Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 503/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4445/2016 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 503/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100488
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5101
Núm. Roj: STSJ GAL 5101/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00503/2018
Procedimiento Ordinario número: 4445/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 24 de octubre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4445/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora D. MARÍA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, en nombre y representación
de Urbano , asistido por el abogado D. SEBASTIAN RIVERO GALÁN, contra la desestimación presunta de
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Xunta de Galicia en reclamación de una
indemnización como consecuencia de la anulación del Decreto 15/2007 de 1 de febrero de suspensión de las
normas subsidiarias de planeamiento.
Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D.
FERNANDO JUANES GARCIA.
En este recurso compareció como parte interesada el Ayuntamiento de Cervo, representado por la
Procuradora Dª. BERTA SOBRINO NIETO y defendido por el Letrado D. GONZALO BARRIO GARCÍA y la
compañía aseguradora SEGURCAIXA-ADESLAS, representada por la Procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ
SILVA y defendida por el Letrado D. CARLOS ETCHEVERRÍA HERMIDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de octubre de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Xunta de Galicia en reclamación de una indemnización como consecuencia de la anulación del Decreto 15/2007 de 1 de febrero de suspensión de las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Cervo en virtud del Decreto 15/2007 de 1 de febrero cuya nulidad fue declarada por la St. del T.S. de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 2961/2011.
SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.
El recurrente señala en su demanda que concedió un préstamo de 600.000 € a la entidad ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A. (antes denominada INMOBILIARIA PASILLO VERDE V.P. S.L) con la finalidad de completar el precio para la adquisición de una finca en el término municipal de Cervo con el objeto de proceder a la promoción de viviendas, que fue imposible por la aprobación del Decreto 15/2007 de 1 de febrero, de suspensión provisional de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de la Provincia de Lugo el 28 de octubre de 1994, lo que determinó la situación de insolvencia de la inmobiliaria y la imposibilidad de devolver el préstamo, siendo declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid en Auto de 30 de julio de 2008.
Funda el recurrente la procedencia de la indemnización en base a un funcionamiento anormal y contrario a derecho de la Xunta de Galicia, habida cuenta de que el Decreto 15/2007 fue declarado nulo por la St. del T.S. de 5 de febrero de 2014, habría imposibilitado el desarrollo inmobiliario de la parcela adquirida por la prestataria a RÍAS ALTAS RESIDENCIAL, S.A. el 2 de febrero de 2006, siendo una de las consecuencias más medita y tangibles la imposibilidad de hacer frente al pago de su crédito, por lo que entiende que se la ha producido un daño patrimonial efectivo, individualizable y evaluable por lo que merece quedar indemne, por lo que después de referir varias Sts. del T.S. y los supuestos de responsabilidad patrimonial establecidos en el Art. 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de la Ley del Suelo, termina interesando que se dicte sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque la resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial de la Xunta de Galicia y se la condene a indemnizarle en la cantidad de 600.000 €, con los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, con expresa condena en costas.
TERCERO.- Fundamentos de la oposición de la administración demandada.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se contestó la demanda oponiéndose a ella, señalando que el contrato privado de compromiso de préstamo se identifican fincas situadas en la parroquia de Lieiro, de Santo Ciprian en el Ayuntamiento de Cervo, por lo que entiende que no existe una relación causal entre los daños y perjuicios reclamados y el Decreto 15/2007 por las que se acordó suspender las Normas Subsidiarias de Barreiros aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de 28 de octubre de 1.994, en tanto que para el Concello de Cervo la normativa aplicable eran las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas el 12 de julio de 1.978.
En atención a lo anterior termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.
CUARTO.- De la contestación de la demanda formulada por el Concello de Cervo.
Por el Ayuntamiento de Cervo, después de advertir que el Decreto 15/2007 suspendió las normas subsidirias de Barreiros y no afectó a Cervo, señalando que se trata de dos ayuntamientos diferentes que ni siquiera resultan colindantes, opone como motivos de inadmisión la falta de legitimación activa y la extemporaneidad.
En relación con la primera cuestión advierte que la interesada sería la empresa prestataria y propietaria del terreno pero no el recurrente, que fue prestamista del dinero para proceder a la compra de los terrenos.
