Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4169/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100604

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6682

Núm. Roj: STSJ GAL 6682/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00502/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4169/2.018
Procedimiento de Origen: Procedimiento de autorización de entrada Nº 229/2.017 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 2 de Ourense.
En el Recurso de Apelación número 4169/2.018 consta interpuesto Recurso, por la Sra. Letrada de
la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD
URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U, siendo parte apelada D. Mario , representado
legalmente por la Sra. Procuradora Dña. María del Carmen Silva Montero, y asistido legalmente por la Sra.
Letrada Dña. María Luisa Sabucedo Congil, habiéndose opuesto también al Recurso de Apelación interpuesto
por la A.P.L.U, DÑA. Esther y D. Pedro , representados legalmente por la Sra. Procuradora Dña. María
González Nespereira, y asistidos legalmente por el Sr. Letrado D. José Manuel Orbán Sousa.
El Recurso de Apelación se interpone contra el Auto de 12 de marzo de 2.018 dictado en el
Procedimiento de autorización de entrada Nº 229/2.017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de
Ourense por el que : ',..., Se acuerda denegar la autorización de entrada solicitada por la A.P.L.U,..,'.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta).
D. Julio César Díaz Casales.
D. Antonio Martínez Quintanar.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 18 de Octubre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de 12 de marzo de 2.018 dictado en el Procedimiento de autorización de entrada Nº 229/2.017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Ourense por el que : ',..., Se acuerda denegar la autorización de entrada solicitada por la A.P.L.U,..,'.



SEGUNDO.- Alegaciones realizadas por la A.P.L.U en el Recurso de apelación interpuesto.

Alega la parte apelante, entre otros extremos, que: ',..., anteriormente el Juzgado había dictado Auto concediendo la entrada solicitada,..., que en ese momento se personó en el procedimiento Dña. Esther , manifestando que es titular de las parcelas donde se encuentran la nave y la edificación objeto de demolición, que pertenecen a la Comunidad Hereditaria, interponiendo recurso de apelación y declaración de nulidad,..., que tras la tramitación legal y la celebración de una vista el Juzgado dictó Auto declarando la nulidad del Auto dictado, y que, tras el trámite de alegaciones, el Juzgado dictó Auto denegando la autorización solicitada,..., que procede la concesión de la autorización porque concurren los requisitos legales para ello,..., que todos los procedimientos administrativos se tramitaron con el solicitado,,,, Solicitando en definitiva que se estime el Recurso de Apelación interpuesto y se conceda la autorización solicitada..,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del solicitado D. Mario .

Como motivos de su oposición al Recurso alega la parte referida, entre otros extremos, que: ',...,. el Auto recurrido es ajustado a derecho,..., que las parcelas no son todas de su propiedad,...,que en el momento en que se ordenó la demolición él no figuraba como titular de ninguna de las parcelas,.., que se intentó en un primer momento por la A.P.L.U la comunicación con el titular catastral D. Jose Ignacio , que es devuelta y que no vuelve a intentarse,...,que él no es titular de las parcelas en las que se ubican las edificaciones,.., Solicitando la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación del Auto recurrido,..., '.



CUARTO.- Oposición al Recurso de Apelación de DÑA. Esther y D. Pedro .

Como motivos de su oposición al Recurso alega dicha parte entre otros, que: ',...,. las parcelas en las que se ubican las edificaciones objeto de demolición son de la Comunidad hereditaria de la que ella forma parte,... que la A.P.L.U omite su inactividad sobre identificación de los titulares de las fincas afectadas cuando era posible conocerlos porque constaban en datos catastrales,..., que está acreditada la propiedad de los recurrentes sobre las parcelas,..., Solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del auto recurrido,...,,'.



QUINTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 11 de Octubre de 2,018, siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.

Fundamentos


PRIMERO.- El Artículo 18.2 de la Constitución Española de 1.978 establece que: ' El domicilio es inviolable, ninguna entrada o registro puede hacerse en él, sin el consentimiento del titular o Resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito '.

El Artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su modificación operada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio de Reforma de la L.O.PJ, y el Artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , otorgan a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la competencia para conceder las autorizaciones de las denominadas entradas administrativas en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular , siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, previsión normativa que pretende conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad implícitos en el principio de eficacia con el que ha de actuar la Administración Pública, según dispone el Artículo 101.3 de la Constitución Española de 1.978 .

En este orden de cosas resulta imprescindible traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, plasmada, esencialmente en las Sentencias T.C. 50/1995, de 23 de Febrero , 171/1997, de 14 de Octubre y 69/1.999, de 26 de Abril , entre otras, cuyos aspectos más destacables pueden sintetizarse en los siguientes términos: A) El núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y de reducto último de su intimidad personal y familiar. El concepto constitucional de domicilio es de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado y el concepto jurídico-administrativo.

B) No todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el Artículo 18.2 de la Constitución Española garantiza, y la razón que impide esta extensión es que, el derecho fundamental consagrado por este artículo no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales y obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.

C) La Resolución Judicial otorgando la entrada administrativa en domicilio, de algún modo se inserta en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, puesto que, acepta la Doctrina que, toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto administrativo, el cual ha de tener constancia formal, inequívoca certeza de su contenido y de destinatario que permita su realización inmediata, otorgando un título ejecutivo y se exige, por ello, que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación, y que haya dispuesto de un tiempo prudencial para su cumplimiento voluntario.

D) La función que incumbe al Juez en la Ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental consagrado en el Artículo 18.2 de la Constitución Española de 1.978, no debe reducirse a un simple automatismo formal que dejase desprovista la función garantizadora de todo análisis valorativo, tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria.

En este sentido, aunque no corresponde en este momento enjuiciar la legalidad del acto que se pretende ejecutar y, por ende, su conformidad o disconformidad a derecho, sí compete al Juez de lo Contencioso-Administrativo, a la hora de ponderar la concesión de la autorización de la entrada administrativa en domicilio, comprobar la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto, con el fin de que no se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que su ejecución requiere efectivamente la entrada en domicilio o lugares asimilados, y garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias, lo que en definitiva reconduce a que el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe controlar que el acto fue dictado por la Autoridad competente, que aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, que esté justificada la necesidad de irrupción en el domicilio o lugares asimilados para la ejecución forzosa del acto administrativo, y que se respete el principio de proporcionalidad en la adopción de la autorización de entrada en domicilio por equilibrarse la consecución de fines públicos a que todo acto de la Administración debe responder ( Artículo 103.1 de la Constitución Española ), con el menor sacrificio al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 19-9-2006 , analiza que: '... La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18,2 C.E .), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuyaentrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto,..., El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa...Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A., por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica, el Juez de lo Contencioso- Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados,..., . '.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio, da a su Artículo 91.2 , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo la competencia para autorizar mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, cuando ello procede para la ejecución forzosa de los actos de la Administración. Similar previsión se contiene en el Artículo 8.6 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.



SEGUNDO.- A la luz de la normativa citada, los Órganos Judiciales competentes deben autorizar la limitación de Derechos Fundamentales - en especial del reconocimiento en el Artículo 18 de la Constitución - que suprime la ejecución forzosa de actuaciones administrativas, y esta autorización no puede implicar una concesión automática de la limitación del Derecho Fundamental referido, sino que precisa de una valoración tanto del acto administrativo de cobertura como del procedimiento de ejecución forzosa, que exige la afectación de Derechos fundamentales, así como en su caso, el eventual compromiso de otros Derechos o libertades públicas derivadas de la ejecutividad del acto administrativo. Este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en este trámite no puede revisar el fondo de la legalidad de lo que se pretende ejecutar, pero sí de su apariencia de legalidad y, en todo caso, se trata de una actuación de auxilio a las propias potestades de autotutela de las que gozan las Administraciones Públicas.

