Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 501/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100429

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1307

Núm. Roj: STSJ AR 1307/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000501/2018
ILMOS. SEÑORES
PRE¬SIDENTE
Don JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MA¬GIS¬TRADOS
Don JESUS MARIA ARIAS JUANA
Don JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
--------------------------------------
En Zaragoza, a 5 de noviembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS¬TICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recur¬so contencioso- administrati¬vo número 189 de 2017, seguido entre
par¬tes; como demandante D. Fructuoso , representado por Procuradora Dña. María Luisa Hueto Sáenz,
y asistido de Letrada Dña. María Pilar Sangorrín Ferrer; y como demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) , representada y asisti¬da por Abogado del Estado, según los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 26 de julio de 2017, interpuso recurso contencioso adminis¬tra¬ti¬vo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de junio de 2017, desestimatoria de la solicitud de abono de retribuciones salariales correspondientes al puesto de trabajo 'Especialista de Policía Científica (Nivel 20)' desempeñado por el recurrente entre el 23 de junio de 2010 y el 9 de septiembre de 2016.

Admitido a trámite, por el recurrente se formuló demanda, en la que tras relacionar los hechos y funda¬mentos de derecho que estimaban aplicables concluían con el su¬plico de que se dicte senten-cia que venga a anular la Resolución impugnada por los motivos expuestos, declare el derecho del actor al abono de las retribuciones complementarias (específico general y singular) y de destino correspondientes al puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica' que efectivamente ha estado desempeñando entre el día 23 de junio de 2010 y 28 de septiembre de 2016, que está reservado a personal con categoría profesional de Subinspector, en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo 'Personal Operativo Policía' como Policía de la Escala Básica que realmente ha percibido el recurrente durante dicho período de tiempo, a excepción del complemento específico general cobrado entre el 12 de mayo al 28 de septiembre de 2016; condenando a la Administración a su abono, así como a los intereses legales desde la petición en vía admnistrativa y al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO .- Se dio traslado a la Administra¬ción demandada, de la demanda para contestación.

Evacuado traslado por la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó apli¬cables, que se dictara senten¬cia por la que se desesti¬mase el recurso interpuesto.



TERCERO .- No procediendo el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, en los términos que constan en autos, se cele¬bró la votación y fallo el día señalado, 23 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por el actor, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, en activo, dependiente de la Comisaría Local de Policía de Jaca (Huesca), la resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de junio de 2017, desestimatoria de la solicitud de abono de retribuciones salariales correspondientes al puesto de trabajo 'Especialista de Policía Científica (Nivel 20)' desempeñado por el recurrente entre el 23 de junio de 2010 y el 9 de septiembre de 2016.

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Policía, Escala Básica, destinado en la Comisaría Local de Jaca, ha desempeñado, de facto, de manera habitual y continuada las funciones de Especialista de Policía Científica, en los períodos que son objeto de su reclamación. Por este motivo, con base en el artículo 9 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, solicita el reconocimiento de los derechos económicos inherentes al mismo, pretendiendo su derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, del cual, sólo le ha sido abonado el complemento específico general del período comprendido entre el 12 de mayo de 2016 al 28 de septiembre de 2016, estando pendiente el singular y el de destino, y en resto, la totalidad de las no afectadas por la prescripción.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, no puede abonársele ninguna cantidad correspondiente a un puesto de trabajo para el que no ha sido nombrado. Por otra parte, entiende que el hecho de que en algún momento el recurrente pudiera haber tomado decisiones, propias del puesto que ahora reivindica en comisión de servicio, no implica que de ello dimanen los derechos que pretende, pues la suplencia está prevista expresamente en el artículo 17.1 de la Ley 30/92 . Añade que no se trata de desempeño efectivo y habitual del puesto de trabajo, contra lo alegado por el recurrente, sino del ejercicio de funciones propias del puesto, pero no de manera habitual, sino meramente ocasional. Debe advertirse que el recurrente estaría afectado por lo dispuesto en el artículo 26.1 D) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, cuando establece que la realización de tareas concretas de puestos de trabajo no asignados por los procedimientos de provisión normativamente previstos, no devengan derechos de percepción de complemento de destino ni complemento específico. En cualquier caso, entiende que no habría generado derecho a la percepción del componente general del complemento específico, dado que éste va referido a la Categoría del funcionario, y no al puesto desempeñado. En fin, sólo será posible el reconocimiento de diferencias retributivas devengadas antes del 5 de abril de 2013, por efecto de la prescripción, habida cuenta que la primera reclamación fue presentada por el recurrente en fecha de 5 de abril de 2017.



SEGUNDO .- Expuestas las posiciones de las partes en los términos expresados, cabe deducir de la documental obrante en autos, que consta que, durante los períodos reclamados por el recurrente, éste desempeñó el referido puesto, no de forma esporádica, ocasional o para y en supuestos, funciones y actuaciones aisladas y determinadas, tal y como alega la Administración demandada, acogiéndose por dicha vía al régimen jurídico de la suplencia prevista en el artículo 17 de la Ley 30/92 . Bastará a tal efecto con atender al contenido del documento que acompaña con su demanda el recurrente, consistente en informe o certificación del Inspector Jefe de la Comisaría de Policía de Jaca (Huesca), donde se indica que ha prestado servicios en el Grupo Local de Policía Científica de esta plantilla, tenor del que se deduce que no es cometido meramente ocasional o esporádico.