En relación con la segunda computa el tiempo de prescripción para la presentación de la reclamación desde la publicación en el DOGA del Decreto 15/2007 que se produjo el 12 de febrero de 2007, por lo que la reclamación presentada el 9 de octubre de 2015 resulta extemporánea, advirtiendo que también habría transcurrido más de un año desde la publicación del fallo de la St. del T.S. que tuvo lugar el 24 de marzo de 2014.
Subsidiariamente opone al recurso que no existe relación causal entre la actuación de la administración y el daño reclamado, porque el Decreto afectó al término de Barreiros y no al de Cervo, donde se encuentran las fincas, y en todo caso que la administración no debe responder de las consecuencias derivadas de acudir por el comprador a una fuente de financiación ajena.
Por lo que, en definitiva, interesó la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.
QUINTO.- Contestación de la Cía. Aseguradora SEGURCAIXA-ADESLAS.
Por la personada como codemandada se opuso a la demanda la prescripción de la acción por el tiempo transcurrido entre la entrada en vigor del Decreto 15/2007 y la formulación de la reclamación.
Después de referir la posible carencia de legitimación de la recurrente, advierte la falta de afección del Decreto a las fincas respecto de las cuales el mismo habría imposibilitado su desarrollo urbanístico, porque se encuentran en el término de Cervo.
Finalmente advierte que comparece como codemandada en atención al contrato de seguro suscrito con la Xunta de Galicia, pero el riesgo en el que consiste el objeto del proceso viene excluído expresamente de la cobertura.
En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.
SEXTO.- De los hechos admitidos por todas las partes y que resultan relevantes.
Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes: 1.- El día 9 de octubre de 2015 el recurrente remitió, por correo certificado con acuse de recibo, la reclamación de responsabilidad patrimonial, acompañando, entre otros, los siguientes documentos: - Información del Registro Mercantil acerca de la entidad ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. EN LIQUIDACION.
- El contrato de préstamo de 600.000 € suscrito el 17 de enero de 2006 - El escrito presentado al Juzgado de lo Mercantil en su condición de prestamista - La St. del T.S. de 5 de febrero de 2014 por la que se declara la nulidad del Decreto 15/2007 de 1 de febrero, por la que se suspendieron las normas subsidiarias del Concello de Barreiros.
- La reclamación mediante burofax remitida el 9 de febrero de 2015, en la que afirma que el crédito fue capitalizado y se convirtió en socio de la prestataria.
2.- El día 17 de marzo de 2016 por la Secretaria de Urbanismo y Ordenación del Territorio se acusó recibo de la reclamación recibida y se le advirtió expresamente que el plazo de resolución del procedimiento era de 6 meses y que el silencio tenía carácter desestimatorio.
SÉPTIMO.- De las causas de inadmisibilidad opuestas por las codemandadas.
En relación con la falta de legitimación activa del recurrente hemos de recordar que el objeto del recurso es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en su condición de prestamista de una importante cantidad de dinero para que una mercantil adquiriera un terreno en el que se proponía edificar y lucrarse con el resultado edificatorio. Pues bien, siendo éste el objeto del recurso es evidente que el único legitimado para interponer el recurso es el demandante, que es quien formuló la reclamación en vía administrativa y que no mereció contestación por parte de la Xunta, al margen de que los codemandados entiendan que resultaría más lógico que reclamara la propietaria de los terrenos y que vio imposibilitada su edificación, porque esta es una construcción jurídica diferente sometida a distintos parámetros a la ejercitada en el presente recurso, por lo que se impone la desestimación de este motivo de inadmisión.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la extemporaneidad alegada por los codemandados, habida cuenta de que el recurso ha sido presentado en plazo y la prescripción de la presentación de la reclamación, en su caso, habría de ser un motivo de desestimación de la reclamación pero no de inadmisión del recurso.
