Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 98/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100395

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10015

Núm. Roj: STSJ M 10015/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0002299
Procedimiento Ordinario 98/2017
Demandante: SUNOTRO S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 502
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 98/2017, interpuesto por el Procurador
D. Raúl del Castillo Peña, en representación de la entidad SUNOTRO, S.L., contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de noviembre de 2016, que desestimó las reclamaciones
NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían declarado
inadmisibles por extemporáneos los recursos de reposición planteados contra la liquidación provisional y

contra el acuerdo de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010; habiendo
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las liquidaciones recurridas y se acuerde retrotraer las actuaciones administrativas al momento inicial de sus respectivos expedientes.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2016, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los siguientes actos administrativos: -Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición n° 2013GRC16120041W, interpuesto contra liquidación provisional con clave nº NUM002 , relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, por importe de 86.488,21 euros.

-Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición, n° 2013GRC16120042V, interpuesto contra acuerdo de imposición de sanción con clave n° NUM003 , derivado de la anterior liquidación, por cuantía de 41.539,22 euros.



SEGUNDO.- La entidad actora solicita en la demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de los actos administrativos de los que trae causa, con retroacción de las actuaciones administrativas al momento de inicio de los expedientes.

Alega la recurrente en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que no estaba habilitada para recibir notificaciones en la Dirección Electrónica antes del día 14 de mayo de 2013, por lo que no conoció ni pudo conocer antes de esa fecha la liquidación que practicó el órgano de gestión en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, ni la existencia del expediente sancionador.

Añade que consta en el expediente que el 4 de enero de 2011 la AEAT dictó la resolución de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, pero ese acuerdo no fue notificado a la entidad actora. Y por ello la diligencia de embargo de bienes muebles de 22 de marzo de 2011 fue notificada mediante envío postal certificado por ser ineficaz la dirección electrónica.

Afirma que el acuse de recibo de fecha 1 de abril de 2011 no se refiere a la resolución de 4 de enero de 2011, sino a la aludida diligencia de embargo, ya que la fecha de emisión coincide con la de dicha diligencia.

Pero, en cualquier caso, el envío postal al que se refiere el acuse de recibo no fue recibido por la actora y no puede ser considerado válidamente como una notificación por carecer de los requisitos exigidos legalmente, pues el domicilio de la entidad recurrente es la CALLE000 NUM004 , NUM005 NUM006 de Alcalá de Henares y la receptora del envío postal, Dª Tatiana , no tiene nada que ver con la sociedad actora, ya que es una vecina que vive en el piso NUM007 del mismo inmueble, ignorando el motivo por el cual el empleado de correos entregó el envío a esa persona, que no se lo entregó a la demandante.

Agrega, por último, que además de no entregarse el envío postal en el domicilio del destinatario, tampoco se hizo constar la relación que pudiera tener la receptora con la sociedad demandante. Aparte de esto, la Sra. Tatiana es hermana de uno de los administradores solidarios de la recurrente, no pudiendo debatirse en este procedimiento cuáles sean las relaciones de dicha persona con los administradores de Sunotro, que son francamente mejorables, pero no es a la actora a quien incumbe probar que tiene malas relaciones con la receptora del envío postal, sino que es la AEAT la que tiene que probar que ha notificado correctamente su inclusión en la DEH, obligación que no ha cumplido.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la sociedad actora alegando que constan en el expediente los certificados de notificación en la dirección electrónica habilitada, siendo múltiples las sentencias que declaran la validez de la notificación por este medio, así como la obligación del contribuyente de darse por notificado en tales casos.



TERCERO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- Por resolución de fecha 23 de marzo de 2011 la Agencia Tributaria acordó la inclusión obligatoria de la entidad Sunotro S.L. en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, resolución que tiene el siguiente contenido: 'En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .

Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.

El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma: - A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o - Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).

Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).

Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.

Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo.' 2.- Esa resolución, junto con la diligencia de embargo de bienes muebles de fecha 22 de marzo de 2011 (ambas resoluciones con el mismo número de certificado NUM008 ) fueron remitidas para su notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de la sociedad demandante, sito en la CALLE000 nº NUM004 de Alcalá de Henares, donde, después de un primer intento de notificación el día 31 de marzo de 2011 (con resultado de 'ausente reparto'), se efectuó la notificación el día 1 de abril de 2011 a Dª Tatiana , que se identificó con su DNI e hizo constar su condición de 'familiar'.

3.- Mediante requerimiento de 9 de enero de 2012 la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de comprobación limitada a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, acto que se puso a disposición del contribuyente en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica el 10 de enero de 2012 y que se tuvo por notificado el día 21 del mismo mes. Posteriormente, se dictó propuesta de liquidación en fecha 24 de febrero de 2012, acto que se tuvo por notificado por el mismo medio el día 7 de marzo de 2012.

4.- Dicho procedimiento finalizó con liquidación provisional de fecha 21 de mayo de 2012, acto que se puso a disposición de la actora en esa misma fecha y hora 18:59 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en dicho buzón electrónico sin que la sociedad hubiese accedido a su contenido, por lo que, de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, se entendió que la notificación había sido rechazada el 1 de junio de 2012 y hora 00:14, teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

5.- El día 30 de mayo de 2013 la entidad actora interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación alegando que había tenido conocimiento de tal acto en fecha 15 de mayo de 2013, recurso que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante acuerdo de la AEAT de fecha 17 de julio de 2013. Ese acto se puso a disposición de la entidad actora el día 19 de julio de 2013 y hora 01:30 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en dicho buzón electrónico sin que la sociedad hubiese accedido a su contenido, por lo que, de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, se entendió que la notificación había sido rechazada el 30 de julio de 2013 y hora 00:38, teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

6.- La Agencia Tributaria tramitó también expediente sancionador con respecto al impuesto y ejercicio antes reseñados, habiendo dictado acuerdo de imposición de sanción el día 11 de octubre de 2012, resolución que se puso a disposición de la entidad actora en fecha 18 de octubre de 2012 y hora 19:56 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en dicho buzón electrónico sin que la sociedad hubiese accedido a su contenido, por lo que, de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, se entendió que la notificación había sido rechazada con fecha 29 de octubre de 2012 y hora 00:11, teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

7.- El día 30 de mayo de 2013 la entidad actora interpuso recurso de reposición contra el mencionado acuerdo sancionador alegando que había tenido conocimiento del mismo el día 15 de mayo de 2013, recurso que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante acuerdo de 22 de julio de 2013. Ese acto se puso a disposición de la entidad actora el mismo día 22 de julio de 2013 y hora 20:00 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en dicho buzón electrónico sin que la sociedad hubiese accedido a su contenido, por lo que, de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, se entendió que la notificación había sido rechazada con fecha 2 de agosto de 2013 y hora 00:17, teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

8.- La entidad Sunotro S.L., representada por su administradora solidaria Dª Florencia , impugnó ante el TEAR de Madrid los acuerdos que habían declarado la inadmisión de los recursos de reposición, habiendo sido desestimadas las reclamaciones por la resolución recurrida en este procedimiento.



CUARTO.- El debate se centra en determinar si la notificación por medios electrónicos de la liquidación provisional y del acuerdo sancionador antes reseñados se ajusta o no a Derecho.

La entidad recurrente niega eficacia a tales notificaciones alegando que no fue correcta la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, por cuyo motivo considera que no era de aplicación el indicado medio en las fechas en que se notificaron por cauce electrónico la liquidación y el acuerdo sancionador ahora impugnados.

Así, la resolución de la AEAT que dispone la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada tiene que ser notificada en la forma que establecen los arts. 110.2 y 111.1 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, y de no hallarse presente éste en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad.

En el caso que ahora nos ocupa, la notificación personal del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de notificación por medios electrónicos se llevó a cabo por el Servicio de Correos el día 1 de abril de 2011 en el domicilio de la recurrente, sito en la CALLE000 nº NUM004 de Alcalá de Henares (Madrid).

