Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 500/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 73/2017 de 18 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10581
Núm. Roj: STSJ M 10581/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0001413
Procedimiento Ordinario 73/2017
Demandante: D./Dña. Hernan
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 500
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 73/2017, interpuesto por D. Hernan ,
representado por la Procuradora Dª María del Carmen Echavarría Terroba, contra la resolución por silencio
administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación
NUM000 , deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 18 de julio de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, por importe de 1.471,05 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El actor presentó autoliquidación individual por el IRPF, ejercicio 2013, en la que aplicó la deducción por adquisición de vivienda habitual y de la que resultó una cuota diferencial a devolver de 1.432,00 euros.
2.- Dicha declaración no fue admitida por la Administración, que acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que finalizó con liquidación provisional de fecha 30 de mayo de 2016, que suprimió esa deducción y de la que resultó una deuda tributaria de 1.471,05 euros (1.356,00 euros de cuota y 115,05 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento dei Impuesto.
- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .
- El contribuyente presenta alegaciones con fecha 05 de Mayo de 2016, en las que manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación provisional, en la que se elimina la deducción por vivienda habitual. El contribuyente alega que está empadronado en la vivienda situada en CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 y no tiene ninguna otra vivienda, aporta facturas de electricidad (2014, 2015 y 2016), facturas de reparaciones de hogar (difíciles de ver su contenido), resoluciones siniestro hogar (2013 y 2015), declaración jurada de vecinos. Una vez examinada dicha documentación a juicio del órgano gestor de la documentación aportada no prueba el contribuyente la residencia efectiva en la vivienda por la que practica deducción en vivienda. En el trámite de alegaciones aporta volante de empadronamiento, el simple empadronamiento no constituye, por sí solo, elemento suficiente para acreditar la residencia habitual en determinada localidad. Debe tenerse en cuenta que el certificado de empadronamiento tiene unas exigencias diferentes al concepto de residencia habitual a efectos del IRPF. La aportación del certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento no resulta suficiente para acreditar que una vivienda constituye la residencia habitual, ya que dicho certificado tiene unas exigencias diferentes al concepto de residencia habitual a efectos del IRPF TSJ Madrid 14/03/01, en similares términos se pronuncian las consultas vinculantes v1572-12; v3320-14.
- El artículo 68.1 de la Ley del IRPF y el 54 del Reglamento IRPF establecen la deducción por inversión en vivienda habitual sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias. Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su RESIDENCIA HABITUAL durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser HABITADA de manera EFECTIVA y con carácter PERMANENTE por el propio contribuyente. Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), Encuesta de Presupuestos familiares Base 2006, para el año 2013: Electricidad (vivienda principal): la cantidad consumida media por hogar es 3.075,80 Kwh/año, y la cantidad consumida media por persona es 1.213,90/año. Este dato es muy similar al del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: Análisis del consumo energético residencial en España referido a 2010, Resumen de información básica: el Consumo de Electricidad Medio por Hogar es 3.487 kWh, siendo 62% del consumo eléctrico relativo al equipamiento de electrodomésticos, y en menor medida a la iluminación, cocina y los servicios de calefacción y agua caliente, por lo que una vivienda habitada debería oscilar en consumos de 1860 Kwh/año y 800 por persona /año.
- En su caso la deducción por inversión a la vivienda no procede ya que los datos de consumo de energía eléctrica de la vivienda durante los tres últimos ejercicios (ejercicio 2012: 11 KWH; ejercicio 2013: 198 KWH; ejercicio 2014:319 KWH) son tan reducidos que se presume que la vivienda declarada no constituye su vivienda habitual por lo que las cantidades destinadas a su adquisición no cumplen los requisitos para poder aplicar la deducción en vivienda. Estos consumos son muy inferiores al consumo medio de una vivienda ocupada y son incompatibles con la utilización del equipamiento mínimo necesario para habitar una vivienda de manera efectiva y permanente. Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En cada caso concreto, la Administración Tributaria pueda estimar que tales medios de prueba u otros admitidos en derecho distintos de los mismos, por si solos o valorados conjuntamente caso de existir varios, prueban suficientemente el referido hecho.' 3.- La mencionada liquidación provisional ha sido confirmada por silencio administrativo por el TEAR de Madrid.