Como decíamos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2012 (rec.259/2012 ), entre otras, 'la adscripción al puesto que constituye requisito necesario para el percibo de los haberes no cabe entenderla en el sentido restrictivo que indica la parte demandada, de que tenga que venir dada necesariamente por vía de comisión de servicios, pues basta para que sea eficaz que sea correctamente establecida conforme a las normas que, dentro de las potestades de autoorganización de la Administración, permiten a ésta ordenar sustituciones, suplencias o cualquier medio habilitante para desempeñar de modo permanente funciones distintas de las propio puesto de trabajo.'.

No se precisa nombramiento formal y en este sentido, en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2018 (rec.304/2016 ) veníamos a decir lo siguiente: 'Sin que a ello sea obstáculo la falta de nombramiento o adscripción formal. Pues, como hemos venido sosteniendo en anteriores ocasiones -como en la sentencia de 13 de septiembre de 2017 -, la falta de nombramiento no fue impedimento para que la Administración consintiese que el actor realizase las funciones de Jefe de Grupo de la Unidad al estar vacante tal puesto y esta es la causa de que se tenga derecho al percibo de las retribuciones. Siendo evidente que hubo una orden aunque fuese verbal para que el actor desempeñase efectivamente tal cometido, ya fuese porque quien tenía competencia para ello le encomendó tal función, ya fuese porque sin tal encomienda, así lo hizo el actor y lo admitieron quienes podían hacerlo.

Carecería de toda lógica jurídica y sería contrario al principio de equidad que, por un lado, la falta de nombramiento no impida el desarrollo de determinadas funciones y, por otro lado, al mismo tiempo, esa ausencia de nombramiento se constituya en un impedimento para el percibo de las retribuciones que se derivan del desempeño de ese puesto de trabajo.

En efecto, la ausencia de un nombramiento oficial para el desempeño del puesto no puede constituir un óbice para el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones correspondientes al mismo, dado que lo relevante es el dato fáctico de su efectivo desempeño, sea a través del acto formal de adscripción mediante la designación o nombramiento, sea mediante los mecanismos legales de sustitución o suplencia, o, incluso, mediante la ordenación del servicio dispuesta.'

TERCERO.- Y de este modo, le es de aplicación al recurrente lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.

1484/1987, de 4 de diciembre , donde se dispone que 'Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos.' En similar sentido se pronuncia el artículo 64.6 del R.D.

364/1995, de 10 de marzo , de suerte que el recurrente deberá percibir la totalidad de las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que realmente desempeñan, en este caso, el de Especialista Policía Científica en la Comisaría Local de Jaca (Huesca).

En fin, cabe concluir que, en los términos en que venimos razonando, tendrá derecho el recurrente a la remuneración propia del puesto que efectivamente ha venido desempeñando durante los períodos reclamados.

Como veníamos a decir en la sentencia antedicha: '...al funcionario designado para puesto superior al suyo propio, le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , conforme al cual 'Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos.'.

Al respecto, cumple, además, tener en cuenta que el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º, y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre la que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico, integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo, se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico.

En cuanto a este último, no cabe de no ser posible reconocer que el componente general de una categoría pueda ser devengado por quien pertenece a otra, como ya indicó la STS de 29.10.99 . En esta resolución se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una STSJ de Asturias en la que se reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde el 6 de noviembre de 1989 funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de la Comisaría de Luarca.'. De este modo, tendrá derecho a las retribuciones complementarias correspondientes al puesto, debiendo incluirse sin distinción el complemento específico (componentes singular y general), aunque el segundo de estos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón, sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.

Asimismo, como hemos dicho reiteradamente en supuestos similares, tampoco puede ser impedimento al reconocimiento de las retribuciones complementarias en cuestión el artículo 26.1.D) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, reproducido en las sucesivas leyes de presupuestos, que dispone que 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 '.

Como dijimos en la referida sentencia de 13 de septiembre de 2017, la Sala estima que este precepto no impide que la realización de la totalidad de las tareas y funciones de otro puesto de trabajo deba ser retribuida con los complementos retributivos del puesto que efectivamente se desempeña. Como razona la Sala del TSJ de Madrid en su sentencia de 2 de diciembre de 2016 -citada en aquella- y más recientemente en la de 24 de febrero de 2017, la referida disposición, 'en su interpretación literal, se refiere a aquel funcionario que realiza tareas concretas de otra categoría, no la totalidad de las funciones y responsabilidades de esta'.

Cabe, por consiguiente, la estimación de la reclamación económica formulada en la cuantía que fija el demandante, habida cuenta la inexistencia de controversia alguna en esta concreta cuestión.



CUARTO.- La íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determinará la expresa condena en las costas de la instancia a la Administración demandada, si bien que limitada por todos los conceptos a la suma de 500 euros.

Por todo lo cual, la Sala alcanza el siguiente

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencio¬so-administrativo número 189 del año 2017, interpuesto por D.

Fructuoso , contra la resolución impugnada, la cual ANULAMOS , DECLARANDO en su lugar el derecho del recurrente al abono de las cuantías por los conceptos reclamados, por el período de tiempo que ha venido desempeñando dichas funciones, con el único límite que imponga la prescripción de su derecho, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de su reclamación, CONDENANDO a la Administración demandada a su abono, todo ello con expresa condena en las costas del recurso a la Administración demandada, en los términos y con el límite que establece el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 05 de noviembre del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093018917, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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