Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 501/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 501/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100456
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1298
Núm. Roj: STSJ MU 1298/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00501/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000036
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Alfredo
ABOGADO FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 34/2017
SENTENCIA núm. 501/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 501/18
En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 34/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario,
en cuantía de 7.545,21 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Parte demandante:
D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. García Vivancos y dirigido por la Letrada Muñoz
Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 28 de octubre de 2016,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , formulada contra el acuerdo de
resolución del recurso de reposesión dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la
AEAT de Lorca (Murcia), con número de referencia NUM001 NUM002 , por el concepto de IRPF del ejercicio
2010, en cuantía de 7.545,21 €, de los que 6.513,86 € corresponden a la cuota, y 1.031,35 € a intereses de
demora.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que se anule la liquidación realizada por cuantía de 7.545,21 €, en tanto
que se demuestra la corrección de la aportada por el recurrente, y se dicte, en consecuencia, el archivo del
procedimiento de liquidación tras la meritada anulación de dicha liquidación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de enero de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , formulada contra el acuerdo de resolución del recurso de reposesión dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), con número de referencia NUM001 NUM002 , por el concepto de IRPF del ejercicio 2010, en cuantía de 7.545,21 €, de los que 6.513,86 € corresponden a la cuota, y 1.031,35 € a intereses de demora.
Rechaza el TEAR, en primer lugar la alegación de insuficiente motivación de la liquidación, con remisión a la jurisprudencia que interpreta el art. 43.1 de la antigua Ley del Procedimiento Administrativo , sustituido por el art. 54 de la Lay 30/92, en el sentido de que es suficiente que la motivación de los actos dictados por la Administración tenga un contenido mínimo, no pudiendo faltar la alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión o a las causa y motivación de esta, así como en fundamento jurídico en que se base la resolución. Requisitos que se cumplen en el presente caso, por lo que concluye que en modo alguna la liquidación practicada provoca indefensión que determine su anulabilidad.
El TEARM, parte, en cuanto al fondo (la existencia o no de actividad económica por parte del recurrente), de lo establecido en el art. 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , y del art. 27 del LIRPF .
El reclamante atendió al requerimiento inicial con un escrito en el que indicaba los ingresos computados, todo ellos subvenciones e indemnizaciones, y contestó que no podía aportar Libros de gastos ni documentos justificativos. Entiende el TEAR que lo único probado es que es titular de una finca y que percibe ciertas rentas, pero no que las mismas sean calificadas como rendimientos de las actividades económicas. Con base en el art, 105.1 LGT sobre la carga de la prueba, y el art. 106 de la misma Ley , sobre los medios y valoración de las pruebas, entiende que corresponde a la Administración la carga de la prueba en cuanto los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, y al reclamante la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. Corresponde, pues, al reclamante la prueba de justificar que la actividad que realiza es la que sostiene, ya que no se está negando la obtención de unos ingresos, sino su calificación. Y en este caso, no ha justificado la actividad desarrollada.
SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión que se ejercita, alega la actora, en síntesis, los siguientes argumentos: 1.- Sobre la efectiva existencia de actividad económica. Niega que no exista dicha actividad económica, por existir, dice, sobradas demostraciones de la existencia de una efectiva actividad económica: notas informativas del Registro de la Propiedad en las que se expone que el recurrente es, o era, por aquel entonces titular de la finca n.º NUM003 sita en la diputación de El Campillo, en Lorca (Registro de la Propiedad n.º 3) y que en dicha finca se realiza una actividad de carácter ganadero; que en la misma existen diversas naves de cebo, aprisco y almacenaje. Existiendo dichos bienes ya es imposible mantener la aserción de que no existen medios de producción propios, con lo que la base de la motivación dada por la AEAT y el TEAR posteriormente flaquea de modo evidente.
