Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 436/2016 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100470
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4545
Núm. Roj: STSJ CV 4545/2019
Encabezamiento
Ordinario 1/436/2016
SENTENCIA N.º 502
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO
En Valencia, a 8 de octubre del año 2019.
Visto por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo número 436/2016, promovido por la
Procuradora Dña. Purificación Higuera Luján, en nombre y representación de Pavimentos Bituminosos Serrano
S.L.y asistido por el letrado D. Juan Pablo Agullo Carbonell, contra la Resolución de 7 de junio de 2016 de la
Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, de la Generalitat
Valenciana, sobre autorización del plan de restauración de la explotación minera.
Ha comparecido en estos autos la Administración demandada asistida y representada por letrado de
la Generalitat Valenciana. También ha comparecido como codemandados: la Associació per a la protecció
Mediambiental de l'Atzúbia (Gelibre), representada por la procuradora María Isabel Domingo Boluda y asistida
por el letrado D. Javier Serrano García; el Ayuntamiento de Atzubia, representado por la procuradora Dña.
María José Espi López y asistido por el letrado ?D. Evaristo Aparisi Sever; y el Ayuntamiento de Pego
representado por la procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y asistido por el letrado ?D. Juan Bautista Trull
Ahuir.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia estimando su recurso.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la ley de esta jurisdicción, mas no atendido dicho trámite por ninguna de las partes, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 2 de octubre de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el acto impugnado la Resolución de 7 de junio de 2016 de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, de la Generalitat Valenciana, sobre autorización del plan de restauración de la explotación minera.
SEGUNDO.-Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: a) Con fecha 5 de setiembre de 2014, se presentó por la sociedad Pavimentos Bituminosos Serrano, S.L., solicitud de autorización del plan de restauración de explotación minera, relativo a la explotación de recursos que la sección A) de la Ley de Minas denominada 'ADZAILA', número RCA-107, en el término municipal de Pego.
b) En fecha 9 de febrero de 2015, se dicta resolución del Jefe de Servicio Territorial de Energía de Alicante, por la que se autoriza el plan de restauración.
c) El día 12 de febrero de 2015, tiene entrada en el registro del Servicio Territorial de industria Alicante, el informe elaborado por el Servicio de Impacto Ambiental, firmado con fecha 23 de enero de 2015. El citado informe concluye que no procede informar el documento como Plan de Restauración.
d) En fecha 26 de junio de 2015, se dicta resolución por el Director General de Evaluación Ambiental y Territorial, por medio del cual se concluye que la actividad de explotación minera se ejercita sin haberse obtenido el correspondiente instrumento de intervención ambiental, resolviendo ordenar la restauración de la legalidad urbanística, al incumplirse las normas relativas al uso del suelo, por no haberse detenido la correspondiente autorización administrativa.
e) El día 2 de julio de 2015, se presenta escrito por la Associació per a la protecció Mediambiental de l'Atzúbia (Gelibre), en la que solicitar la revisión de oficio de la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Energía, de fecha 9 de febrero de 2015, por la que se autorizaba el plan de restauración, solicitando, asimismo, la paralización inmediata de la actividad extracción de áridos.
f) En fecha 15 de octubre de 2015, se dita resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, por la que se requiere a Pavimentos Bituminosos Serrano, S.L., para que solicite ante la autoridad minera autorización no de restauración, sino de ampliación de la explotación acompañada del estudio de impacto ambiental.
g) En fecha 18 de noviembre de 2015, se dicta acuerdo por la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se admite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derechopresentada por la Associació per a la protecció Mediambiental de l'Atzúbia (Gelibre).
El citado acuerdo será notificado a la Dirección General de Medio Batural y de Evaluación Ambiental, a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, al Ayuntamiento de Pego, al Ayuntamiento l'Atuzubia, ala Associació per a la protecció Mediambiental de l'Atzúbia (Gelibre), y a la recurrente.
h) En fecha 2 de marzo de 2016, el Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, presenta solicitud de Dictamen al Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, adjuntando como propuesta de resolución estimar la solicitud de revisión y declarar nula la resolución objeto de revisión. Dicho órgano consultivo, emite el Dictamen 201/2016, de fecha 28 de abril de 2016, concluyendo que, efectivamente, procede declarar nula la resolución cuestionada.