Debe manifestarse que, en el presente caso, la solicitud de entrada se realiza por la A.P.L.U para la ejecución de la Resolución de fecha 9 de febrero de 2.010 por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, y de la Resolución de 31 de marzo de 2.011 de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística por la que se acuerda la ejecución forzosa.

En la solicitud presentada se hacía referencia a que la resolución de fecha 9 de febrero de 2.010 fue recurrida en vía jurisdiccional por el solicitado, dictándose Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ourense que desestimó el recurso, Sentencia que fue declarada firme en fecha 10 de febrero de 2.011 .

Se acompañaba a dicha solicitud diversa documental .

Entre dicha documental se encuentra copia de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2.005 dictada por el Director General de Urbanismo por Delegación del Sr. Conselleiro . En esa resolución se acuerda: ',..., 1º) Declarar ilegalizable la nave industrial promovida por D. Mario , en la carretera comarcal de San Cristobo de Regodeigón a Carballeda de Avia (Ourense), careciendo de licencia urbanística municipal y contra expresa denegación de autorización autonómica,..., 2ª) Ordenar la demolición de la edificación y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior al inicio de las obras,..., 3º) Apercibir al interesado que, en el caso de incumplimiento de la orden de demolición en el plazo concedido, se procederá a la ejecución subsidiaria o a su ejecución forzosa,..., '. Dicha resolución fue notificada a D. Mario .

Consta también Resolución de fecha 24 de enero de 2.006 dictada por el Director General de Urbanismo por Delegación del Sr. Conselleiro , por la se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. Mario contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2.005. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.008 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación legal de D. Mario contra la resolución de 24 de enero de 2.006.

Asimismo, se ha aportado copia de la Resolución dictada por la Jefa del Servicio de Inspección Urbanística II de fecha16 febrero de 2.010 que acuerda: ',..., 1º) Disponer la ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria a costa del obligado y sus herederos de la Resolución de 22 de marzo de 2.005 que ordenó a D. Mario la demolición de las obras de construcción de una nave industrial y la reposición de los terrenos a su estado originario anterior a las obras ejecutadas en la carretera comarcal de San Cristobo de Regodeigón a Carballeda de Avia, término municipal de Ribadavia (Ourense), '. A continuación consta copia de la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ourense , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mario .

Presentada la solicitud , se produjeron los siguientes hechos : 1º.- Se dio traslado para alegaciones a la parte solicitada, presentando la parte solicitada escrito oponiéndose a la autorización solicitada alegando que: ',... no tiene legitimación pasiva ya que no es el titular de los terrenos,..., ,'. Acompañaba diversa documental a dicho escrito.

2º.- La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito manifestando que la autorización de entrada no se refiere sólo a la nave sino también a la vivienda adosada a la misma, que tras dictarse la primera resolución en sucesivas visitas se constató que se había construido por el mismo interesado una edificación adosada a la nave,.., que se incoó el correspondiente expediente de reposición de la legalidad en el que finalmente se dictó resolución de fecha 1 de septiembre de 2.010 en la que se declaraba que las obras ejecutadas por D. Mario ejecutadas en suelo rústico sin autorización autonómica, consistentes en construcción de vivienda unifamiliar y ampliación de nave industrial no son legalizables. Alegaba asimismo la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia que se dictó Resolución de fecha 31 de marzo de 2.011 por la que se acuerda la ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria de la construcción de una vivienda unifamiliar y ampliación de nave industrial, que dicha resolución es firme porque el interesado no interpuso recurso.

Consta notificada esa resolución al interesado. También consta acuse de recibo de correos de notificación al mismo en fecha 7 de abril de 2.011 de la Resolución de la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de fecha 31 de marzo de 2.011 que acuerda la ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria de la Resolución de 1 de septiembre de 2.010 que ordenó a D. Mario la demolición de las obras de construcción de la vivienda unifamiliar y ampliación de nave industrial así como la reposición de los terrenos afectados por el depósito de materiales al aire libre y por la apertura de pista en la carretera OU-0306 de San Cristobo de Regodeigón a Carballeda de Avia, punto quilométrico 0,5 en el término municipal de Ribadavia (Ourense),..,'.