2.- Sobre la aplicación del régimen de estimación objetiva o por módulos. La liquidación ha imputado una serie de subvenciones como ganancia patrimonial. Pero, en primer lugar, el régimen de estimación objetiva era y es el correcto para el tipo de actividad económica ejercido, y en concreto el régimen simplificado, de conformidad con la Orden EHA 99/2010, de 28 de enero. En resumen, el ejercicio de la actividad agraria y ganadera se halla completamente incursa en la posibilidad de tributar por el método de estimación objetiva.
Y en tanto que se demuestra la existencia de una concreta actividad de tipo agrario/ganadero en base a lo expuesto en el punto primero del escrito de demanda, se ha de entender que es de todo punto procedente la aplicación del régimen de estimación objetiva en régimen simplificado.
3.- Sobre la corrección de las subvenciones otorgadas. De acuerdo con la Orden EHA, las subvenciones recibidas de la actividad se incluyen como mayores ingresos a la hora de computar en el IRPF. Del mismo modo, y de acuerdo con la Orden PRE/894/2010, de 30 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción de los seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 2010, para que se produzca una indemnización debe existir previamente un riesgo asegurado que ha de derivar del desempeño de una actividad, por lo que de no existir esta ni siquiera existiría seguro suscrito. De hecho, en muchos casos las subvenciones recibidas a los efectos de esta Orden se materializan en reducciones del coste del seguro y no de un ingreso como el que se produce en esta ocasión, de modo que es imposible entender que no existe una actividad. El art. 2 de dicha orden se refiere a los conceptos a tener en cuenta a los efectos de la misma, siendo los dos que nos interesan a los efectos del presente procedimiento los de agricultor profesional y titular de una explotación prioritaria. Pues bien, si no se hubiera dado la condición de agricultor profesional en el recurrente, no habría podido ser suscrito el seguro agrario que se subvenciona por medio de dicha orden. De lo que se desprende que, por vía de presunción, se ha de entender la condición de agricultor y, derivado de ello, la efectiva actividad del recurrente. Añade que para la obtención de la meritada subvención es necesario aportar la declaración del IRPF del último ejercicio, de conformidad con el art. 8.1.a) de la meritada Orden PRE/894/2010, a los efectos de que, con la misma, se acredite el requisito de ser agricultor profesional. Por lo que entiende que se ha constatado sobradamente dicha condición en interesado.
Centra el Abogado del Estado la cuestión a resolver en determinar qué se entiende por ganancias y pérdidas patrimoniales y por rendimientos de actividades económicas, para lo que parte de los arts. 27 y 33 del LIRPF . A partir de lo cual se adhiere a lo dicho por el TEAR de que el reclamante, a pesar de argumentar la existencia de actividad económica, no ha probado nada en ese sentido, que indica que durante el procedimiento atendió 'el requerimiento inicial con un escrito en el que se indicaba los ingresos computados, todos ellos subvenciones e indemnizaciones, mientras que contestó que no podía aportar Libros de gastos ni documentos justificativos'. Por lo que lo único que ha probado hasta ahora es ser titular de una finca y de percibir ciertas rentas', pero no que dichas rentas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Añade el Abogado del Estado que tampoco en su escrito de demanda aporta justificación alguna de tales extremos, incidiendo nuevamente en el hecho de que la propia titularidad de una finca por el actor determina necesariamente que en la misma se realice una actividad de carácter ganadera porque en la misma existen diversas naves de cebo, aprisco y almacenaje. Sin embargo, no aporta documento alguno que ampare la existencia de actividad económica alguna, como podía ser la compra de ese cebo o la realización de otros gastos necesarios para el ejercicio de la actividad económica correspondiente.