TERCERO.- El actor solicita en la demanda que se declaren no ajustadas a Derecho y se dejen sin efecto la resolución y la liquidación provisional recurridas, admitiendo la deducción por adquisición de vivienda habitual consignada en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2013.
Alega en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que la decisión de la AEAT se basa en el único indicio de que el consumo eléctrico del piso es reducido, pero desprecia otros medios de prueba, como el certificado de empadronamiento, las facturas de reparación en el hogar y declaraciones de vecinos del inmueble.
Añade el demandante que reside habitualmente en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , si bien acude con frecuencia al domicilio de sus padres en la CALLE001 , donde su madre lava su ropa y le prepara comidas para llevar, duchándose allí a menudo, habiendo dado esa dirección para recibir las notificaciones relativas a este procedimiento porque hay portero que las recoge, evitando la molestia de acudir a la oficina de correos, pero el resto de organismos y entidades se comunican con él en su domicilio de la CALLE000 (DGT, Salud Madrid, Banco Santander).
En cuanto al poco consumo eléctrico, afirma que apenas cocina ni lava en su casa y tiene unos hábitos de vida que justifican ese bajo consumo. Aparte, ha llevado a cabo obras en la vivienda que justifican su uso personal al no estar destinado el piso al alquiler. Además, el piso cuenta con seguro de hogar con cargo al que se han efectuado una parte de las reparaciones, de donde se extrae que el domicilio es usado de manera cotidiana.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las indicadas pretensiones argumentando, en resumen, que la prueba documental aportada no acredita que el recurrente residiera habitualmente en la vivienda de su propiedad, toda vez que el certificado de empadronamiento sólo prueba la declaración del interesado de alta por cambio de domicilio el 26/11/2012, pero no que la vivienda haya sido habitada de manera efectiva y permanente por el actor. En este sentido, la inscripción en el padrón municipal es una obligación impuesta por la legislación local que surte efectos en el ámbito administrativo.
Añade, en cuanto al resto de la documentación aportada, que sólo existe un siniestro de fecha 7 de noviembre de 2013 que nada acredita sobre la residencia efectiva y permanente, siendo el otro de 2015, y la única reparación de la vivienda legible es de 2015, que tampoco demuestra nada en relación con el ejercicio 2013, y además se refiere a la colocación de cuatro barras de cortinas, lo que apunta la posible ausencia de este elemento en los años anteriores. Las declaraciones de vecinos afirmando que el actor es vecino suyo desde 2012 no permiten tampoco deducir que resida efectivamente en esa vivienda de forma permanente, y los datos de bajísimo consumo eléctrico acreditado por la Administración tributaria en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, comparado con los datos de consumo medio por hogar e individual de esos años de Iberdrola y el IDAE, ponen de relieve que en esa vivienda no se residía de manera efectiva y permanente durante todo el año.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la deducción por adquisición de vivienda habitual se regulaba hasta el ejercicio 2012 en el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que permitía deducir un porcentaje de las cantidades satisfechas en el correspondiente periodo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
El art. 68.1.3º del mismo texto legal delimitaba el concepto de vivienda habitual del siguiente modo: '3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.' La anterior definición era reiterada por el art. 54 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que decía: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' La deducción por adquisición de vivienda habitual regulada en el art. 68.1 de la Ley 35/2006 fue suprimida a partir del día 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, que añadió a la Ley del IRPF la Disposición Transitoria Decimoctava, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: '1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley . (...)'.
Por tanto, conforme al tenor literal de la indicada Disposición Transitoria, aplicable al ejercicio fiscal que nos ocupa, para tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del día 1 de enero de 2013 es indispensable que el contribuyente hubiera tenido derecho a practicar esa deducción en un periodo impositivo anterior a la mencionada fecha, es decir, en los ejercicios 2012 o anteriores.
El art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que el actor justifique que concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para aplicar la deducción pretendida.
La deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Así las cosas, en el presente caso el recurrente alega que tenía su residencia habitual en la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, hecho que pretende acreditar con diversa documentación, en primer lugar con el certificado de empadronamiento en el que consta que causó alta en ese inmueble por cambio de domicilio el día 26 de noviembre de 2012, pero ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones que el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ningún tipo de comprobación oficial.
