Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 501/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2015 de 15 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 501/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100090
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2174
Núm. Roj: STSJ AND 2174/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 16/2015
SENTENCIA NÚM. 501 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 16/2015 , seguido a instancia de D. Edemiro , que comparece
representado por el procurador D. Leovigildo Rubio Sánchez y defendido por el letrado D. Luis Jesús Rubio
Sanz.
Es parte demandada la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía , que comparece
representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 100.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 24 de julio de 2014 por D. Edemiro frente a la resolución de la Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de abril de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de multa de 100.000 euros como responsable de una infracción muy grave, tipificada en el art. 19.3 de la ley 13/1999, de 15 de diciembre , consistente en celebrar un espectáculo o actividad ocasional sin autorización previa y con grave riesgo para la seguridad de las personas.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « revoque la resolución impugnada absolviendo a mi representado de las imputaciones y sanciones efectuadas y, subsidiariamente, sean calificados los hechos como constitutivos de una sanción grave conforme a lo estipulado en el art. 20.1 de la ley 13/99 imponiéndosele una sanción de 300,51 euros, habida cuenta de que mi representado carece de cualquier tipo de antecedentes por sanción, con expresa condena en costas para la Administración demandada ».
TERCERO.- La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se desestimase la demanda en cuanto al fondo.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de abril de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de multa de 100.000 euros como responsable de una infracción muy grave, tipificada en el art. 19.3 de la ley 13/1999, de 15 de diciembre , consistente en celebrar un espectáculo o actividad ocasional sin autorización previa y con grave riesgo para la seguridad de las personas.
SEGUNDO.- El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión: Para la imposición de la sanción se ha tenido en cuenta la gran trascendencia mediática del evento, el gran número de personas asistentes a la fiesta y el hecho de que se habilitase un aparcamiento emplazado en el otro lado de la autovía sin existir paso elevado o subterráneo para peatones. En el escrito alegaciones que se presentó durante la tramitación administrativa del expediente sancionador se solicitaron diversos medios de prueba que fueron denegadas. La resolución parte de la premisa de que el sancionado organizó una fiesta de carácter público sin la preceptiva autorización administrativa, pese a que la propia Fiscalía de la Audiencia Provincial de Granada dictó decreto de fecha 5 de julio de 2013 por la que se archivaron las diligencias de investigación penal.
La resolución impugnada puede desglosarse en dos apartados diferenciados: el primero referente a la autoría de la infracción y el segundo relativo al encuadramiento de la sanción en una figura concreta. En relación con la primera cuestión, el procedimiento se ha dirigido de forma exclusiva contra el sancionado pese a que fueron otras las personas que organizaron el evento y contrataron con la Universidad de Granada.
Además, los informes de la Policía Nacional y de la Policía Local son contradictorios respecto de si el evento precisaba o no de la correspondiente autorización administrativa. En lo que concierne a la segunda cuestión, no existió riesgo para la seguridad e integridad física de las personas, y se remite a lo expuesto en el decreto de la Fiscalía de Granada que indica lo siguiente « en relación a la alteración del orden público denunciado, sus autores serían, no los organizadores del evento, sino los que lo provocaron si es que se produjo, ya que en el atestado policial, no constan autores determinados ». Tampoco ha quedado acreditado que la finalidad del evento fuera atentar contra la paz pública, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia no puede llegarse a la conclusión adoptada por la resolución sancionadora.
TERCERO.- La Administración andaluza solicita la confirmación de la resolución impugnada y esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos en apoyo de su posición procesal: Se remite a los argumentos contenidos en la resolución administrativa impugnada y añade que el sancionado admite la realización de un espectáculo o actividad ocasional sin autorización. El hecho de que existan otros responsables no puede excluir su culpabilidad. En cuanto al principio de tipicidad, aclara que la sanción se impone no solo por la celebración del evento sin autorización previa, sino porque como consecuencia de éste se derivaron graves situaciones de riesgo para las personas y, lógicamente, si no se hubiera celebrado no se habrían producido los aparcamientos indebidos, sin protección o medidas. En definitiva, la situación de riesgo fue una extensión y consecuencia de la celebración del evento público.