Conviene traer a colación las consideraciones y conclusiones del citado Dictamendel Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana: ' CONSIDERACIONES Primera .- El expediente relativo a la revisión de oficio de la Resolución de 9 de febrero de 2015, se remite a este Consell Jurídic, para la emisión del dictamen que preceptúa el artículo 102.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y 10, apartado 8, letra b) de la Ley 10/1996, de 19 de diciembre, de Creación de este Órgano Consultivo.
El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece la necesidad del previo dictamen favorable de este Órgano consultivo, para que la Administración pueda declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1 de aquella, que hayan puesto fin a la vía administrativa, o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.
Finalmente, ha de señalarse que al invocarse la existencia de una nulidad de pleno derecho, el dictamen de este Órgano consultivo tiene además carácter obstativo, en cuanto debe ser favorable a la nulidad del acto, y habilita a la Administración para poder ejercer la facultad revisoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (Dictamen nº 188/1997, de 8 de octubre que cita otros anteriores, y recoge la doctrina del Consejo de Estado -Dictamen 1086/1992- y la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 1-9-1988 , 5-10-1992 y 9-3-1995 , entre otras-.
Segunda .- La instrucción del procedimiento se ha ajustado en términos generales a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en particular, a las exigencias del artículo 102 del citado texto legal .
Consta el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de oficio de 28 de noviembre de 2015.
Debe destacarse que en el presente caso la iniciación del procedimiento de revisión se inició a instancia de interesado, concretamente de la Asociación por la Protección del Medio Ambiente de L#Atzúbia (GELIBRE), que presentó escrito solicitando la nulidad de la Resolución de 9 de febrero de 2015 el día 2 de julio de 2015.
Consta en el expediente trámite de audiencia y las alegaciones formuladas por los interesados.
Por último consta informe de la Abogacía de la Generalitat de 9 de septiembre de 2015 y del Jefe de Servicio Territorial de Industria y Energía de 16 de febrero de 2016.
Tercera .- El asunto sometido a consulta, versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución de 9 de febrero de 2015 del Jefe del Servicio Territorial de Energía por la que se autoriza el Plan de Restauración de 5 de febrero de 2014 presentado por la sociedad P. B., S.L. relativo a la explotación de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, denominada Adzaila, en el término municipal de Pego.
En el presente caso la Asociación GELIBRE solicitó la declaración de nulidad de la Resolución de 9 de febrero de 2015, por la que se autorizó el Plan de Restauración, debido a que fue aprobada sin la emisión del preceptivo informe de la autoridad ambiental competente exigido por el artículo 5 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio , sobre gestión de residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, así como sin la declaración de impacto ambiental.
P. B. S., S.L. alega indefensión al no haberse concretado la causa en la que se basa la nulidad de la Resolución de 9 de febrero de 2015.
Y la propuesta de resolución considera determinante el informe de la autoridad ambiental competente, en base al informe emitido por la Abogacía de la Generalitat, y considera que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , declarando la nulidad de la Resolución de 9 de febrero de 2015, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimiental inmediatamente anterior a la adopción de esa Resolución, para que se resuelva teniendo en cuenta el informe elaborado por el Servicio de Impacto Ambiental.
En el presente caso se alega como causa de nulidad de la Resolución de 9 de febrero de 2015 la prevista en el artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992 que es del siguiente tenor: 'Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'.
En relación a esta causa, este Consell ha señalado que 'Como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo ( STS 19-5-2004 ) para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento' (Dictámenes 263/2007 y 661/2013, entre otros).