En relación con la carga de la prueba, se remite a lo establecido en por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional señaló ( SAN de 4 de octubre de 2001 ), de la que reproduce parcialmente su contenido; así como a la STS de 28 de abril de 2001 , concluyendo que como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
TERCERO.- La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si el recurrente, con las pruebas aportadas, ha acreditado suficientemente el ejercicio de una actividad económica. La Administración considera que debe regularizar una ganancia patrimonial por no acreditar el contribuyente que tenga a su disposición medios de producción que le permitan la ordenación de dichos medios para llevar a cabo una actividad económica. Sin embargo, esta Sala considera que el recurrente, que ha tributado por el método de estimación objetiva al dedicarse a la actividad agraria y ganadera (Orden EHA 99/2010), sí ha acreditado suficientemente el ejercicio de la actividad económica pues aportó notas informativas del Registro de la Propiedad n.º 3 de Lorca en las que se hace constar que el recurrente era titular de la finca n.º NUM004 de la Diputación El Campillo de dicha Localidad, existiendo, según el Registro, en dicha finca naves de cebo, aprisco y almacenaje; aportó también el alta en el epígrafe 71. Explotaciones Mixtas del IAE.
Es cierto que estos dos documentos, pese a der oficiales, podrían estimarse insuficientes a los efectos que nos ocupan. Pero la Administración no niega que las cantidades que hace constar el recurrente por importe de 24.509,15 € en la casilla 3112 de su declaración del IRPF corresponda a subvenciones o cantidades entregadas en concepto de indemnización por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras. Sin embargo, entendemos que las subvenciones recibidas no podría haberlas percibido si no existiera tal actividad, pues de hecho en las bases reguladoras y convocatoria establecidas en la Orden PRE/894/2010, de 30 de marzo, aportada por el recurrente, resulta evidente que para que se produzca una indemnización o subvención debe existir previamente un riesgo asegurado. Además, dentro de los requisitos de documentación necesarios para obtenerla, en el art. 8.1.a de la citada Orden, para acreditar el requisito de agricultor profesional se refería al IRPF del último ejercicio. Por tanto, al no constar que se haya procedido al reintegro de la subvención, y acreditado el percibo de la indemnización del seguro, consideramos que las pruebas aportadas no llevan a otra conclusión que la de que queda acreditado el desarrollo de la actividad económica; con independencia de que por su situación concursal en el momento del requerimiento de la AEAT no haya podido aportar, como así lo manifestó, los Libros o documentación que poseyera del ejercicio 2010; máxime teniendo en cuenta que tributaba por el sistema de módulos.
CUARTO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por no ser el acto recurrido, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin que haya lugar a la imposición de costas dadas las dudas que ciertamente puede suscitar si era o no suficiente la documentación aportada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de enero de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2018.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , formulada contra el acuerdo de resolución del recurso de reposesión dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), con número de referencia NUM001 NUM002 , por el concepto de IRPF del ejercicio 2010, en cuantía de 7.545,21 €, de los que 6.513,86 € corresponden a la cuota, y 1.031,35 € a intereses de demora.
Rechaza el TEAR, en primer lugar la alegación de insuficiente motivación de la liquidación, con remisión a la jurisprudencia que interpreta el art. 43.1 de la antigua Ley del Procedimiento Administrativo , sustituido por el art. 54 de la Lay 30/92, en el sentido de que es suficiente que la motivación de los actos dictados por la Administración tenga un contenido mínimo, no pudiendo faltar la alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión o a las causa y motivación de esta, así como en fundamento jurídico en que se base la resolución. Requisitos que se cumplen en el presente caso, por lo que concluye que en modo alguna la liquidación practicada provoca indefensión que determine su anulabilidad.
El TEARM, parte, en cuanto al fondo (la existencia o no de actividad económica por parte del recurrente), de lo establecido en el art. 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , y del art. 27 del LIRPF .
El reclamante atendió al requerimiento inicial con un escrito en el que indicaba los ingresos computados, todo ellos subvenciones e indemnizaciones, y contestó que no podía aportar Libros de gastos ni documentos justificativos. Entiende el TEAR que lo único probado es que es titular de una finca y que percibe ciertas rentas, pero no que las mismas sean calificadas como rendimientos de las actividades económicas. Con base en el art, 105.1 LGT sobre la carga de la prueba, y el art. 106 de la misma Ley , sobre los medios y valoración de las pruebas, entiende que corresponde a la Administración la carga de la prueba en cuanto los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, y al reclamante la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. Corresponde, pues, al reclamante la prueba de justificar que la actividad que realiza es la que sostiene, ya que no se está negando la obtención de unos ingresos, sino su calificación. Y en este caso, no ha justificado la actividad desarrollada.
SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión que se ejercita, alega la actora, en síntesis, los siguientes argumentos: 1.- Sobre la efectiva existencia de actividad económica. Niega que no exista dicha actividad económica, por existir, dice, sobradas demostraciones de la existencia de una efectiva actividad económica: notas informativas del Registro de la Propiedad en las que se expone que el recurrente es, o era, por aquel entonces titular de la finca n.º NUM003 sita en la diputación de El Campillo, en Lorca (Registro de la Propiedad n.º 3) y que en dicha finca se realiza una actividad de carácter ganadero; que en la misma existen diversas naves de cebo, aprisco y almacenaje. Existiendo dichos bienes ya es imposible mantener la aserción de que no existen medios de producción propios, con lo que la base de la motivación dada por la AEAT y el TEAR posteriormente flaquea de modo evidente.
2.- Sobre la aplicación del régimen de estimación objetiva o por módulos. La liquidación ha imputado una serie de subvenciones como ganancia patrimonial. Pero, en primer lugar, el régimen de estimación objetiva era y es el correcto para el tipo de actividad económica ejercido, y en concreto el régimen simplificado, de conformidad con la Orden EHA 99/2010, de 28 de enero. En resumen, el ejercicio de la actividad agraria y ganadera se halla completamente incursa en la posibilidad de tributar por el método de estimación objetiva.
Y en tanto que se demuestra la existencia de una concreta actividad de tipo agrario/ganadero en base a lo expuesto en el punto primero del escrito de demanda, se ha de entender que es de todo punto procedente la aplicación del régimen de estimación objetiva en régimen simplificado.
3.- Sobre la corrección de las subvenciones otorgadas. De acuerdo con la Orden EHA, las subvenciones recibidas de la actividad se incluyen como mayores ingresos a la hora de computar en el IRPF. Del mismo modo, y de acuerdo con la Orden PRE/894/2010, de 30 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción de los seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 2010, para que se produzca una indemnización debe existir previamente un riesgo asegurado que ha de derivar del desempeño de una actividad, por lo que de no existir esta ni siquiera existiría seguro suscrito. De hecho, en muchos casos las subvenciones recibidas a los efectos de esta Orden se materializan en reducciones del coste del seguro y no de un ingreso como el que se produce en esta ocasión, de modo que es imposible entender que no existe una actividad. El art. 2 de dicha orden se refiere a los conceptos a tener en cuenta a los efectos de la misma, siendo los dos que nos interesan a los efectos del presente procedimiento los de agricultor profesional y titular de una explotación prioritaria. Pues bien, si no se hubiera dado la condición de agricultor profesional en el recurrente, no habría podido ser suscrito el seguro agrario que se subvenciona por medio de dicha orden. De lo que se desprende que, por vía de presunción, se ha de entender la condición de agricultor y, derivado de ello, la efectiva actividad del recurrente. Añade que para la obtención de la meritada subvención es necesario aportar la declaración del IRPF del último ejercicio, de conformidad con el art. 8.1.a) de la meritada Orden PRE/894/2010, a los efectos de que, con la misma, se acredite el requisito de ser agricultor profesional. Por lo que entiende que se ha constatado sobradamente dicha condición en interesado.