3º.- Se dio nuevo traslado a la parte para alegaciones, presentando D. Mario , a través de su representación legal, escrito oponiéndose a lo solicitado.

4º.- El Juzgado dictó Auto de fecha 21 de Diciembre de 2.017 concediendo la autorización solicitada por la A.P.L.U. Contra esa resolución cabía Recurso de Apelación.

En ese trámite se personó en el procedimiento Dña. Esther , hermana del solicitado, interponiendo Recurso de nulidad y subsidario de Apelación alegando que: ' las parcelas en las que se encuentra la nave y la edificación son de la Comunidad Hereditaria '.

5º.- Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 2 de enero de 2.018 admitiendo la personación y dando traslado a las demás partes de lo solicitado.

6º.- Mediante Providencia de fecha 19 de enero de 2.018 se acordó la suspensión de la autorización concedida y se convocó a las partes a una comparecencia a la que habrían de acudir con la prueba que estimasen oportuna las partes .

7º.- La comparecencia se celebró en fecha 24 de enero de 2.018. Se practicó prueba consistente en documental que aportaron las partes, así como la declaración del Jefe de la Policía Local de Ribadavia y la declaración de una Inspectora Urbanística de la A.P.L.U, que había tramitado los expedientes.

8º.- El Juzgado dictó Auto de fecha 25 de enero de 2.018 declarando la nulidad del Auto de fecha 21 de diciembre de 2.017 y dando traslado a las partes para alegaciones.

9º.- Asimismo, el Juzgado dictó Auto de fecha 12 de marzo de 2.018 denegando la autorización solicitada, por: ',..., Existir diferentes titulares de las parcelas y entonces la Administración debe requerir a los titulares que ejecuten y si no lo hacen, acudir a la vía judicial para pedir la autorización de entrada para la ejecución,..., '.



TERCERO.- Como se expuso en el Fundamento de Derecho anterior, aunque no corresponde en este momento enjuiciar la legalidad del acto que se pretende ejecutar y, por ende, su conformidad o disconformidad a derecho, sí compete al Juez de lo Contencioso-Administrativo, a la hora de ponderar la concesión de la autorización de la entrada administrativa en domicilio, comprobar la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto, con el fin de que no se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que su ejecución requiere efectivamente la entrada en domicilio o lugares asimilados, y garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.

En cuanto a los requisitos exigidos Jurisprudencialmente, debe señalarse que, en el presente caso, la entrada se solicita para la ejecución de la Resolución de fecha 9 de febrero de 2.010 por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, y de la Resolución de 31 de marzo de 2.011 de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística por la que se acuerda la ejecución forzosa.

En primer lugar, debe recordarse que la Administración, de conformidad con las disposiciones legales tiene potestad para ejecutar sus actos firmes ( Artículos 97 a 105 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre , del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) .

En segundo lugar, como resulta de la normativa ya expuesta en esta resolución, y ha analizado reiteradamente la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es necesaria autorización judicial para entrar en el domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular cuando dicho titular se oponga a esa entrada solicitada por la Administración actuante.

En tercer lugar, y, en definitiva, para analizar si procede o no conceder la autorización judicial solicitada por la Administración para la entrada en domicilio, debe analizarse, además de otros aspectos, si existe negativa del ocupante de ese domicilio a la entrada solicitada por la Administración.

No debe olvidarse además que el análisis que debe realizar el Juzgador en procedimientos de solicitud de autorización de entrada en domicilio es un análisis limitado a determinados aspectos formales y sustantivos, que en ningún caso se corresponden con un análisis de derechos sucesorios ni de declaraciones acerca de la propiedad, análisis que, por otra parte, no son propios de esta Jurisdicción sino de la Jurisdicción civil.

En el presente caso, como resulta de la documental aportada y de las propias alegaciones de las partes, los procedimientos administrativos que finalizaron con las resoluciones administrativas que acuerdan la demolición, tanto de la nave industrial como de la vivienda, se siguieron única y exclusivamente con el promotor de las obras, que es el solicitado en este procedimiento D. Mario .

