Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100472

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4998

Núm. Roj: STSJ GAL 4998/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00502/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 262/2018
Apelante: Dª. Marina
Apeladas: Concello de Monforte de Lemos (Lugo), Dª. Melisa
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 21 de noviembre de 2018.
El recurso de apelación 262/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Marina
, representada por el procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández, dirigida por el letrado D. Francisco Javier
Pérez-Batallón Ordoñez, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada en el Procedimiento
Abreviado 286/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, sobre función
pública, siendo partes apeladas el Concello de Monforte de Lemos (Lugo), representado y dirigido por los
letrados adscritos a la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Lugo y Dª. Melisa en su propio nombre
y derecho, dirigida por el letrado D. Jesús Fouz Hernández.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marina frente al EXCMO. CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS, con intervención como codemandada de Dª. Melisa , seguido como PROCESO ABREVIADO número 286/2017 ante este Juzgado, contra los actos administrativos citados en el encabezamiento, que se consideran acordes al ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas a la parte actora, fijando en 400 (más impuestos) la cantidad máxima en concepto de honorarios de los Letrados de demandado y codemandada, a razón de 400 euros (más impuestos) para cada uno.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO: Pretensiones planteadas en primera instancia y objeto del recurso de apelación.- Doña Marina impugnó: 1º Decreto del Alcalde de Monforte de Lemos de fecha 18 de julio de 2017, por el que se aprueba la contratación de doña Melisa como personal laboral temporal enfermero/a del Instituto Municipal de Drogodependencias, y se crea la lista de reserva, cuya publicación figura en la página web del Concello data de 19 de julio de 2017.

2º Decreto del Alcalde de Monforte de Lemos de 14 de marzo de 2017, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo de 30 de marzo de 2017, por el que se anuncia nuevo día inicial de la convocatoria y de presentación de solicitudes del proceso para la selección como enfermero/a del Instituto Municipal de Drogodependencia, cuyas bases habían sido publicadas en el BOP de Lugo de 7 de marzo anterior.

Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda eran: 1ª La anulación de la modificación de las bases, publicada en el BOP de Lugo de 30 de marzo de 2017, y, en consecuencia, se declare mal admitida y se excluya la solicitud de Melisa en aquel proceso de concurso-oposición, anulándose el decreto de 18 de julio de 2017, que acordó su contratación, y el contrato firmado, y se declare como persona con mejor puntuación a la siguiente de la lista, es decir, a la demandante Marina , para ser contratada para el puesto ofertado, condenando al Ayuntamiento de Monforte a indemnizar a la recurrente en una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido percibir como contratada desde el 18 de julio de 2017 y hasta que sea contratada de modo efectivo en el puesto de trabajo litigioso, más los intereses al tipo de interés legal desde el devengo de cada mensualidad, que se determinará en ejecución de sentencia.

2ª Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime íntegramente lo anterior, o de que no se anule la contratación de Melisa , que por el Juzgado se anule la puntuación efectuada por el tribunal de oposición, y, en consecuencia, se fije la puntuación de Melisa en 8'02 puntos y la de la demandante en 8'07 puntos, anulándose el decreto de 18 de julio de 2017, por el que se acordó contratar a la primera, y se declare que la actora es la que más puntos ha obtenido para acceder al puesto litigioso, ordenándose que se proceda a su contratación, y conjuntamente con lo anterior se condene al Ayuntamiento de Monforte a indemnizar a la recurrente en una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubiera correspondido percibir como contratada desde el 18 de julio de 2017 y hasta que sea contratada de modo efectivo en el puesto de trabajo litigioso, más los intereses al tipo de interés legal desde el devengo de cada mensualidad, que se determinará en ejecución de sentencia.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo desestimó todas las pretensiones de dicho recurso.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.



