Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 504/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 241/2015 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 504/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100531

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8154

Núm. Roj: STSJ CV 8154/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000241/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003810
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA nº 504/2017
Ilmos. Sres./Ilmas Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALÈNCIA, a 8 de noviembre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 241/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Erasmo , representado por la Procuradora Dña. Vanessa Alcorcón Alapont; y de la otra, como Administración
demandada, el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y dirigido por la Abogacíadel Estado, recurso
interpuesto contra la resolución del 22/abril/2015de la Subsecretaría de Defensa por la que se acuerda declarar
la insuficiencia de condiciones psicofísicas de la demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del 22/abril/2015 de la Subsecretaría de Defensa por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas de la demandante.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación. En la demanda solicita el recurrente que se declare: 1. Que la patología física y psíquica que presenta y que es incapacitante para su profesión de militar es ocasionada por hechos acaecidos con posterioridad a su nombramiento como Militar de Empleo, encontrándose por tanto incluida en el art. 1.2 del R.D. 1186/2001 .

2. Que dicha patología tiene relación de causalidad con el servicio.

3. Que el porcentaje de minusvalía que le corresponde es del 27 %.

4. Que le corresponderá una pensión extraordinaria propia de la munisvalía que le asigne la Sala, conforme a lo establecido en los arts. 5 o 6 del R.D. 1186/2001 , con efectos retroactivos desde la resolución aquíimpugnadas, más intereses legales.

5. Subsidiariamente, considerar que es contrario al derecho de igualdad constitucional declarar la incapacidad permanente para el servicio de un Militar de Empleo sin otorgarle derecho a pensión por incapacidad permanente, por constituir una discriminación con cualquier trabajador en España o en Europa al que se declare una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Con imposición de costas.

Por la demandada se solicita la desestimación del recurso con costas a la demandante.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día pasado 7 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución del 04/noviembre/2014de la Subsecretaría de Defensa por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

La resolución se remite al informe del Asesor Jurídico General de 31/marzo/2015en el quese señala que el interesado presenta un trastorno adaptativo, patología que no guarda relación de causa-efecto con el servicio y se encuentra incluida en el apartado 267, letra c), coeficiente 5del Cuadro de condiciones psicofísicas que figura como anexo al R.D. 944/2001, siendo irreversible o de remota o incierta irreversibilidad y constitutivas de una incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, con un grado de discapacidad del 20%, según el R.D. 1971/1999. Asimismo, se añade que no está acreditado ante la Junta Médico Pericial Ordinaria (JMPO, en adelante) que cumpla los requisitos del art. 2.1. del Real Decreto 1186/2011, de 2/noviembre .



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': El recurrente era Soldado Militar de Empleo del Ejército de Tierra, con el empleo de Cabo 1º; ingresó en las Fuerzas Armadas (FAS, en adelante) el 10/septiembre/2008.

Tras relatar el itinerario profesional del Sr. Erasmo destacando la renovación del compromiso hasta el otorgamiento del de larga duración. En Marines se produjo su ascenso a Cabo 1º, motivo por el cual pasó a ser destinado al RT-22 de Paterna (València) donde terminó su ejercicio profesional hasta la resolución de su compromiso. Ejerció sus funciones durante casi 17 años, habiendo ascendido de forma selectiva a los empleos del cabo y cabo 1º y participando en distintas operaciones internacionales, como puede comprobarse al folio 68, formando parte de la SPAGT (antigua Yugoslavia) entre el 30/noviembre/2001 y el 23/mayo/2001 y en la ISAF Afganistán en dos períodos, entre el 09/septiembre/2004 a 08/enero/2005 y entre el 10/julio/2012 y el 10/enero/2013.

En ninguno de esos periodos de servicio tuvo que coger baja laboral alguna y menos por motivos psiquiátricos hasta la baja laboral de 23/noviembre/2013 que finalmente supone que se resolviera su compromiso como militar profesional.

Se detallan los distintivos, las menciones honoríficas y condecoraciones recibidas y el hecho de que durante todo ese tiempo no figura anotada sanción disciplinaria alguna así que como todos los años pudo pasar las pruebas anuales de aptitud física y los tests generales de condiciones físicas.

Se subraya que en las renovaciones de compromiso se efectúa una evaluación discrecional tanto de las facultades psicofísicas del militar de empleo como de su expediente personal y que no se ha incorporado por la administración en el expediente remitido a la sala ninguno de los reconocimientos psicológicos que tuvo que pasar el demandante.

