Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4009/2020 de 25 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 502/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100500
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5462
Núm. Roj: STSJ GAL 5462/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00502/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento AP 4009/2020
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ (Presidenta)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
En A CORUÑA, a 25 de septiembre de dos mil veinte
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE
APELACION 0004009 /2020 entre partes, como apelante CONCELLO DE NIGRÁN, representado por el Letrado
D. Diego Gómez y apelada DÑA. Coro , representada por la Procuradora Dª. María Jesús Nogueria Fos y asistida
por la Letrada Dña. Marta María Jáuregui Ibeas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso de apelación por CONCELLO DE NIGRÁN, representado por el Letrado D.
Diego Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Vigo de fecha 17 de octubre de dos mil diecinueve con la siguiente parte dispositiva: '1) Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Coro , frente al CONCELLO DE NIGRÁN, seguido como Procedimiento Abreviado nº 185-19, y considero la existencia de inactividad administrativa por falta de ejecución de su acuerdo firme (Decretos de demolición) adoptados en expediente NUM000 ; sobre reposición de legalidad urbanística, que le ordenaba la demolición de las obras ejecutadas, 2) Condeno al Concello de Nigrán a llevar a completa ejecución su decreto de demolición adoptando las medidas oportunas para completar el derribo de las obras descritas en ella; a cuyo fin se le otorga el plazo de TRES MESES desde la notificación de la firmeza de la sentencia.'
SEGUNDO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en esta instancia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo con los pronunciamientos solicitados en su demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime íntegramente la apelación con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
Se dirige la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Vigo de fecha 17 de octubre de 2019 con resultado estimatorio de la pretensión.
Se dirige el recurso en la instancia contra la inactividad del Concello de Nigrán por el incumplimiento de la obligación de la Administración ,Concello de Nigrán , de ejecutar actos firmes consistentes en Decreto municipal de disciplina urbanística donde se ordenaban Ordenes de Demolición, en el expediente que se nombra a continuación:- NUM000 .
SEGUNDO.- Recurso.
Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: a.- EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NO IMPUGNABLE ( ART. 69.c LJCA).
Se plantea por esta parte la excepción prevista en el art. 69.c) LJCA de inexistencia de actividad administrativa impugnable, puesto que, pese a que la interposición del recurso y la demanda se plantean contra la inactividad de la Administración por no ejecución de un acto firme, la actora no había presentado la solicitud previa prevista en el art. 29.2 LJCA1 por la que le requiriese al Concello de Nigrán para la ejecución de dicho acto.
b.- EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD ( ART. 69.e LJCA).
En la contestación verbal a la demanda se alegó también que aún en el caso de que se llegase a considerar que el escrito municipal con fecha de salida de 23.09.2014 es la respuesta a una solicitud anterior de las exigidas por el art. 29.2 LJCA (que no lo es), el recurso sería extemporáneo por lo dispuesto en los arts. 29.2 y 46.2 LJCA.
c.- En relación al fondo de la sentencia.
Por ello, en caso de ser desestimada por sentencia firme las causas de inadmisibilidad alegadas, se solicita que se revoque igualmente la sentencia impugnada y, en atención a las especiales circunstancias concurrentes y por aplicación de los principios de precaución, eficacia y proporcionalidad que junto con el de legalidad rigen la actuación administrativa, hasta que no entre en vigor el nuevo Plan General de Ordenación Municipal que se encuentra en tramitación, se sustituya la obligación de demoler la edificación en el plazo de 3 meses decretado por la sentencia impugnada, por la de la condena a la imposición de una nueva multa coercitiva con obligación de justificar el cobro de la misma.
TERCERO.- El juicio de la Sala.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto no difieran de la presente.
1.- En cuanto a la inadmisibilidad por ser una actividad administrativa no impugnable.