CUARTO.- La primera causa de impugnación versa sobre la autoría de la infracción, habida cuenta que, según el criterio del demandante, « lo cierto es que las personas que organizaron el evento y quienes contrataron con la Universidad de Granada son [...]» y relaciona otros posibles intervinientes en la infracción.
Debemos comenzar precisando que la resolución sancionadora aprecia la perpetración de la infracción prevista en el art. 19.3 de la ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía , que indica lo siguiente « Se consideran infracciones muy graves : [...] 3.
La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la preceptiva autorización administrativa municipal o autonómica y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas ».
A su vez, en el art. 2, apartados 2 y 3 del mismo texto legal , se indica lo siguiente « 1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, requerirá la previa obtención de las licencias y autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las específicas que requiera el tipo de actuación. [...] 3. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita a sus titulares el tiempo por el que se conceden, los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante las mismas se permiten, y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicadas, así como el aforo permitido en cada caso ».
Finalmente, de conformidad con el art. 26 « 1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.
2. Si los referidos daños o beneficios fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las personas. La toma en consideración de estas circunstancias sólo procederá si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable ».
Puesto que la descripción típica de la infracción exige la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa que reúna los requisitos anteriormente expuestos, cumple analizar si en el expediente administrativo existen suficientes elementos indiciarios o probatorios de la autoría del recurrente.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo se desprende: (i) que en el folio 1 vuelto obra el acta de constatación que se levantó el mismo día de la celebración del evento, en la que aparece el recurrente en calidad de 'organizador del evento' y estampó su firma justo debajo del término 'organizador'; (ii) en el folio 16 vuelto del expediente se informa por la Policía Nacional que el demandante se presentó como el responsable del evento, e hizo entrega a los funcionarios intervinientes de la autorización expedida por la Administración demandada por la que, en teoría, se autorizó el evento; (iii) en el folio 21 vuelto figura copia de las condiciones del seguro de responsabilidad civil que se contrató para la actividad y, nuevamente, el tomador del seguro es el sancionado; (iv) del mismo modo, en el folio 22 consta el 'contrato de arrendamiento de servicios de seguridad' donde aparece el infractor como el arrendador de los servicios, lo que se confirma mediante el documento expedido por la empresa encargada del servicio de vigilancia en el folio 23 vuelto del expediente; (v) el folio 27 contiene el documento suscrito por el recurrente, en calidad de arrendatario, por el que alquila las dependencias del inmueble donde se desarrolló el evento; (vi) finalmente, conviene resaltar que en los folios 46 y siguientes del expediente figura el escrito alegaciones presentado por el demandante, en el que en ningún momento niega la autoría de los hechos, pese a que en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador (folios 35 y siguientes) aparece como presunto responsable y se hace constar que el mismo manifestó ser el organizador del evento.
Por cuanto antecede, es incuestionable que concurren suficientes elementos probatorios para sostener que resulta acreditada la participación del recurrente como organizador del evento. La hipotética responsabilidad en la infracción de otros participantes, en su caso, no podría operar como causa exoneradora o atenuante de su culpabilidad. En todo caso, el resto de posibles intervinientes en la infracción aparecen como promotores del evento, no así como organizadores, y como más tarde abordaremos todas las circunstancias relacionadas con el ilícito que ha motivado la sanción se encuentran vinculadas con elementos de carácter organizativo del espectáculo público.
En consecuencia, el motivo será rechazado.
QUINTO.- El demandante, a continuación, alude a que existen informes contradictorios sobre el carácter preceptivo o no de la autorización para la celebración del evento.
A este respecto, de conformidad con el transcrito art. 2 de la Ley 13/1999 , es evidente que para la celebración de cualquier espectáculo público o actividad recreativa en establecimiento público es precisa la obtención de la licencia o autorización administrativa pertinente.
