Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 500/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2019 de 06 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100506
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6185
Núm. Roj: STSJ GAL 6185/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00500/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 157/2019
Apelante: Dª. Dulce
Apelada: Concello de DIRECCION000 (A Coruña)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 6 de noviembre de 2019.
El recurso de apelación 157/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Dulce ,
representada por el procurador D. José Antonio Gómez Calvin, dirigida por la letrada Dª. María Irene Bonet
González, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada en el Procedimiento Ordinario 97/2018
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña, sobre responsabilidad patrimonial
de la Administración, siendo parte apelada el Concello de DIRECCION000 (A Coruña), representado y dirigido
por la letrada Dª. María Elena Villafañe Verdejo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Gómez Calvin en representación de Doña Dulce frente a desestimación por silencio del Concello de DIRECCION000 a reclamación a título de responsabilidad patrimonial accionada ante dicho Concello en data de 12 de mayo de 2017, con expresa condena en costas a la demandante en los términos que se refieren en el fundamento cuarto de la presente sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO: Objeto de apelación.- Doña Dulce impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de DIRECCION000 , de la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída sufrida sobre las 18,15 horas del día 23 de octubre de 2015 en la CALLE000 de DIRECCION000 .
La recurrente, nacida el NUM000 de 1965, alega que la caída se produjo al apearse de un vehículo, en el que viajaba como acompañante, a la altura del nº NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION000 , cuando introdujo el pie en el desnivel existente entre el aglomerado asfáltico que se encuentra bordeando por encima de la tapa de una arqueta correspondiente al alcantarillado, perdiendo el equilibro hasta precipitarse al suelo, produciéndose lesiones varias en el pie derecho.
En la demanda reclama la recurrente la indemnización de 31.470,52 euros, achacando la caída al mal funcionamiento de los servicios públicos.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante.
SEGUNDO: Argumentos nucleares expuestos por la sentencia de primera instancia.- La sentencia de primera instancia considera que se quiebra el nexo causal por no existir obligación de mantenimiento y conservación en la zona de la vía donde ocurrió la caída, argumentando, en base a la documental gráfica y a las testificales practicadas, que la pretendida deficiencia de la tapa de alcantarilla no se encontraba en la acera sino en la calzada y en una zona cebrada no apta para la deambulación ni para estacionar, al menos a un metro y medio de la acera, añadiendo que la peatón, incluso de ser cierto que el percance tuvo lugar al descender del vehículo, lo hizo sin cuidado y atención alguna, sin tener en cuenta que debía extremar el cuidado y diligencia, lo cual resulta obligado en la acera, pero se extrema cuando se halla en la calzada.
TERCERO: Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Local .- Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada y en particular sobre la concurrencia del nexo de causalidad entre los daños sufridos por el demandante y el funcionamiento del servicio público, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la jurisprudencia que la interpreta.
Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El artículo 32 establece que: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
La jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: ' La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria'.
Y como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2011 (Recurso 6284/2007): ' Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste ( STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003) con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
En relación con la exigencia de responsabilidad patrimonial a las administraciones locales, sus requisitos y elementos configuradores, como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección 329/2015 de 27 de mayo (recurso 110/2015): '...
QUINTO .- En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011 ), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio...'.
En estos supuestos de caída en la vía pública como consecuencia de irregularidades en el pavimento, un criterio que comporta certidumbre, y que aquí hemos de seguir por reputarlo de justicia, es aquel que diferencia entre aquellos supuestos en que los desperfectos se encuentran en la acera o zonas destinadas al tránsito de personas (como pasos de cebra), de aquellos otros supuestos en que los desperfectos se encuentran en la calzada destinada al paso de vehículos.
Si la caída se produce en la acera lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde ésta se presenta ya que en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas. Con lo anterior se quiere precisar que una irregularidad de unos pocos centímetros en la acera o en lugar plano, puede tener carácter sorpresivo y causa de accidente, frente a posibles desniveles de mayor entidad en lugares que precisan de especial atención para subirlo o bajarlo (jardines, parque, etc..). Ahora bien, si el percance ocurre en lugar destinado a la circulación de vehículos, la obligación del municipio, salvo que se trate de un paso de cebra o lugar habilitado especialmente para el cruce de peatones, ha de centrarse en la seguridad de la circulación de aquellos, no en garantizar que el lugar esté habilitado y en perfectas condiciones para el tránsito de personas.
Ya en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2016 (recurso de apelación 273/2016) hicimos especial hincapié en que la caída no tuvo lugar en la acera sino sobre la calzada, en zona no apta para el tránsito peatonal.