Centra el Abogado del Estado la cuestión a resolver en determinar qué se entiende por ganancias y pérdidas patrimoniales y por rendimientos de actividades económicas, para lo que parte de los arts. 27 y 33 del LIRPF . A partir de lo cual se adhiere a lo dicho por el TEAR de que el reclamante, a pesar de argumentar la existencia de actividad económica, no ha probado nada en ese sentido, que indica que durante el procedimiento atendió 'el requerimiento inicial con un escrito en el que se indicaba los ingresos computados, todos ellos subvenciones e indemnizaciones, mientras que contestó que no podía aportar Libros de gastos ni documentos justificativos'. Por lo que lo único que ha probado hasta ahora es ser titular de una finca y de percibir ciertas rentas', pero no que dichas rentas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Añade el Abogado del Estado que tampoco en su escrito de demanda aporta justificación alguna de tales extremos, incidiendo nuevamente en el hecho de que la propia titularidad de una finca por el actor determina necesariamente que en la misma se realice una actividad de carácter ganadera porque en la misma existen diversas naves de cebo, aprisco y almacenaje. Sin embargo, no aporta documento alguno que ampare la existencia de actividad económica alguna, como podía ser la compra de ese cebo o la realización de otros gastos necesarios para el ejercicio de la actividad económica correspondiente.
En relación con la carga de la prueba, se remite a lo establecido en por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional señaló ( SAN de 4 de octubre de 2001 ), de la que reproduce parcialmente su contenido; así como a la STS de 28 de abril de 2001 , concluyendo que como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
TERCERO.- La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si el recurrente, con las pruebas aportadas, ha acreditado suficientemente el ejercicio de una actividad económica. La Administración considera que debe regularizar una ganancia patrimonial por no acreditar el contribuyente que tenga a su disposición medios de producción que le permitan la ordenación de dichos medios para llevar a cabo una actividad económica. Sin embargo, esta Sala considera que el recurrente, que ha tributado por el método de estimación objetiva al dedicarse a la actividad agraria y ganadera (Orden EHA 99/2010), sí ha acreditado suficientemente el ejercicio de la actividad económica pues aportó notas informativas del Registro de la Propiedad n.º 3 de Lorca en las que se hace constar que el recurrente era titular de la finca n.º NUM004 de la Diputación El Campillo de dicha Localidad, existiendo, según el Registro, en dicha finca naves de cebo, aprisco y almacenaje; aportó también el alta en el epígrafe 71. Explotaciones Mixtas del IAE.
Es cierto que estos dos documentos, pese a der oficiales, podrían estimarse insuficientes a los efectos que nos ocupan. Pero la Administración no niega que las cantidades que hace constar el recurrente por importe de 24.509,15 € en la casilla 3112 de su declaración del IRPF corresponda a subvenciones o cantidades entregadas en concepto de indemnización por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras. Sin embargo, entendemos que las subvenciones recibidas no podría haberlas percibido si no existiera tal actividad, pues de hecho en las bases reguladoras y convocatoria establecidas en la Orden PRE/894/2010, de 30 de marzo, aportada por el recurrente, resulta evidente que para que se produzca una indemnización o subvención debe existir previamente un riesgo asegurado. Además, dentro de los requisitos de documentación necesarios para obtenerla, en el art. 8.1.a de la citada Orden, para acreditar el requisito de agricultor profesional se refería al IRPF del último ejercicio. Por tanto, al no constar que se haya procedido al reintegro de la subvención, y acreditado el percibo de la indemnización del seguro, consideramos que las pruebas aportadas no llevan a otra conclusión que la de que queda acreditado el desarrollo de la actividad económica; con independencia de que por su situación concursal en el momento del requerimiento de la AEAT no haya podido aportar, como así lo manifestó, los Libros o documentación que poseyera del ejercicio 2010; máxime teniendo en cuenta que tributaba por el sistema de módulos.
CUARTO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por no ser el acto recurrido, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin que haya lugar a la imposición de costas dadas las dudas que ciertamente puede suscitar si era o no suficiente la documentación aportada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 34/17 interpuesto por D. Alfredo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 26 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , formulada contra el acuerdo de resolución del recurso de reposesión dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Lorca (Murcia), con número de referencia NUM001 NUM002 , por el concepto de IRPF del ejercicio 2010, en cuantía de 7.545,21 €, de los que 6.513,83 € corresponden a la cuota, y 1.031,35 € a intereses de demora, anulando dicho acto y la liquidación practicada por no ser los mismos, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