No es sostenible que la actividad desarrollada fuera exclusivamente privada, como pretende el demandante. Pese a que en el folio 27 vuelto del expediente se indica por uno de los promotores del espectáculo que « este evento tendrá carácter privado y únicamente tendrán acceso los alumnos de la Universidad de Granada », se trata de un colectivo incuestionablemente amplio que mal se compadece con una fiesta de carácter privado o familiar -a los efectos del art. 1.4 de la Ley 13/1999 -, y, sobre todo, para el acceso al espectáculo era necesario únicamente la previa adquisición de la entrada, cuya obtención no se encontraba limitada a un reducido círculo privado o familiar, antes bien, se publicitó ampliamente en las redes sociales, vallas y medios de comunicación , tal y como figura en el folio 28 del expediente administrativo. De hecho, en la resolución administrativa se enfatiza que un gran número de entradas se podían adquirir de manera anticipada a través de Internet, lo que refuerza la convicción de este órgano judicial sobre el carácter público del espectáculo.
Al amparo del art. 1.2 de la citada ley 13/1999 « A los efectos de la presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas ».
En el supuesto objeto de estudio se organizó una actividad o espectáculo público, cuya entrada era libre, en el que estaba prevista la actuación de 5 artistas del ámbito de la música en dos escenarios distintos, y la entrada daba derecho a la consumición de bebidas y almuerzo. Por otro lado, se emplazó en el antiguo Hotel Alcano, situado en la carretera de Santa Fe, de libre y pública concurrencia previa adquisición de la entrada el día en que se celebró la actividad, y que conforme al contrato arrendamiento suscrito por el demandante consta de « sala de fiestas, patio con piscina y aparcamiento ».
En definitiva, debemos concluir que al tratarse de un espectáculo público o actividad recreativa que se emplazó en un establecimiento público, dirigida a toda aquella persona que adquiriese la entrada, era preceptiva la previa autorización o licencia administrativa. El motivo no será estimado.
SEXTO.- A continuación, el recurrente invoca el decreto de la Fiscalía de Granada donde se indica que los autores de la alteración del orden público no fueron los organizadores del evento, sino los que lo provocaron, y que en ningún momento el espectáculo tenía como finalidad atentar contra la paz pública.
Respecto de la provocación de situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas, debemos realizar las siguientes consideraciones: por un lado, en las fotografías se puede apreciar con facilidad un elevado número de asistentes al espectáculo, que la Fuerza Pública contabilizó en 8.000 personas en total, pese a que el aforo máximo del lugar de celebración del evento (folio 21 del expediente) era de 940 personas; por otro, el lugar del evento se encontraba muy próximo a la autovía A-92, y dado el escaso espacio para la entrada en el recinto se formó una aglomeración de personas, que tuvieron que invadir el arcén y el carril derecho de circulación de la citada vía; además, no existía Plan de Seguridad y había una única salida de espacio reducido, lo que impedía el normal desalojo del establecimiento en caso de emergencia -así, la Fuerza Pública manifestó que el desalojo del lugar se prolongó durante más de 3 horas-; finalmente, se habilitó un aparcamiento para los asistentes al espectáculo que estaba situado justo en el otro margen de la carretera, lo que obligó a sus usuarios a cruzar la carretera por el arcén y puente de cambio de sentido hasta acceder al establecimiento, sin que existiese un paso elevado o subterráneo (folio 17 del expediente).
Todos estas circunstancias resultan corroboradas por las fotografías unidas al expediente administrativo, el informe de la Policía Nacional (folios 16 a 20 del expediente) y el que remitió la Policía Local en fecha de 29 de octubre de 2013 (folios 62 y 63 del expediente administrativo).
Partiendo de las anteriores premisas, podemos concluir que el demandante permitió el acceso al espectáculo público de un número de personas que superó casi 9 veces el aforo máximo permitido para el establecimiento . Además, el recinto donde se celebró el evento se encontraba en un lugar muy próximo a la autovía, y se emplazó un apartamento al otro lado de la vía sin la existencia de un paso subterráneo o elevado que evitase el riesgo de accidente , lo que motivó que varios asistentes cruzasen la autovía por lugares cuyo tránsito es exclusivo para los vehículos y que la Fuerza Pública tuviera que efectuar labores de control de tráfico para evitar el riesgo de accidente. Para concluir, no existía un Plan de Seguridad y al hallarse cerrado el recinto solo era posible la evacuación por un punto, de reducido espacio, muy próximo a la citada A- 92.
