Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 501/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 331/2013 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 501/2016
Núm. Cendoj: 08019330052016100411
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10343
Núm. Roj: STSJ CAT 10343:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 331/2013
SENTENCIA Nº 501/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 331/2013, interpuesto por DOÑA Sonsoles , representada por el Procurador DON JOSÉ A. LÓPEZ-JURADO GONZÁLEZ y dirigida por la Letrada DOÑA VANESSA DUARTE CARMONA, al que se adhirió la AGÈNCIA DE L`HABITATGE DE CATALUNYA y el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, representados por la Procuradora DOÑA EULÀLIA RIGOL TRULLOLS y dirigidos por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ MONTAGUT BARBARÀ.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 242/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona, el 19 de diciembre de 2012 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado contra la inactividad de las Administraciones demandadas ante la petición de adecuación de la renta de la vivienda titularidad de ADIGSA, ocupada por la actora en régimen de precario, fijándola en 314,28 euros, sin perjuicio de la pertinencia e incidencia de las subvenciones sindicadas de las que la actora pueda ser beneficiaria, y declarando la inadmisibilidad del recurso respecto de las demás pretensiones.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, al que se adhirieron las Administraciones demandadas.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona , que estima parcialmente el recurso formulado contra la inactividad de las Administraciones demandadas ante la petición de adecuación de la renta de la vivienda titularidad de ADIGSA ocupada por la recurrente en régimen de precario, fijándola en 314,28 euros, sin perjuicio de la pertinencia e incidencia de las subvenciones sindicadas de las que la actora pueda ser beneficiaria, y declarando la inadmisibilidad del recurso respecto de las demás pretensiones.
En el recurso de apelación se defiende: 1. La infracción del artículo 29 de la LJCA . Error en la valoración de la prueba; 2. Regularización y/o adecuación de la renta. Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación.
Las Administraciones apeladas se oponen a la estimación del recurso de apelación de la actora en atención a las siguientes consideraciones: 1. Inadmisión del recurso; 2. Improcedencia de la estimación de la peticiones objeto del recurso. Y en la adhesión al recurso de apelación defienden: 1. Desestimación de la petición de fijar el importe de la renta al faltar la adjudicación de una vivienda de protección oficial o, subsidiariamente, estimar que la contraprestación por la cesión de uso de la vivienda era en septiembre de 2007 de 314,28 euros, sin perjuicio de las variaciones o repercusiones que legalmente correspondan; 2. Determinación del importe de la contraprestación; 3. Improcedencia de la modificación de las pretensiones planteadas en el recurso: compensación por las subvenciones perdidas.
SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso y demanda se dice interponer recurso contra las Administraciones demandadas 'por la inactividad (...) en relación a la regularización de la cesión de uso de la vivienda sita en el PASEO000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 / NUM004 de Barcelona otorgado temporalmente a la Sra. Sonsoles , así como de sus cuotas mensuales y falta de adaptación de la mencionada vivienda a la situación de minusvalía que padece la misma'.
En el súplico de la demanda se pedía que se dictara sentencia declarando no ser conforme a derecho la actividad de la Administración y que se le obligue a: 1. Proceder a la cesión de la vivienda que ocupa la actora. 2. Establecer una renta acorde con los ingresos de la actora, con un máximo un 30% de sus rentas, desde enero de 2007. 3. Obligación de adaptar la vivienda y el edificio a las necesidades de la actora. 4. Obligación de reintegrar la cantidad satisfecha por obras de adaptación de la vivienda. También solicitaba una indemnización de 18.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.
El 1 de abril de 2010 tuvo entrada en el registro general de ADIGSA el escrito presentado por la recurrente en el que, tras referir la cesión de uso de forma provisional de una vivienda no adaptada a sus necesidades, con una renta de 450 euros mensuales, la realización en la misma de las reformas necesarias, la reclamación de la realización de las obras de accesibilidad necesarias efectuada con anterioridad, la revisión de la renta y la adjudicación de la vivienda ocupada en régimen de alquiler con opción de compra, con el establecimiento de una renta acorde a sus ingresos de forma retroactiva desde la primera reclamación en enero de 2007, con reintegro del exceso pagado, así como una indemnización por la inactividad de la Administración durante más de 4 años, se ponía en conocimiento de la Administración de que si antes del 27 de abril no daba cumplimiento a su obligación se acudirá a la vía judicial (folio 62 del expediente administrativo).
Como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, el recurso contencioso administrativo tuvo entrada el 29 de abril de 2010 , antes del transcurso del plazo de tres meses que el artículo 29.1 de la LJCA dispone para la interposición de recurso contencioso administrativo ante la inactividad de la Administración, a contar desde la reclamación presentada el 1 de abril de 2010 por la actora. Pero, habida cuenta que cuando se dicta la sentencia apelada, e incluso ahora, no consta que la Administración haya dado respuesta a la reclamación precia, no cabe atribuir relevancia procesal alguna, con efectos en la resolución del recurso, al hecho de que el recurso se interpusiera sin atender a ese plazo.
TERCERO.-Para que la inactividad administrativa en el cumplimiento de las obligaciones constituya objeto de recurso, el artículo 29 de la LJCA exige que la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas.