Aduce también el recurrente que en ese inmueble se han hecho reparaciones con cargo al seguro de hogar que demuestran su uso cotidiano. Sin embargo, dejando al margen varios documentos que resultan ilegibles, el único siniestro justificado del año 2013 fue declarado el 7 de noviembre de 2013, no constando en qué consistió ni su causa y alcance, y de ello no se puede deducir que la vivienda constituyese el domicilio habitual del recurrente. El otro siniestro acreditado fue declarado el 19 de enero de 2015, por lo que, además de concurrir las mismas circunstancias que en el anterior en cuanto a su alcance y causa, en todo caso tuvo lugar en un ejercicio posterior al que ahora nos ocupa, de manera que ninguna conclusión se puede extraer en relación con la cuestión que aquí se discute.
Por otra parte, la realización de algunas obras en el inmueble tampoco es suficiente para justificar la residencia habitual a la que se condiciona la deducción, sin perjuicio de lo cual hay que añadir que el documento de fecha 29 de noviembre de 2012 (Scala muebles de cocina) es un presupuesto que no demuestra que la obra se haya realizado, para lo cual sería preciso aportar la oportuna factura.
Con respecto a las comunicaciones que diversos organismos y entidades dirigen a nombre del actor a la CALLE000 nº NUM001 , hay que decir que no está acreditado que ninguno de los documentos aportados con la demanda se refiera al ejercicio que aquí nos ocupa, puesto que tanto la carta de la Dirección General de Tráfico como la de Salud Madrid no tienen fecha, mientras que la del Banco de Santander es de fecha 27 de enero de 2017, muy posterior al año 2013. Por tanto, el recurrente no ha aportado prueba alguna de la que pueda inferirse que en el año 2013 las comunicaciones habituales que recibía se dirigieran al citado inmueble.
Además, los documentos que incorporan declaraciones de tres personas que afirman que el recurrente era vecino de la CALLE000 nº NUM001 desde el año 2012 carecen de eficacia para demostar la residencia real y efectiva. Esta Sección ha proclamado en anteriores ocasiones que tanto las pruebas testificales como las declaraciones incorporadas a documentos, públicos o públicos, no son idóneas, salvo casos muy excepcionales, para tratar de justificar hechos que no pueden considerarse probados con simples manifestaciones personales, sino que deben quedar acreditados con la aportación de los medios probatorios que de forma habitual se utilizan para demostrar su existencia, es decir, con la documentación que justifica su efectiva realización, pues sin ella no es posible desvirtuar las conclusiones a las que llega la Administración tributaria con apoyo en datos concretos y sólidos.
Hay que señalar, en este punto, que el recurrente no sólo no ha probado que durante el periodo comprobado tuviese su domicilio habitual en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, sino que además existen datos que avalan el acierto de la decisión administrativa. En efecto, el muy reducido consumo eléctrico de la vivienda resulta incompatible con la residencia habitual de una persona en el piso, siendo elocuentes los datos que constan en la liquidación impugnada, que han sido reseñados en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones. El actor pretende rebatir la consecuencia que deriva de ese hecho con alusiones a sus 'hábitos de vida' y al hecho de que acude con frecuencia al domicilio de sus padres, sito en la CALLE001 nº NUM004 , 'donde su madre lava su ropa y le prepara comidas para llevar duchándose allí a menudo', pero lo cierto es que esa argumentación, lejos de amparar la tesis del demandante, evidencia que el piso de la CALLE000 no estaba destinado a realizar en él las actividades que habitualmente se desarrollan en una vivienda.
Aparte de esto, el borrador de declaración del IRPF/2013 enviado por la AEAT al recurrente se dirigió al domicilio de la CALLE001 nº NUM004 , sin que el contribuyente modificase ese domicilio en la declaración que presentó el 23 de junio de 2014. Del mismo modo, las notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria en el procedimiento de comprobación del que deriva este recurso se dirigieron a la CALLE001 nº NUM004 , no habiendo fijado el obligado tributario ese domicilio para recibir notificaciones (a pesar de lo que se dice en la demanda), sino que se remitieron allí por ser su domicilio fiscal, conforme al art. 110.2 de la Ley General Tributaria.
Las razones expuestas conducen al rechazo del recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 500 euros más el IVA si resultara procedente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Hernan contra la resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0073-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0073-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
