Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 503/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100410

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16935

Núm. Roj: STSJ AND 16935/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 148/2015
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso contencioso-administrativo número 148/2015 , interpuesto
por IMASINTER VIVIENDA JOVEN, S.L. , representada por el Sr. Procurador DON SANTIAGO RODRÍGUEZ
JIMÉNEZ, frente a la desestimación por silencio de la reclamación formulada ante la Consejería de Fomento y
Vivienda de la Junta de Andalucía en la que se solicitaba el pago de cantidades no satisfechas derivadas de la
subvención estatal para la promoción de 104 viviendas protegidas de régimen general en alquiler con opción
a compra de diez años en el municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), de acuerdo con el artículo 28 del Real
Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación
2009-2012, por un importe total de 1.565.200 euros; siendo demandada la Consejería de Fomento y Vivienda
de la Junta de Andalucía .

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO .- Recibido el procedimiento prueba, se practicaron aquellas que resultaron admitidas, como el resultado que consta las actuaciones. Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones.

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO .- Reclama la recurrente el pago de la referida cantidad, en concepto de subvención estatal para la promoción de 104 viviendas protegidas de régimen general en alquiler con opción a compra de diez años en el municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, cuya obligación corresponde a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 13 de la referida norma , al haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para ello con arreglo a la normativa aplicable y sin que pueda condicionarse el pago de la subvención a la disponibilidad presupuestaria.

Por otra parte, alega inicialmente la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sobre la base de la falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse interpuesto recurso de alzada ante la desestimación por silencio de su reclamación de pago. En cuanto al fondo de la controversia, señala esta parte que a partir de los fondos transferidos desde el Ministerio resultará imposible el abono de la ayuda reclamada en tanto no se emitan nuevas transferencias desde la Administración estatal.



SEGUNDO .- Sobre la cuestión de inadmisibilidad que suscita la Administración demandada en su escrito de contestación, hemos de tener en cuenta la sentencia de 23 de enero de 2004 del Tribunal Supremo , que afirma que ' La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa. Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada. Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas. Por eso, la Administración, mediante el cumplimiento de la Ley, puede hacer cesar, de raíz, el estado de inseguridad jurídica, de cuya existencia aquí se lamenta'; recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero , 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado con respecto a los efectos del silencio negativo 'que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales'; estableciendo la conclusión de considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958, hoy artículo 58 LPAC , de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente.

La reforma de la Ley 30/92 por la Ley 4/99 ha modificado sustancialmente el régimen del silencio.

A diferencia de la regulación originaria, en la que tanto el silencio positivo como el negativo daban lugar a auténticos actos presuntos, con la nueva regulación, si bien el silencio positivo tiene, ciertamente, a todos los efectos la consideración de acto administrativo presunto que pone fin al procedimiento; el silencio negativo es una mera ficción legal que opera en beneficio del administrado para que pueda acudir a los Tribunales de Justicia, por lo que éste puede esperar a que la Administración resuelva expresamente, como viene obligada a ello. Así se regula en la Ley 30/92, después de su modificación por Ley 4/99, en su artículo 43.3 al decir que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

En definitiva, el silencio administrativo negativo no resulta equiparable a un acto administrativo, es tan solo una mera ficción legal para permitir al interesado interponer recurso contra una imaginaria desestimación de sus pretensiones en un procedimiento administrativo en el que, vencido el plazo para resolver, no se ha notificado la resolución; más allá de esta eficacia procesal o formal ningún otro efecto propio de los actos administrativos tiene lugar, de modo que no es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio (alegando la extemporaneidad del recurso) a consecuencia de su propia violación del deber de resolver expresamente. (...)'.

Centrada la controversia en orden a la concurrencia de este óbice de inadmisibilidad en la exigibilidad de agotar la vía administrativa frente a la falta de notificación de resolución expresa por parte de la Administración ante la reclamación de aquella cantidad, se impone la necesidad de aplicar la descrita doctrina y rechazar su concurrencia en este concreto caso, a tenor del silencio que guardó la demandada sobre la petición formulada por la recurrente, sin que, por lo tanto, ésta haya podido conocer los términos en que una eventual respuesta expresa de la Administración podía ser objeto o no de recurso administrativo alguno. Más aún, en el presente supuesto, en el que, como se aprecia, no concurre efectivamente una negativa o rechazo de la Administración en orden al pago de la ayuda reclamada, sino que se ampara el impago, a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda e informe del Director General de Viviendas al que este se refiere, en la inexistencia de crédito presupuestario suficiente para atender al pago de las totalidad de estas ayudas hasta la posición que ocupa en el orden de preferencia la entidad recurrente.