SEGUNDO: Delimitación de la pretensión ejercitada en la apelación y restricción del objeto respecto a la promovida como principal en primera instancia.- En un primer apartado del escrito formalizador del recurso de apelación explica el apelante que el mismo se centra únicamente en la primera pretensión de su demanda, enfocada a insistir en la denuncia de los vicios de nulidad de la acción del Ayuntamiento de Monforte en la publicación y modificación de las oposiciones, así como la impugnación de la sentencia que los ha validado.

Como lógica consecuencia de ello, en el suplico del escrito de formalización del recurso de apelación se solicita que se anule la modificación de las bases publicada en el BOP de Lugo de 30 de marzo de 2017, y, en consecuencia, se declare mal admitida y se excluya la solicitud de Melisa en el procedimiento de concurso- oposición a todos los efectos, anulándose el decreto de 18 de julio de 2017, que acordó su contratación, y también el contrato firmado como consecuencia, y se declare como persona con mejor puntuación a la siguiente de la lista, es decir, a la demandante Marina , para ser contratada para el puesto ofertado, condenando al Ayuntamiento de Monforte a indemnizar a la recurrente en una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubiera correspondido percibir como contratada desde el 18 de julio de 2017 y hasta que sea contratada de modo efectivo en el puesto de trabajo litigioso, más los intereses al tipo de interés legal desde el devengo de cada mensualidad, que se determinará en ejecución de sentencia.



TERCERO: Examen del primer motivo en que se funda la apelación: justificación de la publicación del anuncio de 15 de marzo de 2017.- El primero de los motivos en que se funda la apelación es la alegación de infracción del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 23.2 de la Constitución, y 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuanto que se entiende que el Ayuntamiento ha violado el principio de respeto absoluto a las bases de la convocatoria.

Afirma el apelante que existen groseras deficiencias que llaman la atención, como son las siguientes: A) se hace una ampliación de plazo única y exclusivamente en beneficio de la persona que resultó ganadora, B) la ampliación se hace después de que el plazo inicial para presentación de solicitudes hubiera expirado, C) en el anterior procedimiento de protección de derechos fundamentales las defensas del Ayuntamiento y de Melisa se opusieron a la suspensión cautelar del acto impugnado (la contratación de la ganadora) alegando que se causaba perjuicio al servicio público por quedar éste desatendido, pese a ser conscientes de que eso era falso, ya que para esa contingencia había prevista expresamente una lista de sustitutos, pero el juzgado acogió el argumento y denegó la suspensión, D) La ganadora final aportó méritos (es decir, días de contratación) hasta el último día, lo cual no fue permitido a nadie más, pues todos los demás aspirantes ya los habían presentado dentro del primer plazo, y E) La fecha de las firmas digitales delata que el decreto aprobando la contratación estaba ya dictado y fechado el día anterior a ser firmado.

No pueden acogerse dichas alegaciones, porque falla el presupuesto inicial de que parten, ya que no se puede hablar de ampliación de plazo ni de modificación de las bases, pues lo realmente ocurrido es que, al comprobar la técnico de Administración General del Ayuntamiento doña Tamara (informe propuesta de resolución de 14 de marzo de 2017: folios 66 a 68 del expediente) que en el apartado VII de las bases, relativo a la presentación de solicitudes, podía producirse cierta confusión sobre el momento de la convocatoria, pues algunos aspirantes podían entender que con lo publicado en el BOP de Lugo de 7 de marzo de 2017 se producía la aprobación de las bases pero no la convocatoria de la plaza y el inicio del plazo de presentación de instancias, y de hecho hasta el momento de elaboración del informe solamente constaba que se habían presentado dos solicitudes (las de doña Tomasa y doña Vanesa ), se prefería publicar un nuevo anuncio en el BOP de Lugo donde se determinase con la debida claridad que el plazo de 20 días naturales de presentación de solicitudes comenzaba a contar desde el siguiente al de la publicación de dicho nuevo anuncio, si bien los aspirantes que ya habían presentado su solicitud no tendrían que volver a hacerlo, con cuya decisión a nadie se perjudicaba, dictándose resolución de 14 de marzo de 2017 por el Alcalde ordenando la publicación de un anuncio en ese sentido (folio 69 del expediente), cuando sólo habían transcurrido siete días del primer plazo. Y, pese a ser remitido al BOP de Lugo con fecha 17 de marzo de 2017 (folio 70), no fue publicado en el BOP de Lugo hasta el 30 de marzo de 2017, si bien dicho plazo fue anunciado a través de la página web del Concello cuando todavía no había transcurrido el plazo del primer anuncio.