Dispone el art. 29.2 de la ley de jurisdicción contencioso administrativa que: '2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
La sentencia recurrida alega a estos efectos que: '(...) que el art. 29.2. LJCA no prevé cuál es la forma a exigir al requerimiento previo de ejecución por lo que cualquier escrito destinado a idéntico fin puede tenerse por tal como sucedería aquí con el escrito del denunciante reiterando diversas denuncias de 75 expedientes entre los que se encontrarían el expediente NUM001 donde Coro es interesada y entre ellos el NUM000 objeto de este procedimiento, y cuyo sello de salida es de 23 septiembre de 2014 respondiéndole el Concello a su requerimiento manifestando que todos ellos se encontraban en trámite de ejecución forzosa imponiéndole a Doña Rosa una 2º multa coercitiva...' A la vista del expediente dicha inadmisibilidad no puede prosperar ya que si bien es cierto que nos encontramos que en parte de la fundamentación de la Sentencia el denunciante no coincide con la hoy recurrente, así se corresponde con D. Adolfo no constando que actúe en representación por lo que dicho denunciante actúa en nombre propio, sin embargo no es menos cierto que existen diversos escritos que peticionan lo solicitado en la demanda cumpliendo el requerimiento previsto en el art. 29.2 de la ley de Jurisdicción así el obrante en el folio 79 y ss. del expediente de fecha de entrada en 14 de febrero de 2011 en que solicita de forma expresa la ejecución subsidiaria, al igual que la incidencia que a estos efectos pueda tener el escrito con fecha de salida de 23.09.2014 al que se refiere la sentencia impugnada como prueba de la presunta existencia de una solicitud para la ejecución del art. 29.2 LJCA que aunque sea como indica el apelante una contestación a la petición de información sobre los expedientes que se citan en la misma no es menos cierto que reflejan una voluntad clara de solicitud de ejecución ante la dilatada inactividad del Concello existente sobre la obra en cuestión.
2.- En relación a la alegación de extemporaneidad.
La sentencia a estos efectos señala 'De modo que si no hay acto administrativo -lo cual sucede a partir de la Ley 4/1999 en el caso de silencio negativo-no puede iniciarse el cómputo de plazo alguno, sobre ese vacío'.
Procede desestimar dicho motivo ya que si bien se establecen unos plazos de ejercicio contra la inactividad al amparo del rt. 29 de la ley de jurisdicción, dicho plazo no puede suponer de no dictarse resolución de ejecución del acto un beneficio para la administración en una eventual alegación de extemporaneidad.
3.- Por ultimo respecto a las alegaciones de fondo sobre especiales circunstancias concurrentes y por aplicación de los principios de precaución, eficacia y proporcionalidad que junto con el de legalidad rigen la actuación administrativa, hasta que no entre en vigor el nuevo Plan General de Ordenación Municipal que se encuentra en tramitación.
Sobre la situación de inactividad reproducir lo ya dicho en la sentencia ante la constatación de la pasividad de la Administración en relación a una prestación o actuación concreta que debe de ejecutar.
En el expediente administrativo se corrobora como afirma la sentencia ahora apelada como última actuación la imposición de la 2ª multa coercitiva por un importe de 1000 euros y la conformidad a la misma según escrito de fecha 16/09/2014 de Rosa .
Señalar que estos hechos clarifican a nuestro juicio la situación de inactividad y procede por tanto confirmar, en consecuencia, la fundamentación de la sentencia dictada ya que un evento futuro e incierto como es la aprobación del PGOM y las determinaciones que contenga no puede condicionar en estos momentos la ejecución de una resolución firme del Concello ante una irregularidad urbanística como la denunciada que le consta al Concello e incluso asume la parte con la conformidad a la multa coercitiva.
Respecto a la opción de imposición de multa coercitiva sustituyendo la orden de demolición, la sentencia en su parte dispositiva dispone:' Condeno al Concello de Nigrán a llevar a completa ejecución su decreto de demolición adoptando las medidas oportunas para completar el derribo de las obras descritas en ella; a cuyo fin se le otorga el plazo de TRES MESES desde la notificación de la firmeza de la sentencia. ' Señalar que el Decreto de disciplina Urbanística dicta orden de demolición con fecha 12 de Marzo de 2002, posteriormente se impusieron a la vista del expediente dos multas coercitivas, la última en 2014.
Entendemos que a la vista del amplio plazo anteriormente referido la sentencia se ajusta a la proporcionalidad derivada de la vulneración urbanística por lo que resulta a ajustada a derecho y debidamente motivada la condena obrante en el suplico de ahí que proceda confirmar la Sentencia de instancia.
El recurso de apelación debe de ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la desestimación del recurso procede hacer especial imposición de costas a la apelante limitadas en 1000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el CONCELLO DE NIGRÁN, representado por el Letrado D. Diego Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Vigo de fecha 17 de octubre de dos mil diecinueve la cual confirmamos.
SEGUNDO.- Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte apelante limitadas en la cantidad de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