La conjunta valoración de tales elementos evidencia que las circunstancias en que se celebró el evento dieron lugar a un evidente peligro para la integridad física y la seguridad de los participantes, lo que revela el acierto de la calificación de la infracción realizada por la resolución objeto del presente recurso. No es necesario que tal riesgo se concrete en ningún resultado lesivo, pues la infracción adelanta la barrera punitiva a un momento anterior como es la causación de un peligro cierto -lo que se conoce en el ámbito penal como 'delitos de riesgo'-. De lo expuesto, asimismo, cabe inferir que no es posible la subsunción de la conducta en el presupuesto de hecho contemplado por el artículo 20 de la Ley 13/1999 , pues el tipo contemplado en dicho precepto exige que no se produzcan situaciones de grave riesgo para las personas o para los bienes, lo que no es predicable del supuesto de autos.
En relación con que no ha quedado acreditado que la finalidad del evento fuera atentar contra la paz pública, debemos recordar que de conformidad con el art. 130.1 de la ley 30/92 , vigente al momento en que se impuso la sanción, « Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia ».
Como indica la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 28-4-2016, nº 943/2016, rec. 120/2014 , « Respecto de la ausencia de dolo o de culpa en la comisión de la infracción, y la concurrencia de buena fe, debemos señalar que la culpabilidad como principio de la potestad sancionadora previsto en el artículo 130 de la Ley 30/1992 , comporta que 'sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia'. Esta exigencia, en el ejercicio de la potestad sancionadora, supone que la conducta para ser merecedora de sanción ha de concurrir dolo o culpa del sujeto al que se le imputa, pues no estamos en un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad , como se deduce del indicado artículo 130, y según viene declarando esta Sala con una reiteración que excusa cita ».
En conclusión, las infracciones administrativas pueden ser cometidas con la concurrencia tanto de dolo como de culpa, y en el supuesto objeto de estudio, aunque la finalidad principal del espectáculo no fuera colocar a los asistentes en una grave situación de riesgo, su deficiente organización dio lugar a un evidente peligro para la seguridad o integridad de las personas, lo que se debió de representar en el sancionado como consecuencia necesaria o, al menos, como una posibilidad inherente a las circunstancias del evento, que éste decidió asumir. Se trata de un tipo de 'dolo' conocido en el ámbito penal como dolo eventual, que, como explica la STS Sala 2ª, S 26- 11-1998, nº 1487/1998, rec. 33/1998 « El dolo directo ( Sentencia de 29 de enero de 1992 ) existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de transcendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal ».
El motivo será igualmente rechazado.
Finalmente, en el escrito de conclusiones se alegan nuevos motivos -tales como que la notificación fue suscrita por un órgano incompetente o que no se ha respetado el principio de proporcionalidad- lo que supone una manifiesta contravención de lo dispuesto en el art. 65.1 de la LJCA , cuya consecuencia jurídica es que tales planteamientos novedosos no deban ser tomados en consideración. En todo caso, indicaremos que los supuestos defectos en la notificación no han producido ningún tipo de indefensión real y efectiva en el sancionado, lo que impide la aplicación de lo previsto en el art. 63.2 de la ley 30/92 ; y en relación con principio de proporcionalidad, la sanción de multa prevista para el ilícito que motiva el presente recurso es de 30.052,62 euros a 601.012,10 euros, por lo que la imposición de 100.000 euros se encuentra en su grado mínimo, y se estima perfectamente ajustado tanto al beneficio que pudiera haber obtenido el infractor -fueron contabilizadas unas 6.000 entradas, con unos precios que oscilaban entre 20 y 30 euros-, como al gran número de personas que asistieron al evento, la grave alteración al orden público que motivó la intervención de la Guardia Civil, Policía Local y Policía Nacional, así como la entidad del peligro que suscitó para los participantes en el espectáculo público.
Por cuando antecede, el recurso será íntegramente rechazado.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA procede imponer al recurrente el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Edemiro frente a la resolución de la Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de abril de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de multa de 100.000 euros como responsable de una infracción muy grave, tipificada en el art. 19.3 de la ley 13/1999, de 15 de diciembre , consistente en celebrar un espectáculo o actividad ocasional sin autorización previa y con grave riesgo para la seguridad de las personas, que confirmamos.Se impone al recurrente el abono de las costas procesales generadas en esta instancia, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .
En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024001615, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