Asimismo este Consejo en los Dictámenes 141/2000 y 245/2000 'en relación con el artículo 62.1.e), #Como viene declarando el Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de septiembre de 1997 que cita otras anteriores), este precepto no hace referencia a todos los actos administrativos que estén afectados por un vicio procedimental, sino solamente a aquellos cuya emisión haya tenido lugar con olvido total del procedimiento legalmente establecido, o con la omisión de trámites esenciales de un procedimiento determinado sin los cuales ésta resulta inidentificable. La nulidad de pleno derecho se reserva así para supuestos gravísimos en los que falta el procedimiento total y absolutamente, -como por ejemplo, la vía de hecho- , y para aquellos otros en los que el trámite omitido es de tal importancia que equivale a una omisión completa de aquel, lo que sucede, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando se omite el trámite de audiencia al interesado en los supuestos de indefensión, o el de información pública cuando viene preceptivamente impuesta por la legislación sectorial aplicable ( SSTS 10 y 24 de febrero de 1997 ). Por tanto la ausencia de un trámite #no esencial# del procedimiento no conlleva la nulidad del acto'.
En el presente caso, resulta aplicable el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que regula el Plan de Restauración en el Título I, señalando el artículo 5 lo siguiente: '1. La autoridad competente en minería, a la vista del plan de restauración presentado, podrá autorizarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe de la autoridad ambiental competente.
Podrán solicitarse, en su caso, informes a otros órganos de la Administración que se consideren necesarios. Cuando la ejecución del plan de restauración pueda suponer un riesgo para la salud humana será preceptivo el informe de la autoridad sanitaria competente.
2. La autorización del plan de restauración se hará conjuntamente con el otorgamiento del permiso de investigación, la autorización o la concesión de explotación, y tendrá la consideración de condición especial de dicho título minero. No podrán otorgarse éstos si a través del plan de restauración no queda debidamente asegurada la rehabilitación del medio natural afectado tanto por las labores mineras como por sus servicios e instalaciones anejas'.
El precepto transcrito exige el previo informe de la autoridad ambiental competente antes de autorizarse el plan de restauración.
Consta en el expediente informe de la Jefa de Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental de 23 de enero de 2015, que fue remitido a la Consellería competente el 12 de febrero de 2015, habiéndose autorizado el Plan de Restauración el 9 de febrero de 2015, por lo que se autorizó sin el informe preceptivo.
Habiendo quedado este extremo acreditado, debe analizarse si la ausencia de este informe, de acuerdo con la doctrina citada, puede considerarse equivalente a la omisión total del procedimiento.
El artículo 5 transcrito faculta a la autoridad competente para la aprobación del plan de restauración para que lo autorice, o para que exija ampliaciones o modificaciones del Plan, previo el informe de la autoridad ambiental competente. Ello supone que, a la vista de ese informe, o se autoriza el plan o se solicita su ampliación o modificación, por lo que debe considerarse el referido informe determinante para la autorización o no del plan.
En este sentido se pronuncia el informe de la Abogacía de la Generalitat de 9 de septiembre de 2015 expresa lo siguiente: '(...) Segunda.- El Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas, y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, establece en su artículo 5 que la autoridad competente en minería autorizará los planos de restauración, previo informe de la autoridad ambiental competente.
Tercera.- El mencionado informe, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe considerarse como determinante de la resolución y por ende, el procedimiento debía haberse suspendido hasta su emisión tal y como establece el artículo 42, 5, c) de la LRJPAC, si bien por un plazo máximo de tres meses.
Cuarta.- La emisión de la resolución aprobatoria del plan de restauración sin haberse emitido el informe determinante, y antes de transcurrir el plazo máximo de suspensión, podría incurrir en nulidad. (...)'.
A todo ello debe añadirse que es el único informe que se exige con carácter preceptivo y que la finalidad del Plan de Restauración es garantizar la protección del medio ambiente, por lo que resulta relevante el contenido del informe de la autoridad ambiental.