De lo anteriormente expuesto se deduce que ni la resolución de 14 de marzo de 2017 ni el consiguiente anuncio de apertura de nuevo plazo se realizaron en favor únicamente de la recurrente, pues cuando se elaboró la propuesta y se acordó la ampliación sólo habían presentado la solicitud dos aspirantes, y de tal ampliación no sólo se valió la señora Melisa sino también otra aspirante, doña Virtudes , que el día 5 de abril abonó las tasas (folio 751 del expediente administrativo,) aunque finalmente fuera excluida por no presentar la solicitud, e incluso la propia demandante hizo uso de ese nuevo plazo para aportar, el 12 de abril de 2017, méritos obtenidos con posterioridad (cursos realizados de 15 de enero a 15 de marzo de 2017 y de 8 de enero a 8 de marzo de 2017), cuya documentación no había aportado inicialmente, por lo que también a ella le favoreció la ampliación, y no se trata de un dato tan irrelevante como la apelante pretende.

Por lo demás, tampoco es cierto que cuando se acordó la ampliación hubiera expirado el plazo inicial, ya que el acuerdo por parte del Alcalde fue de 14 de marzo de 2017, cuando sólo habían transcurrido siete días del plazo inicial de veinte, al margen de que la dilación en la publicación demorase el inicio del nuevo plazo concedido para la presentación de instancias, lo que ya no dependía del Ayuntamiento.

Tampoco proporciona respaldo alguno a la pretensión ahora ejercitada lo argumentado en el recurso de apelación en relación a lo acaecido en la pieza de suspensión cautelar previa, seguida con ocasión del procedimiento de derechos fundamentales, pues tiene poca relevancia a los efectos de decisión de este litigio.

No merece mejor suerte lo alegado en relación a la aportación de méritos por la adjudicataria, porque ya hemos visto que la propia actora se valió del nuevo plazo para aportar documentación demostrativa de nuevos méritos, sin que haya logrado probar que tuviera más que aportar (hasta el 17 de abril) y que no le permitiesen hacerlo.

En consecuencia, no se ha probado que haya habido vulneración del principio de igualdad y concesión de ventaja a la señora Melisa .

La apelante protesta por el hecho de que el Letrado del Ayuntamiento, para fundamentar la realización del nuevo anuncio, haya incorporado novedosamente en la vista el argumento de que el órgano competente para la convocatoria de las pruebas selectivas es el Alcalde, no la Junta de Gobierno Local, y aun más que la juzgadora 'a quo' lo haya acogido, pero lo cierto es que ni en la resolución de 14 de marzo de 2017 ni en la sentencia apelada ha constituido motivación nuclear, sino, a lo sumo, coadyuvante, por lo que no se le ha concedido relevancia esencial ni determinante de la decisión final de no considerar arbitraria la decisión ni dictada con la finalidad de favorecer a la finalmente adjudicataria de la plaza.

Al margen de lo anterior, cabe recordar que el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite alegar, tanto en la demanda como en la contestación, cuantos motivos procedan en justificación de las respectivas pretensiones de recurrente y demandado, hayan sido o no planteados en vía administrativa, y la sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (RC 3846/2010) incide en ello mismo.

Por tanto, resulta atendible el argumento de que la competencia para la convocatoria del proceso selectivo le corresponde al Alcalde ( artículo 5 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local), no a la Junta de Gobierno Local (que sólo tenía delegada por la Alcaldía la competencia para la aprobación de las bases en virtud del acuerdo publicado en el BOP de Lugo de 14 de julio de 2015), lo que coadyuva a que fuese necesaria la resolución de 14 de marzo de 2018 de la Alcaldía para la convocatoria del proceso selectivo de que ahora se trata.

