Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 503/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2016 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 503/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100491
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5004
Núm. Roj: STSJ CV 5004/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000260/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001133
SENTENCIA Nº 503/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso núm. AP-260/2016, interpuesto como parte apelante D. Guillermo , representada por
el Procurador Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ MANGLANO y defendida por el Letrado Dña.
INMACULADA GARCÍA RICO contra ' Sentencia 365/2015, de 23 de noviembre de 2015, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia que desestima recurso frente a resolución de la
Dirección General de Justicia de 28 de marzo de 2014 que desestima recurso de reposición contra resolución
de 10 de enero de 2014 (DOGV de 15 de enero de 2014) por el que se aprueba la constitución definitiva
de bolsas de trabajo para la provisión temporal de puestos de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión
Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de
Justicia en el punto referido a la exclusión del apelante por titulación insuficiente'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de
Sanidad), representada y defendida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y
Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.
- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Guillermo interpone recurso contra ' Sentencia 365/2015, de 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia que desestima recurso frente a resolución de la Dirección General de Justicia de 28 de marzo de 2014 que desestima recurso de reposición contra resolución de 10 de enero de 2014 (DOGV de 15 de enero de 2014) por el que se aprueba la constitución definitiva de bolsas de trabajo para la provisión temporal de puestos de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia en el punto referido a la exclusión del apelante por titulación insuficiente'.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Mediante resolución de 27 de junio de 2012 (DOGV 6.6.2012), la Dirección General de Justicia, convocó la constitución de las bolsas de trabajo para la provisión temporal de puestos de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia.
2. Con fecha 5 de julio de 2013, se aprueba la constitución provisional de las bolsas y se abre un plazo de reclamaciones hasta el 22 de julio de 2013. Una vez resueltas las reclamaciones, se aprueba la constitución definitiva de las bolsas de trabajo por resolución de 10 de enero de 2014 (DOGV de 15 de enero de 2014), en el Anexo III figuraba como excluido D. Guillermo y el motivo '13', que se correspondía a ' falta fotocopia del título de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalente'.
3. Con fecha 12 de febrero de 2014, interpone recurso de reposición poniendo de relieve que había concursado para su inclusión en la bolsa al Cuerpo de Gestión Procesal en la provincia de Alicante y se le había excluido de forma indebida ya que había presentado: Título de Criminología, otorgado por la Universidad de Alicante y declarado equivalente a título de Diplomado Universitario, a los efectos de acceso a la Licenciatura en Criminología. El recurso es desestimado por resolución de 28 de marzo de 2014.
4. No conforme con la decisión, con fecha 30 de junio de 2014 interpone recurso contencioso- administrativo que es turnado al Juzgado Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia (PO 280/2014).
Seguido por sus trámites, con fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó la sentencia 365/2015 desestimando el recurso, frente a esta resolución se interpone el presente recurso de apelación.
TERCERO. - El Juzgado desestimó el recurso en base a dos argumentos: a) Respecto a los defectos de procedimiento consistentes en haber excluido inicialmente al apelante vía motivo '13' (falta de presentación de fotocopia del título de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalente) en lugar de '22' (falta a aportar documentación acreditativa de reunir los requisitos necesarios para concurrir a las bolsas de trabajo); estima que, como quiera que se trata de un elemento esencial para poder ser admitido, su omisión es causa de nulidad del art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 que puede ser apreciada en cualquier momento e impide la subsanación.
b) En cuanto al fondo, estima que si bien el título de criminología con tres años de estudios permite el acceso a la licenciatura (al menos en la época examinada), el hecho de haber realizado tres cursos no equivale sin mas a tener una diplomatura, eso ocurre únicamente cuando tal diplomatura existe como tal, lo que no sucedía en el caso examinado.
CUARTO. - Los motivos aducidos por la parte apelante son los siguientes: 1. Falta de motivación.
2. Cambio en la fundamentación sin haber dado trámite de audiencia.
3. Quebrantamiento del principio de confianza legítima.
4. El título presentado era adecuado para ser incluido en la bolsa.
QUINTO. -Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º): (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).
En nuestro caso no existe falta de motivación, el Juzgado analiza las cuestiones sometidas a debate y resuelve tras el análisis de los hechos y la normativa existente, prueba de ello que la parte ha podido combatir la sentencia en el presente recurso con pleno conocimiento de los motivos de la desestimación de la demanda.
SEXTO. - Los dos siguientes motivos los vamos a analizar conjuntamente, cambio de criterio de la administración entre la exclusión y la resolución del recurso de reposición y vulneración del principio de confianza legítima.