La única baja sufrida es la que da inicio al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas (EICP).

Se destaca que si se observa la baja laboral que se produce el 26/noviembre/2013, otorgada por la Dr.ª Doña Salvadora ésta es confirmada por el Comandante de Sanidad Herrero Sales (folio 6 y 60-61) cuando todavía se encontraba destinado eldemandante en la RT 22 con sede en Paterna y en su 'pelotón' de líneas. Ello resulta significativo, se sigue alegando, porque no se ha aportado al expediente ningún reconocimiento psicológico previo del demandante de todo el período de servicio desde su ingreso en las FAS; y posteriormente tampoco se aporta ningún reconocimiento psiquiátrico con la única excepción que corresponde al del Teniente Coronel psiquiatra Sr. Rodrigo (folio 26), de 20/mayo/2014. Se resalta que el informe que inicia el expediente está firmado por el Teniente Coronel Jefe de la unidad de reconocimientos en la clínica militar de Valencia, de fecha 14/julio/2014, por el Teniente Coronel Teodoro , que no es psiquiatra.

Este médico militar se limitó a señalar lo mismo que había señalado el Teniente Coronel médico psiquiatra.

Se reseña que consta denegada la solicitud de alta laboral el 06/junio/2014 formulada por el ahora recurrente el 27/mayo/2014 'concretamente porque, como consta al folio 59, ese mismo 6-6-2014, el Teniente Coronel médico jefe de los servicios de Sanidad del RT-21 (Tecol Jesús Manuel ) dará una CONTINUIDAD de la baja laboral anterior, porque, conforme a nota personalmente a mano en el informe, correspondía la continuidad de la baja anterior "según V-M-P- DE 20- 05-2014 (Valoración Médico Pericial = VMP), del médico que presta asistencia, Teniente Coronel Rodrigo (como hemos visto al folio 26) ' , según se expresa textualmente la demanda. Y añade que resulta curioso porque en ese mismoinforme médico inicial de su nueva unidad de destino, el Teniente Coronel Jesús Manuel en el apartado sobre 'contingencia común' o 'contingencia profesional' refleja expresamente que no se menciona en la V.M.P. de 20/mayo/2014 (folio 59).

A la vista de la documentación obrante a los folios 59 y 57, concluye que los servicios médicos de su unidad de nuevo destino no le concede el alta laboral, le mantienen de baja por motivos psiquiátricos que le otorga su día el psiquiatra Rodrigo pero, como muestra de las duda que tenía el servicio sobre el origen de la patología psiquiátrica, no se pronuncian con relación asiera contingencia común o contingencia profesional pues en la VMP de 20/mayo/2014 nada se dice al respecto.

Pese a ello el mismo Coronel jefe cuando solicita el inicio del EICP emite el informe (folio 3) conforme al cual la patología psicológica no guardaría relación causa efecto con el servicio, informes de 24/ septiembre/2014.

Se resalta que no hay documentación médica psiquiátrica posterior al 20/mayo/2014 y quepese a ello la JMP mandó un escrito al instructor del expediente (folio 77) en fecha 21/octubre/2014 que se reproduce -se indica que el Sr. Erasmo había sido reconocido el 09/julio/2014 ' teniendo constancia de toda la información médica aportada y el informe médico del reconocimiento efectuado, siendo suficiente para emitir dictamen sin presencia física por esta JMP n.º 41...' ; también se dice que deberá ser firmado por el interesado y remitirlo a la Unidad de Reconocimiento de ' esta Clínica Militar. Si por el contrario desea efectuar nuevas alegaciones, lo notificará aportando la documentación médica actualizada, para citarlo si procede a un nuevo reconocimiento'.

Se señala que el documento adjunto al que se refiere, suscrito por el propio demandante lo firmóporque no daba crédito a lo que venía haciéndose con el mismo, que solicitó un cambio de destino para seguir desunida anterior 'donde tuvo que soportar una auténtica situación de "esclavitud laboral" por "sindicalista" y finalmente se vio inmerso en una situación de baja laboral por la tensión acumulada en ese destino, y que, con dos incorporó al nuevo destino, no se le permitió darse de alta laboral sin reconocimiento que psiquiátrico alguno cuando intentó reincorporarse para terminar los últimos tres años de servicios profesionales en las FAS que le restaban para cumplir los 45 años de edad y pasar la situación de reservista de especial disponibilidad ( art. 19 Ley 8/2004, de Tropa y Marinería ).