Asimismo, D. Mario no ha negado en ningún momento ser el promotor de esas obras, y Dña. Esther afirma que las parcelas en las que se encuentran las construcciones son de la Comunidad hereditaria , pero en ningún momento refiere nada acerca de la propiedad de esas construcciones.

Igualmente, y lo que resulta más importante en el análisis que nos ocupa, ninguna duda se ha planteado en este procedimiento acerca de que el único ocupante, el único inquilino por el título que fuere, en esas edificaciones, es el solicitado D. Mario , es decir, es el único del que puede decirse que esa edificación sea su domicilio. Cualesquiera otras declaraciones relativas a la propiedad de las parcelas, y/o a derechos sucesorios es ajena no sólo a esta resolución sino a esta Jurisdicción. En definitiva, consta acreditado quien es el ocupante de esa edificación y consta su negativa a la entrada en la misma por la Administración.

En cuanto al análisis de los demás requisitos, debe señalarse que los acuerdos administrativos para cuya ejecución se solicita la entrada tienen apariencia de legalidad. Asimismo consta identificada la construcción para la que se solicita la entrada y consta identificado el ocupante de la misma. Igualmente consta que, pese a ser firmes las resoluciones administrativas que ordenaban la demolición, tanto la que acordaba la ejecución subsidiaria, confirmada judicialmente en el recurso interpuesto únicamente por el solicitado, respecto a la nave industrial, como la que acuerda la ejecución forzosa respecto a la vivienda y a la ampliación de la nave industrial, todas ellas obras realizadas sin licencia, sin autorización autonómica e ilegalizables, el solicitado no ha procedido a cumplir nada de lo ordenado en dichas resoluciones.

En definitiva, no pueden compartirse los razonamientos contenidos en el Auto apelado, procediendo por todo lo expuesto en esta resolución estimar el Recurso de Apelación contra dicho Auto.

En base a ello y, en cuanto compete resolver a esta Sala en este procedimiento, al concurrir en el presente caso todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos, procede acceder a la solicitud realizada autorizando a la entidad solicitante a entrar para proceder a la ejecución de la Resolución de fecha 9 de febrero de 2.010 por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, y de la Resolución de 31 de marzo de 2.011 de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística por la que se acuerda la ejecución forzosa.



CUARTO.- El Artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: ' 1 . En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad .'.

De conformidad con lo dispuesto en el precepto anteriormente expuesto, al haberse estimado el Recurso de Apelación y concederse la autorización solicitada, se concluye que no procede imponer las costas ni de la primera instancia ni de este recurso a ninguna de las partes, al considerar que el caso presentaba dudas en los términos establecidos en el precepto referido.

Fallo

ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra el contra el Auto de 12 de marzo de 2.018 dictado en el Procedimiento de autorización de entrada Nº 229/2.017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Ourense , y ACORDAMOS AUTORIZAR AL SR-/SRA. DIRECTOR-/ORA DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, O PERSONAL FUNCIONARIO de dicha entidad en quien delegue, a ENTRAR en las construcciones (vivienda, nave industrial y ampliación de la nave industrial) ubicadas en San Cristobo de Regodeigón a Carballeda de Avia, en el término municipal de Ribadavia (Ourense), obras de las que fue promotor D. Mario , PARA PROCEDER A LA EJECUCIÓN de la Resolución de fecha 9 de febrero de 2.010 por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, y de la Resolución de 31 de marzo de 2.011 de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

La Entrada deberá producirse en horas comprendidas entre las 10,00 y las 21,00 horas.

Dicho Personal podrá recabar el Auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considera necesario, a los efectos de cumplir lo acordado.

En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de las personas que se encuentren en el lugar, y, en todo caso, respetando su derecho a la intimidad.

La entrada deberá efectuarse en el plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación de esta Resolución a la administración solicitante.

Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado debe dar cuenta al Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición .

NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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