TERCERO .- En lo relativo al fondo de la controversia, no rechaza verdaderamente la demanda la concurrencia de los requisitos precisos para la obtención y pago de la ayuda reclamada y su cuantía sino su exigibilidad a tenor de la falta de disponibilidad presupuestaria como consecuencia de la insuficiencia de los fondos transferidos desde la Administración central en orden a hacer efectivo al abono de estas ayudas. Así, transcribe la parte correspondiente del informe elaborado por el Director General de Vivienda de 24 de marzo de 2015, obrante al folio 3 del expediente administrativo.

Ello no justifica sin embargo el impago que ahora se denuncia. No se valora o toma en consideración la fecha de presentación de la solicitud de la recurrente (21 de enero de 2010), sino que a la vista de la información que remite la demanda parece tenerse únicamente en cuenta la fecha de la calificación definitiva, aunque no siempre, según la relación a la que se refería la recurrente en sus alegaciones complementarias formuladas durante el mes de junio del pasado año y que se aclara en el informe del Director General de Viviendas, que se incorpora al folio 3 del expediente administrativo. No obstante, estos criterios de prioridad no aparecen recogidos en el Real Decreto 2066/2008, que en lo relativo a la financiación de las obras y actuaciones protegidas se refiere siempre a la calificación provisional y no a la definitiva, y tampoco menciona -como señala la recurrente- la falta de disponibilidad presupuestaria como elemento determinante de la denegación de la ayuda, salvo para el pago de los anticipos por parte del Estado. Como se decía en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2015 (recurso número 704/2013 ), en un asunto similar al presente, '(...) En el informe referido, aunque no se modifica la causa de denegación de la ayuda, se intenta explicar las razones de resolución impugnada. Por tanto como ya hemos expuesto en otros asuntos similares, no es admisible que en informe posterior se justifiquen las razones de la decisión de la Administración, y que pone en evidencia la falta de motivación de aquella, máxime cuando no existe en el expediente dato alguno sobre la limitación presupuestaria, ni sobre la fecha de la última solicitud atendida en dicho período, lo que determina la estimación del recurso por ese defecto de motivación ( art 54 , 63 y 89 de la Ley de Procedimiento ). (...)'.

Otros factores contribuyen a la indeterminación de las razones por las que la Administración no ha abonado el importe de la ayuda reconocida a la recurrente, pues del listado en el que se recoge el orden de prioridad en el pago de las ayuda, únicamente constan efectivamente pagadas seis de ellas cuyo importe no alcanza desde luego la cuantía que se dice recibida desde el Estado para el pago de las ayudas; más aún, hay dos que a pesar de hallarse bien posicionadas en el orden de prioridad no habrían recibido el pago de la ayuda al no estar al ' corriente ', según se indica al margen. Por lo tanto, esta información no ilustra acerca del agotamiento del crédito presupuestario destinado específicamente para el pago de estas ayudas, pues más allá del citado informe elaborado por el Director General de Viviendas no consta el efectivo agotamiento del indicado crédito presupuestario, que tampoco aparece expresamente recogido como causa de denegación o revocación de las ayudas previamente reconocidas y sin que el orden de prioridad que establece la Administración demandada en este caso se ajuste necesariamente a los criterios recogidos en la normativa reguladora. De este modo, la falta de disponibilidad presupuestaria no llena las exigencias de la motivación necesaria en actos administrativos como el presente en los que se deniega una ayuda para la que, según lo acreditado, el particular solicitante tenía derecho. Por ello, el recurso debe ser estimado.



CUARTO .- A los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se imponen por las dudas suscitadas respecto a los hechos y fundamentos de derecho expuestos por los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por IMASINTER VIVIENDA JOVEN, S.L. , representada por el Sr. Procurador DON SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, frente a la desestimación por silencio de la reclamación formulada ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, en la que se solicitaba el pago de cantidades no satisfechas derivadas de la subvención estatal para la promoción de 104 viviendas protegidas de régimen general en alquiler con opción a compra de diez años en el municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener de la demandada bajo el anterior concepto el pago de la suma de 1.565.200 euros.

Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 11 de mayo 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
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