CUARTO: Examen de la alegación de error en la valoración de la prueba que se achaca a la sentencia apelada.- El recurso de apelación se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable, por entender que ha quedado acreditado el nexo causal entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos, consistente en el mal estado de la vía pública situada enfrente al número NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION000 , concretamente la existencia de un desnivel de entre 3,5 y 5 centímetros entre la tapa del registro de la alcantarilla y el pavimento que la rodea, y las lesiones de la actora en su pie derecho, de las que ha tardado 526 días en curar, además de los daños materiales sufridos por la misma, consistentes en el coste de las facturas abonadas a causa de dichas lesiones corporales.
El visionado de la prueba por parte de esta Sala ha permitido que nos encontremos en una situación de inmediación similar a la del juzgador de primera instancia a la hora de valorar la prueba, pudiendo de ese modo comprobar si la libre apreciación probatoria que en la sentencia apelada se lleva a cabo está revestida de la lógica y racionalidad que cabe exigir, o si, por el contrario, se puede tachar de ilógica, irracional o arbitraria.
La prueba testifical y pericial practicada en la vista de primera instancia, así como la importante documental constituida por las fotografías anexas tanto al informe de la Policía Local de DIRECCION000 como al informe del perito señor Roberto , son ilustrativas y reveladoras de una serie de circunstancias de relevancia para la decisión de este litigio, cuales son: 1º que la conductora estacionó el vehículo en la calzada, fuera del lugar para el tránsito peatonal, a una distancia mayor a un metro de la acera, pese a que en ese momento no había otros automóviles aparcados, 2º aparcó en paralelo a la acera, no aprovechando el lugar o lugares libres ni para acercarse más a la acera ni para hacerlo en batería, porque la propia conductora reconoció que no había coches estacionados en ese lugar (declaración de la propia conductora y del señor Segismundo , testigo de la demandante), 3º como tenían urgencia en recoger al niño la abuela descendió del vehículo con una cierta prontitud, pues ya estaba otra persona (el señor Segismundo ) en compañía del menor esperándoles, 4º el lugar concreto donde tuvo lugar el estacionamiento está delimitado con línea de color amarillo indicativa de la prohibición de tránsito peatonal, tratándose de lugar de entrada y salida de vehículos, porque es un vado (agentes de la policía local que han depuesto como testigos, y que llegaron al lugar de los hechos al cabo de unos diez minutos), 5º El percance ocurrió a plena luz del día, pues eran las 18,15 horas del día 23 de octubre, por lo que no existía ninguna circunstancia que dificultase la visibilidad.
Resulta dato singularmente relevante que no puede ocultarse ni desdeñarse que la alcantarilla y el desnivel con el pavimento se hallaban en la calzada y a más de metro y medio de la acera, es decir, en lugar destinado a la circulación de vehículos, y donde, además, la señalización horizontal no permitía la detención.
Si a los hechos que se acaban de detallar se añaden los que el juzgador 'a quo' refiere en la sentencia apelada ha de deducirse que la valoración de la prueba practicada está repleta de lógica y racionalidad, teniendo que compartir esta Sala la apreciación que por aquél se lleva a cabo.
Para tratar de apoyar su alegación de error en la valoración de la prueba incide la apelante en la alegación de los motivos justificadores de haber descendido del vehículo en ese lugar, manifestando que no fue caprichosa ni negligente sino motivada por una situación de urgencia al ir a recoger a su nieto de 7 años, que se encontraba enfermo, y estaba esperando en la acera de enfrente con un adulto que le acompañaba, pisando al bajarse del vehículo el desnivel de entre 3,5 y 5 centímetros existente entre la tapa de alcantarilla y el pavimento de la calzada. Seguidamente reproduce las declaraciones de los testigos señor Segismundo y doña Penélope (esta última era la conductora del vehículo y madre del niño que iban a recoger, por lo que tiene un evidente interés en favor de su madre y recurrente), para avalar aquellas alegaciones.
Humanamente se pueden comprender las razones que tuviera la lesionada para descender del vehículo en ese lugar inadecuado, e incluso se puede entender que la propia urgencia le llevara a pisar en el desnivel existente entre el pavimento y la tapa del alcantarillado, pero ello no puede justificar la presentación de una reclamación frente al Concello, a quien no cabe exigir el acondicionamiento de la calzada para el tránsito peatonal, fuera de un paso de cebra y en lugar en que estaba expresamente prohibido, ante la eventualidad de que surja una circunstancia extraordinaria que dé lugar a que una peatón camine por el lugar, máxime cuando existían otras posibilidades que permitirían igualmente atender la urgencia, como estacionar el automóvil en batería, dado que había sitio libre para ello. En definitiva, el sentido de las declaraciones testificales no lleva a entender que la prueba ha sido inapropiadamente apreciada por el juzgador de primera instancia.