La actora afirma que el envío postal que corresponde a esa notificación no se refería al acuerdo de inclusión en la DEH de fecha 4 de enero de 2011, sino a la diligencia de embargo de bienes muebles de fecha 22 de marzo de 2011, por coincidir tanto en esta resolución como en el 'acuse de recibo' del Servicio de Correos el mismo número de certificado ( NUM008 ). Pero la recurrente no tiene en cuenta que la notificación cuestionada no se refería al acuerdo de inclusión de fecha 4 de enero de 2011, sino al dictado en fecha 23 de marzo de 2011, que se notificó junto con la diligencia de embargo de fecha 22 del mismo mes, pues así consta en el 'aviso' que figura en la página 9 del expediente administrativo, siendo concluyente el hecho de que tanto la diligencia de embargo de fecha 22 de marzo de 2011 como el acuerdo de inclusión en la DEH de fecha 23 de marzo de 2011 tienen el mismo número de certificado ( NUM008 ), número que también coincide con el que figura en el 'acuse de recibo' de la notificación efectuada el día 1 de abril de 2011, todo lo cual queda acreditado a los folios 9, 10, 16, 16 vuelto y 18 del expediente remitido a esta Sala en papel.

Por otro lado, es válida y eficaz la notificación conjunta de la diligencia de embargo y del acuerdo de inclusión obligatoria en la DEH, ya que ninguna norma prohíbe notificar de manera simultánea dos actos de la Administración, pues lo decisivo es dejar debida constancia de la notificación de cada una de las resoluciones.

Pues bien, en el presente caso consta en el expediente administrativo que en el sobre de notificación remitido a la entidad actora figuraba un documento en el que se hacía constar: 'AVISO IMPORTANTE. En este envío se incluye también la notificación de su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones tributarias por medios electrónicos. Lea detenidamente su contenido'. Además, en el 'acuse de recibo' del Servicio de Correos se indica claramente que los actos notificados son dos, la inclusión electrónica obligatoria y el embargo, y ese acuse de recibo está firmado por la persona que recibió la citada notificación, lo que constituye prueba de la correcta realización del acto de comunicación.

Aduce también la recurrente que la notificación no se llevó a cabo en el domicilio social de la sociedad, pero en el reiterado 'acuse de recibo' consta que la entrega se hizo en el domicilio al que se dirigía el envío y a la persona que en ese momento se encontraba en su interior, que era Dª Tatiana , de manera que la notificación ha respetado el art. 111.1 de la LGT.

Cuestiona igualmente la recurrente la expresión que figura en el 'acuse de recibo' en el apartado relativo a la relación del receptor con el destinatario del envío (familiar), alegando que una sociedad no tiene familia.

Pero olvida que Dª Tatiana es hermana de Dª Florencia , administradora solidaria de la entidad Sunotro S.L., por lo que la expresión que sobre este particular contiene el acuse de recibo se corresponde con la realidad.

Por último, también se invoca en la demanda que la receptora del documento no tiene buena relación con la administradora de la entidad y que no entregó a la sociedad la notificación recibida, llegando a afirmar que no incumbe a la recurrente probar esa relación. Sin embargo, tampoco tiene en cuenta este argumento que al estar acreditado documentalmente que la notificación se hizo en legal forma, corresponde al destinatario probar que no llegó a su poder la notificación, extremo no demostrado.

En consecuencia, es válida y tiene plena eficacia jurídica la notificación del acuerdo de inclusión en la DEH de fecha 23 de marzo de 2011, efectuada en fecha 1 de abril de 2011, y por ello la entidad actora estaba obligada a recibir notificaciones en su dirección electrónica habilitada cuando se inició el procedimiento de gestión en enero de 2012 y también cuando se notificaron por ese medio los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en fechas 1 de junio de 2012 y 29 de octubre de 2012, respectivamente.