En el caso de autos, ni en el escrito de interposición del recurso ni en la demanda, y tampoco en el recurso de apelación formulado por la parte actora, se cita disposición general, acto, contrato o convenio administrativo, que obligue a las Administraciones demandadas a realizar las prestaciones concretas que se solicitan en la reclamación presentada el 1 de abril de 2010 y en el escrito de demanda.
Con el escrito de interposición del recurso se adjuntaba una certificación del Institut Català d`Assitència i Serveis Socials, de fecha 11 de diciembre de 2002, en el que se recoge indicación de que en el expediente personal de la recurrente consta que tiene un grado de disminución del 95%, movilidad reducida y necesita la asistencia de una tercera persona. Esta situación faculta a la misma el poder pedir a la Administración competente determinadas prestaciones y ante su desestimación expresa o presunta acudir a la vía judicial, pero de su contenido no se deduce el reconocimiento formal de prestación concreta a su favor que genere obligación de las Administraciones demandadas.
De igual forma, en el folio 7 y siguientes del expediente administrativo obra el contrato suscrito el 28 de junio de 2006 por el Institut Català del Sòl y la recurrente, por el que el primero constituye a favor de la segunda un derecho de uso sobre el inmueble del PASEO000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona, para su alojamiento temporal y como vivienda habitual, cesión de uso cuya vigencia queda sometida al dictado por la Direcció General de Actuacions Comunitàries i Cíviques de resolución de adjudicación de una vivienda de protección pública construida por el Institut Català del Sòl, fijando una contraprestación de 450 euros mensuales, 35 de los cuales se destinan al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios. Del contenido de ese contrato tampoco se deduce el establecimiento de obligación de cumplimiento por las Administraciones demandadas de las prestaciones solicitadas a favor de la recurrente.
El Decreto 157/2002, de de 11 de junio, por el que se establece el régimen de las viviendas con protección oficial, se determinan las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Generalidad de Cataluña, y se regula la gestión de las ayudas previstas en el Real decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, pero su artículo 19 , citado en el recurso de apelación de la recurrente, no determina solución distinta. Aunque la contraprestación fijada en el contrato de fecha 28 de junio de 2006, a satisfacer por la recurrente por la cesión del uso de la vivienda, no se correspondiera con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico no se estaría ante un supuestos de inactividad de la Administración, pues del citado Decreto no deriva obligación alguna a cumplimentar por las Administraciones demandadas en favor de la recurrente, sino que se podría estar, en su caso, ante una aplicación indebida de la normativa, a corregir utilizando las diversa vías puestas a disposición del interesado para ello.
Del expediente administrativo y de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso y con la demanda se extrae que han sido diversas y muy numerosas las reclamaciones efectuadas por la recurrente. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la LJCA , la desestimación presunta de esas peticiones facultaba la interposición de recurso contencioso administrativo, en el que poder resolver sobre los derechos de la recurrente y sobre la normativa aplicable, pero la vía elegida no ha sido esa sino el régimen establecido en el artículo 29.1 de la citada Ley .
El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2009 , entre otras, hace tratamiento de los requisitos exigidos en las reclamaciones por inactividad, indicando:
'Ceñida la labor de los tribunales de justicia al enjuiciamiento de las pretensiones mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, y sólo mediante la aplicación de éste, deviene claro que nuestro pronunciamiento en este recurso debe ser uno que se limite a su desestimación. Es así, porque la 'inactividad' que se denuncia no es una de aquellas a las que se refiere el citado artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , dado que el mandato legal que se dice incumplido no lleva consigo, en sí mismo, la obligación de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Tan es así, que la actora, pese a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la misma Ley Jurisdiccional , no llega a deducir en el suplico de su escrito de demanda la pretensión que ahí se prevé como consecuente y congruente con la acción ejercitada, esto es, una pretensión de condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. La sola lectura del párrafo octavo del apartado V de la Exposición de Motivos de la repetida Ley de la Jurisdicción abona la conclusión que alcanzamos, pues se dice en él que el remedio del recurso contra la inactividad de la Administración ,'(...) no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.
En el caso de autos la inactividad de las Administraciones que se denuncia tampoco es una de aquellas a las que se refiere el citado artículo 29.1 de la LJCA , como se ha visto, ya que no se dispone de disposición general acto, contrato o convenio administrativo del que derive obligación de las Administraciones demandadas de realizar las prestaciones solicitadas a favor de la recurrente.
Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Sonsoles , para revocar la sentencia en cuanto declara la inadmisibilidad del determinadas de sus pretensiones y estimar la adhesión al recurso de apelación realizada por la Agència de l`Habitatge de Catalunya y el Institut Català del Sòl, para revocar la sentencia apelada, y desestimar el recurso formulado contra la inactividad de las citadas Administraciones.
CUARTO.-De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estimado el recurso de apelación y la adhesión al mismo no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Sonsoles contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona , que se revoca en cuanto declara la inadmisibilidad parcial del recurso.
SEGUNDO.Estimar la adhesión al recurso de apelación realizada por la Agència de l`Habitatge de Catalunya y el Institut Català del Sòl, y revocar la sentencia apelada.
TERCERO.Desestimar el recurso formulado contra la inactividad de la Agència de l'Habitatge de Catalunya y el Institut Català del Sòl.
CUARTO.Sin expresa condena en costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