En el presente caso, además el informe emitido tras la autorización es contrario al Plan de restauración, señalando de forma expresa que: '(...) el proyecto de restauración remitido se considera, desde el punto de vista ambiental, una explotación y estaría sometido, por tanto, al procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental, no sólo por la legislación sectorial vigente sino por la ejecución de la sentencia del recurso antes citado.
Asimismo al afectar parcialmente a terreno forestal de acuerdo con la cartografía del PATFOR debería tramitar el correspondiente Plan de restauración integral. (...) CONCLUSIÓN En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior no procede informar la documentación presentada como plan de restauración.
La restauración de la cantera Adzaila, debe abarcar la totalidad de la superficie afectada por las labores mineras (véase plano adjunto como documento nº 2) y, en su caso, la superficie mínima imprescindible para conseguir una morfología final que permita la integración en el entorno. El arranque de material y reperfilado de la morfología actual tanto en la superficie alterada en la actualidad como en las zonas colindantes no alteradas, solo se considerará justificado si tiene como finalidad la restauración.
En este sentido se apunta que los criterios de restauración propuestos en relación con la topografía final no son adecuados para conseguir una integración en el entorno. Los criterios a adoptar en el diseño de restauración en relación con la topografía final serán: altura de bancos entre 8 y 7 metros e inclinación general de terreno de entorno a los 35°, sin perjuicio de que puntualmente puedan ser sobrepasados dichas dimensiones teniendo en cuenta que se trata de una explotación desarrollada sin la previa evaluación de, impacto ambiental y ni plan de restauración'.
Por tanto, al tener este informe la consideración de determinante, se debió suspender la tramitación del procedimiento de autorización hasta su emisión, teniendo en cuenta su contenido en la resolución final.
Por todo ello este Consell entiende que concurre en el presente caso la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.
i) Mediante resolución de 7 de junio de 2016, la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, declara nula de pleno derecho la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Energía de Alicante, de fecha 9 de febrero 2015, por la que se resolvió autorizar el plan de restauración de la explotación minera solicitado por la recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental inminentemente exterior a la adopción de esta resolución, para que se resuelva teniendo en cuenta el Informe elaborado por el Servicio de Impacto Ambiental firmado con fecha 23 de enero de 2015.
TERCERO.- Expuestos los anteriores antecedentes, conviene traer a colación también las resoluciones jurisdiccionales que ha sido dictadas con anterioridad y que despliegan efectos en los presentes autos: Primera: la Sentencia 32/2013, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante en el procedimiento ordinario 245/2011, por el que se resuelve el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Pego para obtener un pronunciamiento expreso respecto de la ilegalidad de la actividad de la cantera.
El fallo de esta sentencia declara el acto administrativo parcialmente nulo por no ser conforme a Derecho y como situación jurídica individualizada, que la nueva actividad en machaqueo y extracción de áridos no cuenta con licencia de actividad ambiental, acordando la suspensión de la actividaden tanto no se tramite una nueva licencia ambiental.
Segunda: la Sentencia 790/2014, de 12 de setiembre, de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana dictada en el procedimiento ordinario 68/2011, que resuelve un recurso presentado por la Associació per a la protecció Mediambiental de l'Atzúbia (Gelibre) contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, siendo codemandados el Ayuntamiento de Pego y Pavimentos Bituminosos Serrano S.L.
La citada Sentencia declaró los siguientes hechos probados: 1º.- Que la actividad desarrollada en la explotación ha variado sustancialmente desde el año 1948 en el que se obtuvo la concesión, habiendo dejado de ser fábrica de cal y triturador de áridos para lo que se la concedió licencia municipal en 1963 para convertirse en explotación minera extractiva.
2º.- Que la cantera está ubicada en el área de amortiguación de impactos del Parque Natural de la Marjal Pego-Oliva.
3º.- Que afecta a la super?cie forestal según cartografía de la propia Conselleria en terreno forestal estratégico.