La Administración no va desencaminada en su apreciación. En el Anexo III figuraba como excluido D. Guillermo y el motivo '13', que se correspondía a ' falta fotocopia del título de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalente', el Juzgado estima que debió excluirlo por el '22' por falta de documentación acreditativo de reunir los requisitos de admisión, sin embargo, ambos motivos no son incompatibles. La Generalidad Valenciana, tras examinar la documentación, observa que no se ha aportado título de diplomado universitario a pesar de esgrimirse el mismo, significa que: bien lo adujo y no lo presentó y se le requirió de presentación (vía art. 71 de la Ley30/1992), bien lo presentó -como afirma el apelante- y la Administración al no tenerlo por válido le requirió para que aportase título de diplomado universitario, en ambos casos cuestionaba el título de criminología aportado. Una vez presentada la fotocopia, confirma la exclusión en base a no tenerlo como válido.
Cierto como afirma la sentencia que, a la vista del título, debió darle audiencia y señalar al solicitante el concreto motivo para no tener por asimilada la titulación a diplomado universitario. El razonamiento del Juzgado es impecable, puesto que se trata de un requisito esencial cuya ausencia determina la nulidad absoluta y puede ser examinado de oficio por la administración, analiza el motivo de fondo y entiende que efectivamente el título no es equivalente a diplomado universitario y desestima la demanda. Con el planteamiento que hace la parte demandante, el Juzgado no puede dar otra respuesta, centrémonos en el suplico de la demanda: (...) anulando la misma por no se conforme a derecho y, reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho de mi representado a ser incluido en la lista definitiva de admitidos en la bolsa temporal de trabajo para la provisión temporal de puestos en el cuerpo de gestión procesal y administrativa (...).
En principio, de haber estimado el Juzgado el mero defecto de forma, debería haber anulado la resolución desestimando el recurso de reposición y retrotrayendo para que la Administración diera trámite de audiencia y resolviera sobre el fondo, con resultado previsible de desestimación. En su lugar, analiza el fondo y estima que el apelante no cumple con los requisitos para su admisión en la bolsa y desestima. Respecto al principio de confianza legítima, como pusimos de relieve en la sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº 337/2017-rec. 1220/2014, de 28 de marzo de 2017, presupone que concurran tres requisitos acumulativos.
En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables ( Sentencia de la Tribunal General de la Unión Europea de 22.4.2016 (rec T-56/06 Francia/Comisión). Ninguna de las circunstancias se da en el presente caso, el Tribunal no entiende la alegación de este principio máxime cuando la Administración en todo momento -vía motivo '13' o '22'- está cuestionando el título aportado por el demandante, no existe ni conducta de la Administración ni garantía precisas de ningún tipo. Se desestiman ambos motivos.
SEPTIMO. -Procede en este momento hacer un análisis en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, no se discute que la Orden de 21 de noviembre de 2011 en su art. 6.2.b) y apartado 2 de la Resolución de la Dirección General de Justicia de 27 de junio de 2012 exigían como requisito general: (...) ' falta fotocopia del título de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalente'.(...).
Ambas partes están de acuerdo que el título que exhibe el apelante es de primer ciclo en 'Criminología' (no computa el hecho de que un año después obtuviese el título de 'licenciado en criminología', es decir, no se trataba de 'diplomado universitario', la única duda es si podemos considerarlo 'equivalente' como admite el precepto que acabamos de transcribir, la sentencia apelada lo niega. Las razones de la parte apelante son las siguientes: a) Es título suficiente para tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, escalas y categorías de las fuerzas y cuerpos de seguridad, señalados en la disposición segunda de la Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE 286, de 27 de noviembre de 1996).
b) El Ministerio de Educación lo ha declarado equivalente a efectos de acceso a la licenciatura en criminología.
Interpretamos que haber cursado tres cursos de criminología no es equiparable a 'diplomado en criminología', cierto que existe la Orden de 19 de noviembre de 1996 en que valida los cursos a efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, escalas y categorías de las fuerzas y cuerpos de seguridad, precisamente refuerza el criterio del Juzgado, si existiera como 'diplomado universitario' no haría falta norma específica de asimilación. Desestimamos el recurso.
OCTAVO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, se limitan a 800 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Guillermo contra ' Sentencia 365/2015, de 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia que desestima recurso frente a resolución de la Dirección General de Justicia de 28 de marzo de 2014 que desestima recurso de reposición contra resolución de 10 de enero de 2014 (DOGV de 15 de enero de 2014) por el que se aprueba la constitución definitiva de bolsas de trabajo para la provisión temporal de puestos de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia en el punto referido a la exclusión del apelante por titulación insuficiente'.Todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, se limitan a 800 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
