad son un mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en los casos en que la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria.
En el presente caso, toda vez que la Administración se ha limitado a aplicar las normas exigibles, no existiendo margen cuantitativo para la fijación de la sanción, considera la Sala que no existe la vulneración del principio de proporcionalidad denunciada, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Jardines de La Ribera del Tajo SL representada por el Procurador Sr Modesto Alapont contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra resolución sancionadora , CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