4º.- Que la super?cie clasi?cada como SNU de Uso Cantera presenta vulnerabilidad alta de contaminación de aguas subterráneas de la Marjal y riesgo de desprendimiento bajo-medio.
5º.- Que parte de la cantera se encuentra a una distancia entre 200 y 500 metros del municipio de Atzubia.
6º.- Que la super?cie dedicada a la explotación ha pasado de 15 Ha a 822 Ha.
Y pronunció el siguiente Fallo: 'Estimamos parcialmente el recurso número 68 /2011 interpuesto por ASSOCIACIO PER A LA PROTECCIÓ DEL MEDI AMBIENTAL DE L ÁTZUBIA, contra la inactividad de la Conselleria de Medi Ambient ,Territori i Habitatge habiendo sido parte, como demandadas la CONSELLERIA DE MEDI AMBIENT,TERRITORI I HABITATGE con los siguientes pronunciamientos: 1º- Declaramos la obligatoriedad declaración de impacto ambiental de la actividad de extracción de áridos y planta de tratamiento, sin perjuicio de que la administración competente fuera la autonómica (en el supuesto de riesgo contaminación de acuíferos) por requerirse la declaración ambiental integrada o la local así como para como suspender la actividad en tanto no se otorgue la administración local o autonómica y para incoar el correspondiente sancionador por llevar a cabo una actividad no amparada en licencia ambiental.
2º- Condenamos a la CONSELLERIA DE MEDI AMBIENT, TERRITORI I HABITATGE a llevar a cabo las actuaciones de inspección y actuaciones previas previstas en el artículo 68 y 78 de la Ley 2/2006 y en todo caso incoar los procedimientos administrativos de su competencia en materia forestal, de contaminación del aire, ruidos, zona de protección de carreteras y de restauración de la legalidad urbanística infringida'.
Esta Sentencia fue recurrida en casación por la actora y el Tribunal Supremo, en fecha 27 de octubre de 2016, desestimó el recurso por Sentencia nº 2322/2016, dictada en el procedimiento 3943/2014.
CUARTO.- A la vista de los Acuerdos de los órganos de las distintas Consellerias, el Informe de la Abogacía de la Generalitat Valenciana, el Dictamen del Consell Jurídic Consultiu y las Sentencias referenciadas, no puede estimarse el recurso interpuesto por Pavimentos Bituminosos Serrano S.L. porque, de tratarse de un Plan de Restauración, el Informe del Servicio de Impacto Ambiental era preceptivo conforme establece el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, donde se fija en su artículo 5.1 que: ' La autoridad competente en minería, a la vista del plan de restauración presentado, podrá autorizarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe de la autoridad ambiental competente'.
Por ello, la ausencia del informe preceptivo y previo viciaba de nulidad la autorización de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Jefe de Servicio Territorial de Energía de Alicante, por la que se autoriza el plan de restauración.
Además, la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, fecha 15 de octubre de 2015, requirió a Pavimentos Bituminosos Serrano, S.L., para que solicitase ante la autoridad minera autorización no de restauración, sino de ampliación de la explotación acompañada del estudio de impacto ambiental. Junto a ello, el 26 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director General de Evaluación Ambiental y Territorial, donde concluía que la actividad de explotación minera se ejercita sin haberse obtenido el correspondiente instrumento de intervención ambiental. Circunstancia esta que ya había sido declarada por las Sentencias anteriormente referenciadas.
En definitiva, procedeconfirmar la Resolución de 7 de junio de 2016, de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, de la Generalitat Valenciana, por ser conforme a Derecho.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la desestimación del recurso planteado, y corresponde hacer expresa imposición de las costas causadas a la demandante que se fijan en la suma máxima de 750 euros.
Fallo
Que DEDESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo número 436/2016, promovido por Pavimentos Bituminosos Serrano S.L. contra la Resolución de 7 de junio de 2016 de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, de la Generalitat Valenciana.Todo ello con imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D.
FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la Administración de justicia, certifico.