Por una parte, ha de advertirse que sustentada la pretensión de indemnización en la nulidad del Decreto 15/2007 decretada por la St. del TS de 5 de febrero de 2014, carece de sentido que se pretenda iniciar el cómputo desde la publicación del Decreto cuando ha de hacerse desde el momento en el que el interesado tuvo conocimiento de la existencia del presupuesto para su viabilidad por la firmeza de la anulación del acto administrativo, con arreglo a la doctrina de la 'actio nata'. Pero por otra pate, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 de la LRJCA y recurriéndose una resolución desestimatoria presunta el plazo de interposición es de 6 meses desde la producción del silencio, por lo que habida cuenta de que la reclamación fue presentada en octubre de 2015, advertido el interesado que el plazo de resolución es de 6 meses, por lo que finaba en abril de 2016, se presentó el escrito de interposición en octubre, por lo que ha de entenderse que el recurso se presentó en plazo. Por lo que también este motivo de inadmisión ha de ser desestimado.
OCTAVO.- De la falta de relación causal entre la anulación del Decreto y la responsabilidad patrimonial promovida por el recurrente.
Para entender la resolución del recurso hemos de reiterar el planteamiento de la reclamación formulada por el recurrente. Éste afirma que la promulgación del Decreto 15/2007 por la Xunta de Galicia frustró las expectativas urbanísticas de la sociedad ASTUNOSA que había adquirido fincas por un valor de 2.000.000 € en el municipio de Cervo, abocándolas a una situación de insolvencia que conllevo su liquidación e impidió que la misma le devolviera la cantidad de 600.000 €, con los que contribuyó a facilitarles aquélla compra.
Con su reclamación el recurrente aporta certificaciones que acreditan el estado de liquidación de la prestataria y la sentencia del T.S. de 5 de febrero de 2014. Incluso atribuye en exclusiva a ese Decreto la situación de insolvencia de la inmobiliaria, pese a que según la nota del registro su capital social superaba sobradamente el importe de la compra de los terrenos, pero es un extremo que nadie cuestiona.
Lo que no podemos compartir es la relación causal entre las frustraciones de las expectativas inmobiliarias de la prestataria para la finca cuya adquisición el recurrente ayudó a financiar y el Decreto de la Xunta anulado por el T.S. por una razón bien sencilla, que opuesta por la totalidad de los demandados el recurrente omite tratar en su escrito de conclusiones, que no es otra que el Decreto 15/2007 afectaba exclusivamente al Concello de Barreiros (Lugo) y las fincas compradas y con expectativas de desarrollo se encuentran en el municipio de Cervo que, en consecuencia, no fueron afectadas por aquél Decreto por lo que decae toda relación causal entre la falta de desarrollo urbanístico y la suspensión urbanística anulada por el T.S. lo que constituye un primer motivo para la íntegra desestimación del recurso.
Aunque lo anterior sea motivo suficiente para la desestimación del recurso, no podemos dejar de advertir que una pretensión como la ejercitada que cargaría sobre la administración autonómica la imposibilidad de obtención de un beneficio tan suculento (el importe de un crédito de 600.000 € y los intereses del 10% anual o bien el 4% de los beneficios que reporte la actividad promotora -estipulación cuarto del contrato de préstamo-) exigiría el esfuerzo complementario de acreditar que la promoción inmobiliaria pretendida se ajustaba a las Normas Subsidiarias suspendidas y, sobretodo, a la normativa urbanística vigente y aplicable en aquellas fechas, para justificar que cabía esperar razonablemente la patrimonialización del aprovechamiento, cuestión que no ha sido siquiera intentada por el recurrente que, conviene no olvidar, devino en socio de la inmobiliaria como resultado de la capitalización del préstamo -así lo admitió en el burofax remitido al Xunta de Galicia- por lo que también por este motivo se impone la desestimación del recurso.
NOVENO .- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente.
Pero por una parte, se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 € y que se repartirán por terceras partes entre la totalidad de las partes comparecidas como demandadas.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora D. MARÍA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Urbano , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Xunta de Galicia en reclamación de una indemnización como consecuencia de la anulación del Decreto 15/2007 de 1 de febrero de suspensión de las normas subsidiarias de planeamiento, con expresa imposición de costas limitadas a la cantidad máxima de 500 € por cada uno de las 3 partes comparecidas como demandadas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