La apelante alega asimismo que estaba claro que lo publicado en el BOP de Lugo de 7 de marzo de 2017 era una convocatoria de proceso selectivo y que las solicitudes había que presentarlas en el plazo de veinte días a contar desde ese 7 de marzo de 2017.

Sin embargo, el tenor literal del anuncio publicado en el BOP de Lugo de 7 de marzo de 2017 podía generar dudas sobre la existencia en él de una convocatoria desde el momento en que se encabeza (folio 59 del expediente) diciendo que la Junta de Gobierno Local, en su sesión ordinaria del día 20 de febrero de 2017, prestó aprobación por unanimidad a las bases para la provisión temporal, hasta la cobertura de una plaza en propiedad, de un/a enfermero/a para el Instituto Municipal de Drogodependencia (nada dice sobre la aprobación de la convocatoria), y seguidamente se transcriben entrecomilladas las bases, de modo que, si bien en la II se mencionada el objeto de la 'presente convocatoria' no se advierte expresamente que se convoca dicha plaza.

Resulta lógica, pues, la argumentación que se contiene en el informe propuesta de la técnico de Administración General del Ayuntamiento doña Tamara , en el sentido de que podía producirse cierta confusión sobre el momento de la convocatoria, pues algunos aspirantes podían entender que con lo publicado en el BOP de Lugo de 7 de marzo de 2017 se producía la aprobación de las bases pero no la convocatoria de la plaza y el inicio del plazo de presentación de instancias.

Es cierto que en la base VII se dice que la presentación de solicitudes se hará en el plazo de veinte días naturales desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el BOP de Lugo, pero más parece referirse al plazo que regirá una vez que la convocatoria de la plaza en cuestión se publique, porque si se entendiera publicada en ese momento (7 de marzo de 2017) diría que los veinte días naturales se computan desde el siguiente al de la publicación 'de esta convocatoria'.

Por consiguiente, ante la confusión generada, cuya existencia podía derivarse asimismo del hecho de que hasta el informe propuesta sólo dos aspirantes habían presentado su solicitud, fue una medida clarificadora, acorde con la exigida transparencia ( artículo 55.2.b del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad (art. 55.1 del mismo RDL), porque se aplicó a todos por igual, la publicación del anuncio derivado de la resolución de 14 de marzo de 2017 para aclarar que se publicaba la convocatoria de la plaza y que desde esa nueva publicación se iniciaba el plazo de veinte días naturales de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo.

De todo lo anteriormente argumentado se desprende la procedencia de desestimar este primer motivo de apelación.



CUARTO: Examen del segundo motivo de apelación: inexistencia de infracción del artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia.- El artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia establece que ' Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo'.

Alega la apelante que la sentencia apelada resta importancia a si la publicación de la ampliación de la convocatoria se hizo en el BOP o en la página web del Ayuntamiento, resaltando que cuando el 30 de marzo de 2017 se publica en el BOP de Lugo ya había vencido el plazo de veinte días establecido en la primera convocatoria, cuando ya no era legalmente posible por impedirlo el artículo 32.3 de la Ley 39/2015.

Y añade que es esencial que cualquier modificación de unas bases siga los mismos pasos y publicidad que las bases originales.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues el anuncio de 15 de marzo de 2017 no constituye modificación de las bases sino que, ante la confusión posiblemente creada, aclara que el mismo se publica con carácter de convocatoria, para que el plazo de veinte días naturales de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo se cuente desde la inserción de dicho anuncio en el BOP de Lugo.

Con ello se acatan las bases, en concreto la VII, que fijaba dicho plazo desde la publicación de la convocatoria en el BOP de Lugo, por lo que no existe vulneración alguna del artículo 58.4 de la Ley 2/2015.