QUINTO.- Sentado lo anterior, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en su art. 28, referido a la práctica de la notificación por medios electrónicos, dispone lo siguiente: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la Administración, lo que no ha sido probado por la entidad actora, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 105.1 de la LGT.

Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley, referido a las comunicaciones electrónicas, establece: '6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' En desarrollo de la Ley 11/2007, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 en relación con el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada: 'La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .' El art. 3 dispone en cuanto al ámbito de aplicación: '1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaría en sus actuaciones y procedimientos tributados, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.' Y respecto a las personas y entidades obligadas, el art. 4.1 determina: '1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de Identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades-con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de Inversiones.' El art. 5 del mismo Real Decreto dispone en relación con la comunicación de la inclusión: '1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada . Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaría incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributariagob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.

3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada , por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.' Por último, el art. 6 del indicado texto proclama con respecto a la práctica de las notificaciones: '1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada . Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.' Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 7/2011, determina con claridad: 'Quinto.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.' Así, el Tribunal Supremo afirma la validez de la notificación electrónica, lo que tiene plena eficacia en este caso ya que, previamente, la Agencia Tributaria comunicó a la actora a través de la notificación tradicional, regulada en los arts. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, su inclusión en el sistema de notificación electrónica, lo que conlleva el deber de dicha sociedad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar la remisión de alguna comunicación. Por ello, la notificación electrónica es plenamente respetuosa con los principios de buena fe y de confianza legítima.

Por otra parte, en el expediente administrativo remitido a la Sala figura el certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada de la liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, en la que se expresa que dicha liquidación se puso a disposición de la entidad actora el día 21 de mayo de 2012 (hora 18:59) en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica, habiendo transcurrido diez días naturales desde tal fecha sin que la entidad actora hubiese accedido a su contenido, por lo que se entendió rechazada la notificación el día 1 de junio de 2012 (hora 00:14), teniéndose por efectuado en esa fecha el trámite de notificación.

Y también se encuentra en el expediente administrativo el certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada del acuerdo de imposición de sanción, en el que consta que ese acto se puso a disposición de la entidad actora el día 18 de octubre de 2012 (hora 19:56) en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica, habiendo transcurrido diez días naturales desde tal fecha sin que la entidad actora hubiese accedido a su contenido, por lo que se entendió rechazada la notificación y se tuvo por notificado el día 29 de octubre de 2012 (hora 00:11).

Por tanto, ambas notificaciones se hicieron correctamente por la Agencia Tributaria, siendo medio de prueba suficiente para acreditar su práctica las certificaciones aportadas, de acuerdo con lo previsto en el art. 6.5 del Real Decreto 1363/2010, ya que tales certificaciones cumplen todos los requisitos exigidos en el mismo, sin perjuicio de que la entidad actora pudiera haber practicado prueba en contra de la presunción de veracidad de la reseñada certificación justificando la no recepción en su dirección electrónica de la notificación tributaria o que fue imposible acceder al buzón habilitado por la AEAT al efecto, por lo que, según las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT, podía haber destruido la presunción legal mediante prueba en contrario, sin que así lo haya hecho.

En consecuencia, puesto que la liquidación y el acuerdo sancionador se entendieron notificados los días 1 de junio de 2012 y 29 de octubre de 2012, respectivamente, el plazo de un mes para recurrir establecido en el art. 223.1 de la LGT había transcurrido con exceso en ambos casos cuando se presentaron los recursos deposición en fecha 30 de mayo de 2013, de manera que los acuerdos de la Agencia Tributaria que declararon inadmisibles por extemporáneos los dos recursos respetan el indicado precepto legal, siendo también ajustada a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que confirmó ambos acuerdos, procediendo por ello la desestimación del presente recurso.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta al alcance y dificultad de las cuerstiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SUNOTRO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2016, que desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían declarado inadmisibles por extemporáneos los recursos de reposición planteados contra la liquidación provisional y contra el acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0098-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0098-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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