Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 500/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 115/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100509

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8114

Núm. Roj: STSJ M 8114/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0021472
Recurso de Apelación 115/2019
Recurrente: D./Dña. Coro
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 500/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 14 de junio de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictado en
el procedimiento abreviado 391/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 16 de Madrid, en
el que ha sido parte apelante Dña. Coro , representado por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO,
y apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el ABOGADO DEL ESTADO,
turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 255/2018, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid en el marco del Procedimiento Abreviado 391/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Coro contra la resolución de la Delegada del Gobierno de Madrid, de 5 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2017, en expediente seguido N° NUM000 y ratifico dicha resolución, por considerar que la misma es de conformidad a derecho, con expresa condena en costas.' Se recurre en el pleito principal la resolución de 18 de julio de 2017 de la Delegada del Gobierno en Madrid, confirmada en reposición el 5 de octubre de 2017, mediante la que se deniega la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo solicitada por Dª. Coro , nacional de Nigeria.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, se formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que anule la resolución administrativa reseñada.

El Sr. Abogado del Estado formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

En lo que hace a la cuestión del silencio administrativo, la ratio decidendi de la resolución de instancia se expone a lo largo de su Fundamento Segundo en los siguientes términos: '

SEGUNDO.- Habiéndose invocado por la recurrente la obtención del permiso solicitado en virtud del silencio positivo, procede examinar en primer lugar su concurrencia.

La Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la L.O de Extranjería, señala que 'Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas'.

Como se puede comprobar del tenor literal del precepto transcrito, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la presentación de la solicitud en el registro, por lo que en este supuesto, que se trata de la ejecución de una sentencia firme, es obvio que no es aplicable el precepto transcrito y en todo caso, si hubiera que computar algún plazo, éste sería desde la resolución que acuerda dar cumplimiento a la sentencia y dejar sin efecto los actos dictados, cuya resolución es de fecha 8 de junio de 2017, dictándose resolución desestimatoria de la pretensión el 18 de julio de 2017, notificada a la recurrente el 16 de agosto de 2017, por lo que entre la fecha indicada (8 de junio o 14 de junio de 2017) y la notificación de la resolución (16 de agosto de 2017) no ha transcurrido el plazo legalmente previsto de tres meses para estimar la concurrencia del silencio positivo.' La parte apelante insiste en que la retroacción de actuaciones no impide que el plazo se compute desde la fecha de la solicitud descontando el tiempo transcurrido durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo y ejecución de la correspondiente sentencia.



TERCERO.- Según consta en actuaciones, mediante la Sentencia número 60/2017, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid en el marco del Procedimiento Abreviado 202/2016, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución denegatoria de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo, en el sentido de anular la misma ordenando la retroacción de actuaciones 'para que la Administración valore si concurren las circunstancias requeridas, al margen del informe desfavorable, para la renovación del permiso de residencia solicitado.' En ejecución de dicha Sentencia número 60/2017, de 24 de febrero, la Administración dicta resolución de fecha 7 de junio de 2017 mediante la que revoca y deja sin efecto las de fechas 25 de enero y 4 de mayo de 2016, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución. Tras ello, por resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 18 de julio de 2017, se deniega la renovación de la solicitud de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 71.2 y 71.8 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.



CUARTO.- En lo que hace al plazo máximo para la resolución de expedientes, ha de estarse a la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a la que se remite expresamente la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Según la precitada Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000: '1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.' Por tanto, a tenor del apartado 1 del precepto legal transcrito, el silencio administrativo en los expedientes de los que trata será, con carácter general, negativo, salvo en los casos que, detalladamente y de modo enumerativo, recoge en su apartado 2, entre los que se incluye el supuesto que nos ocupa, esto es, la renovación de la autorización de trabajo.

Examinado el expediente administrativo, la Sala ha verificado que la precitada Sentencia número 60/2017, de 24 de febrero, se notificó a la Administración el 3 de abril de 2017, otorgando un plazo expreso de diez días para que se llevara a puro y debido efecto.

No obstante lo anterior, no existe actividad administrativa alguna hasta el día 7 de junio de 2017, fecha en la que se adopta la resolución revocando las de fechas 25 de enero y 4 de mayo de 2016 y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior. Seguidamente, sin ningún tipo de actuación adicional, se adopta la resolución de 18 de julio de 2017 mediante la que se deniega la renovación de la solicitud de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Esta resolución es notificada el 10 de agosto de 2017.

A juicio de la Sala, el cómputo del plazo de tres meses legalmente estipulado para que se produzcan los efectos del silencio administrativo positivo no puede iniciarse cuando se notifica la Sentencia número 60/2017, de 24 de febrero, que ordena la retroacción de actuaciones, sino que debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido hasta la fecha a la que se proyecta la retroacción. Lo contrario supondría conceder un nuevo plazo de tres meses a la Administración, lo cual choca frontalmente con la solución que se estipula expresamente para supuestos análogos en el ámbito de las actuaciones inspectoras en el artículo 150.7 (anteriormente artículo 150.5) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A lo que cabe añadir que, en este caso concreto, las únicas actuaciones que se realizaron tras la notificación de la tan mentada Sentencia 60/2017, sin respetar el plazo de diez días otorgado al respecto, fueron la anulación de lo debido y el consiguiente nuevo dictado de la resolución expresa.

Así las cosas, habrá de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre el 12 de noviembre de 2015, fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente, y el 24 de enero de 2016, pues la resolución de fecha 25 de enero fue judicialmente anulada.

De otro lado, deberá sumarse el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2017, fecha de notificación de la Sentencia 60/2017, y el 10 de agosto de 2017, día en el que se notifica la resolución denegatoria de fecha 18 de julio de 2017.

En consecuencia, es notorio que se sobrepasó el plazo de tres meses legalmente establecido para dictar resolución expresa y, por tanto, el silencio administrativo ha de desplegar sus efectos positivos.

En definitiva, el presente recurso de apelación ha de ser estimado, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia y de las resoluciones administrativas de las que trae causa, reconociendo el derecho de la interesada a la concesión de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, en atención al sentido estimatorio del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 255/2018, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid en el marco del Procedimiento Abreviado 391/2017, QUE REVOCAMOS Y, EN SU LUGAR, ANULAMOS las resoluciones administrativas de las que trae causa, POR NO SER CONFORMES A DERECHO, Y RECONOCEMOS EL DERECHO de Dª. Coro a la concesión de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo.



SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0115-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0115-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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