Lo que sucede es que la demandante, haciendo supuesto de la cuestión, parte de que lo que se contiene en el BOP de Lugo de 30 de marzo de 2017 es una modificación de las bases, lo que no es así.

Al no constituir modificación de las bases, sino aclaración relativa a la convocatoria de la plaza, tampoco cabe acoger lo argumentado por la recurrente.

Por otra parte, dicho anuncio ha sido publicado en el BOP de Lugo, es decir, en la misma publicación oficial en que constaba la de las bases, por lo que no puede compartirse el incumplimiento de la publicidad formal exigida.

La recurrente reitera en este punto la alegación de que se ha dado validez a un proceso selectivo hecho a medida de una opositora mediante la anulación de la eficacia que deben tener las bases. Pero lo cierto es que no se ha acreditado que el anuncio de 15 de marzo de 2017 haya tenido como objetivo favorecer a la señora Melisa , sino aclarar que con las bases tenía lugar la publicación de la convocatoria y facilitar a todos los aspirantes la apertura de un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes.

Lo relativo a la infracción del artículo 32.3 de la Ley 39/2015 constituye el siguiente motivo de apelación, por lo que ha de tratarse seguidamente.



QUINTO: Examen del tercer motivo de apelación: inexistencia de infracción del artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .- Dentro del capítulo relativo a los términos y plazos, el artículo 32 de la Ley 39/2015 prevé, en su apartado 1, que la Administración podrá conceder, salvo precepto en contrario, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, mientas que en el apartado 3 de dicho precepto dispone que ' Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate', añadiendo seguidamente que 'En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido'.

La apelante se vale de dicho precepto para alegar que la ampliación del plazo para la presentación de las solicitudes que se contiene en el anuncio de 15 de marzo de 2017 se ha publicado una vez vencido el plazo de veinte días establecido en la primera convocatoria, publicada en el BOP de Lugo de 7 de marzo de 2017.

Pero, al margen de que sea muy dudoso que aquel precepto sea aplicable a procesos selectivos que tienen regulación normativa propia (la autonómica gallega contenida en la Ley 2/2015 y en el Decreto 95/1991, de 20 de mayo), no puede hablarse de que se ha ampliado un plazo vencido, porque el previsto en la base VII para la presentación de las solicitudes ha nacido el NUM000 de 2017 y, en tanto en cuanto es de veinte días, no constituye ampliación de ninguno anterior, porque si así fuese no podría comprender todo el período de los veinte días, sino tiempo inferior. Por tanto, aunque se pudiera considerar aplicable, no se ha infringido el artículo 32.3 de la Ley 39/2015.

La apelante parte erróneamente de que el plazo se inició el 8 de marzo de 2017, y por ello entiende que el 30 de marzo de 2017, en que tuvo lugar la publicación del anuncio de 15 de marzo de 2017, aquél ya había vencido. Pero ello no es así, porque ante la confusión sobre si en la publicación del BOP de 7 de marzo de 2017 se contenía la convocatoria, se hizo necesaria la resolución de la Alcaldía de 14 de marzo, aclarándose con la publicación del anuncio de 15 de marzo que el plazo para la presentación de instancias se iniciaba al día siguiente de tal publicación en el BOP de Lugo, lo que se produjo el 30 de marzo siguiente.

Lo anterior además de que realmente la decisión de apertura de un nuevo plazo para la presentación de instancias se adoptó el 14 de marzo, es decir, cuando sólo se llevaban siete días desde que se habían publicado las bases en el BOP de Lugo, al margen de que la publicación del anuncio en el mismo BOP se demorase hasta el 30 de marzo.

Al no existir contravención del artículo 32.3 de la Ley 39/2015 no concurre el motivo de nulidad que se alega, por lo que no existe base para invalidar la admisión de la solicitud de la señora Melisa .

Por todo cuanto queda argumentado procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto con la correlativa confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEXTO: Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso de apelación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de los apelados, a razón de 500 euros para cada uno de ellos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 21 de febrero de 2018, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de los apelados, a razón de 500 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0262-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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