Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 994/2017 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 502/2019

Núm. Cendoj: 18087330042019100100

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5071

Núm. Roj: STSJ AND 5071/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACION 994/2017
SENTENCIA NUM. 502 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. María Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 994/2017 dimanante del procedimiento número
395/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Almería; siendo parte
apelante Doña Reyes que comparece representada por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y asistida
por Letrado y parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA , representada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por Doña Reyes contra Resolución de la delegación del Gobierno en Madrid, de 3/12/2016 que acordó la expulsión de la recurrente y la prohibición de entrada en territorio nacional durante 5 años, tramitado a través del procedimiento abreviado según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó Sentencia el día 13 de febrero de 2017, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, suplicando se revocara aquélla y con estimación del recurso contencioso administrativo se declare la incogruencia de la Sentencia o subsidiariamente la caducidad del expediente de expulsión, o no ajustada a derecho la Sentencia respecto de la interpretación dada del artículo 57.2 de la LO 4/2000 o por incorrecta aplicación de los artículos 9 y 12 de la Directiva 2003/109/CE o por error en la valoración de las circunstancias personales de la recurrente con imposición de costas.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 13 de febrero de 2017 , desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente, básicamente por entender que concurren las circunstancias determinantes de la expulsión por haber sido condenada la recurrente por delito doloso con pena privativa de libertad superior a un año teniendo en cuenta que recurrente representa una amenaza real y actual y grave para el orden público y sin que afecte a tal medida las específicas circunstancias de la recurrente.



SEGUNDO.- La Resolución administrativa impugnada acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, esto es, por haber sido condenado por conducta dolosa a pena privativa de libertad superior a un año, sin que los antecedentes penales hayan sido cancelados. En concreto, fue condenada: En Sentencia firme dictada el 15-4-2014 por la Audiencia Provincial de Almería por la comisión de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y un año de multa a razón de cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por la comisión de un delito contra la libertad sexual a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 9 meses de multa a razón de cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.



TERCERO.- Comenzando por el primero de los motivos de apelación, entiende el apelante que la Sentencia adolece de falta de motivación. Concretamente entiende que no responde a la alegación sobre error interpretativo del artículo 57.2 en que incurre la resolución impugnada. Y no es cierta tal falta de motivación, por el contrario, el fundamento jurídico segundo de la Sentencia se dedica a recordar cual ha sido la interpretación del precepto llevada a cabo por la Sala para concluir que la decisión de expulsión en los supuestos de residencia de larga duración pudiera no estar justificada si concurren determinados presupuestos ( artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

Otra cosa es que la Sentencia no resuelva en sentido favorable a las pretensiones del recurrente, o que su óptica sea diferente (sostiene el carácter sancionador de la expulsión), pero ello no es falta de motivación que genere incongruencia omisiva.

Aunque es cierto que la Sentencia no resuelve expresamente sobre la caducidad del procedimiento, ha de entenderse implicita su desestimación, sin perjuicio de señalar que el plazo que establece el artículo 225 del Rd 557/11 (6 meses) se refiere a los procedimientos regulados en el capítulo I del titulo XIV, entre los que se encuentra el de expulsión que nos ocupa y ello sin perjuicio de entender como señalaremos y así venimos haciéndolo, que el procedimiento en que nos encontramos no tiene naturaleza propiamente sancionadora.



CUARTO.- Con respecto a la supuesta infracción del artículo 57.5 de la LO 4/2000 , es cierto que la recurrente se encuentra en situación de residente de larga duración.

En cuanto a la verdadera naturaleza del artículo 57.2 de la ley 4/2000 , es cuestión planteada y resuelta ya por esta Sala. Establecen los párrafos 1 y 2 del artículo 57 de la ley orgánica 4/2000 que '1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción; 2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

Como puede observarse, mientras que el párrafo primero habla de la expulsión como sustitutivo de la sanción de multa, el párrafo segundo habla de causa de expulsión. Además, en el párrafo segundo se indica que la expulsión de acordará '...previa tramitación del correspondiente expediente...', lo que da a entender que se trata de un expediente distinto al sancionador a que se refiere el párrafo primero. Más relevante aún resulta el hecho de que la condena por conducta dolosa a pena de privación de libertad superior a un año -que es la causa de la expulsión- no esté tipificada como infracción en los artículos 52 , 53 y 54 de la L.O. 4/2000 .

Con ello quiere decirse que nos encontramos ante el supuesto definido en el art. 57.2, es decir en que el extranjero haya sido condenado por una conducta dolosa tipificada en el Código Penal como delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año para el que este último precepto establece, como única consecuencia, la expulsión, medida de carácter no sancionador.

Las circunstancias personales - arraigo- que según la apelante no han sido tomadas en consideración (podríamos decir que lo han sido de forma conjunta y no pormenorizada) son que la recurrente convive con su pareja y familia desde el año 2005, Sr. Pablo y su dilatada actividad laboral, así como su formación académica cursando un ciclo formativo de técnico en cuidados auxiliares de enfermería. Alega tener concertado un préstamo hipotecario y vínculos personales en España durante los quince años que viene residiendo legalmente en nuestro país.

Sin embargo entendemos, como lo hace el juzgador de instancia, que la gravedad y realidad de la amenaza para el orden o seguridad pública que representa la recurrente y la actividad que ha venido realizando, justifican la adopción precisamente de la medida de expulsión, y debe prevalecer el atentado al orden público que supone la conducta por la que la recurrente ha sido condenada, y todo ello en sintonía con los reiterados pronunciamientos de esta Sala acerca de la relevancia y gravedad de las conductas que dio lugar a la condena que ha sido tenida en cuenta en la resolución .

El hecho de tener pareja española o vínculos personales en general, o estar cursando estudios no es suficiente demostrativo de arraigo, más cuando no se acredita la actividad laboral realizada durante los quince años (distinta a la que ha dado lugar a la condena penal), periodo que según la recurrente lleva trabajando en España. Ello sí podría ser demostrativo de arraigo laboral.

Y es perfectamente adecuada la conclusión alcanzada teniendo en cuenta que la apelante no ha asumido las reglas de convivencia de nuestro país, se trata de una conducta gravemente atentatoria contra el orden público, consideración que debemos confirmar ahora, insistiendo que se ha probado la falta de integración o arraigo del extranjero ante el incumplimiento de normas básicas de convivencia que afecta a bienes jurídicos de especial protección, lo que determina en definitiva la procedencia de la expulsión.

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada por ser ajustada a derecho.



QUINTO.- Se imponen las costas al apelante, que no podrán exceder de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Reyes contra la Sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Almería en el procedimiento número 395/2016 que se confirma por ser ajustada a derecho. Se imponen las costas al apelante que no podrán exceder de 300 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024099417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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