Pese a la relevancia que le concede la apelante, a los efectos que ahora interesan carece de importancia la razón por la que la señora Dulce descendió del vehículo, ya que en todo caso ha de mantener el control de su propia deambulación y extremar la diligencia y cuidado cuando camina por la calzada, por tratarse de lugar no previsto para el tránsito de personas. La precaución al caminar por la calzada no puede quedar excusada aunque el objetivo al descender del automóvil sea recoger a su nieto de siete años enfermo, y no debe olvidarse que es la conducta del Concello lo que se enjuicia, que es a quien se atribuye la culpa del percance, de modo que, por mucho que puedan concurrir las circunstancias que la apelante refiere, las mismas no son fundamento suficiente para incrementar las obligaciones del municipio ni alterar las que le corresponden en el devenir ordinario de los acontecimientos.
También destaca la apelante la declaración de la agente de Policía Local que acudió al lugar en compañía del primer agente, extrapolando una pare de su manifestación, en la que, a preguntas de la Letrada de la demandante, manifestó que, en su opinión, sí se puede detener el vehículo en el lugar si se produce una parada puntual para bajar o subir una persona.
La reseña de sólo esa parte de la declaración de la testigo resulta sesgada, pues la misma dejó claro que la tapa de alcantarilla está ubicada en una zona no peatonal, sino de entrada y salida de vehículos, porque es un vado, recalcando que ni es un paso de cebra ni una acera. Por tanto, resulta ilógica la deducción de la apelante de que de esa prueba testifical se puede extraer que la caída se produjo en zona apta para que pueda caminar un peatón, pues la mencionada agente ha declarado con rotundidad justamente lo contrario.
En cualquier caso, el hecho de que, en opinión de esa agente de la Policía Local, puntualmente se pudiera detener el vehículo, no convierte en responsable al Concello de la caída, pues, siendo lugar inadecuado para el tránsito de personas, la peatón tiene que extremar la precaución y el cuidado al caminar, manteniendo el control de su propia deambulación, por lo que ni siquiera existe base para apreciar una concurrencia de culpas.
Seguidamente la apelante trata de desacreditar la declaración del primer agente de la Policía Local que ha depuesto, pero realmente no ha venido sino a confirmar datos objetivos que se aprecian en las fotografías anexas al informe pericial del perito señor Roberto , no apreciándose la contradicción que trata de hacer ver con lo manifestado por la segunda agente que ha depuesto, pues uno y otro han coincidido en que el lugar donde se halla la tapa no es apto para el tránsito peatonal y ni siquiera para la detención de vehículos en cuanto existe un vado para preservar la entrada y salida de los mismos.
A continuación en el recurso de apelación se critica la valoración de la prueba testifical como manifiestamente errónea, arbitraria y carente de lógica, al ponerse en cuestión en la resolución impugnada que la caída se produjese al descender del vehículo. Sin embargo, la sentencia apelada parte precisamente de ello como cierto, lo que ocurre es que el juzgador 'a quo' estima que la peatón 'descendió del vehículo sin cuidado y atención alguna', como expresamente se argumenta en el fundamento de derecho tercero.
Ha de descartarse, pues, la valoración de la prueba que hace la apelante, entresacando y descontextualizando las manifestaciones de los testigos en la vista celebrada. Y, por el contrario, se reputa racional, lógica y conforme a derecho la apreciación probatoria que se recoge en la sentencia.
Después de analizar la prueba testifical, se detiene la apelante en el examen de la prueba pericial del arquitecto señor Roberto , resaltando que en su informe dictamina que el desnivel varía entre la tapa de registro y el pavimento adyacente varía entre 35 y 50 mm, entendiendo dicho técnico que no se ajusta a lo recogido en la Orden FOM/1382/2002, de 16 de mayo, en cuyo articulado se exige que la cara exterior de las tapas o rejillas queden al mismo nivel que las superficies adyacentes.
La Orden FOM/1382/2002, de 16 de mayo, no es aplicable al presente supuesto, en primer lugar porque trata de la actualización del pliego de prescripciones técnicas, no para delimitar las competencias de los municipios en materia de conservación de vías públicas, y en segundo lugar porque dicha Orden está destinada a obras de carreteras y puentes relativos a la construcción de explanaciones, drenajes y cimentaciones, y no a asegurar que los peatones caminen con las garantías de seguridad precisas en lugares aptos para que los viandantes puedan caminar, pues para ello tendría que tratarse de una norma para pavimentación de aceras o zonas de la calzada apta para el deambular de personas (por ejemplo, pasos de cebra). Precisamente el hecho de que en el caso presente la tapa de alcantarillado y el desnivel se encuentren en lugar no apto para el caminar de peatones convierte en irrelevante aquella norma para la decisión de este litigio.
Por tanto, no ha quedado demostrado el anormal funcionamiento del servicio público que se recoge para los municipios en los artículos 25.2.d (' El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad') y 26.1.a (' Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas') de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ni, por consiguiente, el nexo causal entre aquel y los daños y perjuicios que la demandante invoca.
CUARTO: Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso de apelación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 18 de febrero de 2019, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0157-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