En su caso se produjo el inicio del presente expediente con una declaración de incapacidad sin derecho alguno. Presentó alegaciones (folios 98 y 99) y una denuncia penal militar (folios 100 a 102) por falsedad documental, por la manipulación de ese informe médico pericial psiquiátrico de 20/mayo/2014, que es el único que he servido de base para declarar su incapacidad, sin actualización a alguna posterior. Los documentos acompañados a dicha denuncia, que demostraría la realidad de lo manifestado, obran a los folios 103 a 111.

Se reproduce el contenido de sus escritos. Y de lo mismo deduce, se sigue alegando,que fue desde su unidad anterior donde se manipuló el resultado de la V.M.P. de 20/mayo/2014 diciendo que la misma era irreversible.

Se alega que el procedimiento penal militar fue archivado habiéndose presentado recurso de apelación frente a ese auto de archivo recurso que fue este estimado ordenando la continuación del procedimiento si bien se considera que ese proceso no tiene repercusión en relación con la incapacidad del demandante.

Se aporta informe de Dr. Especialista en psiquiatría Don Constantino que demuestre la relación de causalidad y que supone una discapacidad muy superior, del 37%, a la asignada.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: - Que la lesión se ha producido por hechos acaecidos con posterioridad a su ingreso en las FAS.

- Que la actuación de la Administración en el presente caso se corresponde con prácticas habituales de la misma.

- Que no se ha desvirtuado la presunción legal establecida en el art. 47.4 del RD 670/1987, de 30/abril .

- Que se ha producido un recorte a los militares de empleo al que se le otorgara una incapacidad como militar desde la introducción con efectos del 01/enero/1998 del art. 52.bis en el TR de Clases Pasivas del Estado que es contrario al principio de igualdad.

- Que debe razonarse el ejercicio de la potestad discrecional por la Administración.

- Que los dictámenes de las Juntas Médico Periciales tienen presunción de acierto y razonabilidad pero pueden ser desvirtuados con la práctica de prueba pericial judicial (se cita, entre otras, la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, Sección 8ª, de 28/marzo/2012 (P.O. 425/2011 ).

En conclusiones sobre la base de la vista de la prueba practicada, expresiva de los servicios y comisiones de servicio prestadas por el demandante y del informe que realizó en relación con las dietas que debería haber devengado, resalta que en lugar de mejorar sus condiciones, se le llevó una situación insostenible que le provocó la baja psicológica origen del expediente, todo ello vulnerando lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del RD 96/2009, de 06/febrero ; al mismo tiempo insiste en que se manipuló el único informe médico pericial psiquiátrico que en absoluto había determinado en su momento que padeciera una patología irreversible así como que no se le permitió obtener el alta laboral a pesar de haber sido firmada por la Dr.ª Doña Salvadora pues al pasar destinado a una nueva unidad había dejado atrás el foco de ansiedad que provocó su baja laboral. Se alega finalmente en este momento desviación de poder.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida: las resoluciones recurridas: Se esgrime el contenido del Acta n.º NUM000 . En esaacta de la JMP de Valencia, se estudia la documentación médica del recurrente, el informe médico pericial del servicio de psiquiatría y el cuestionario de salud elaborado por el propio demandante.

Se resalta que el propio recurrente fue el que renunció a que se le hiciera una exploración. En el acta se diagnostica la enfermedad como un trastorno adaptativo indicándose que la etiología o causa del trastorno es endovivencial.

Se sostiene la prevalencia de lo apreciado por los tribunales médicos.



CUARTO.- El Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones.

Art. 1.2. 2. ' Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el período que comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente.

En el supuesto de reservistas temporales o voluntarios, les será de aplicación el presente Real Decreto desde el momento en que pasen a la situación de activado como consecuencia de su incorporación a las unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, hasta su cese en dicha situación.

Durante el período de formación general militar previo a la adquisición de la condición de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería, será de aplicación el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.' Con carácter general, debe tenerse presente, tal como ha expuesto esta Sala ante pretensiones de análoga naturaleza a la presente que 'Es sabido que corresponde al Equipo o Unidad de Valoración emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del afectado, y a este respecto se ha reiterado por el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 27/enero/2003 ), que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado' (por ejemplo, sentencia 313/2016, de 03/junio (recurso 17/2014 ).

Y en la misma sentencia, a propósito del trastorno psíquico que se advierte en el demandante que ' esta Sección ha venido aplicando el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de modo reiterado, por todas sentencia de 19/3/14 que ha establecido que no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario militar, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional, tales, como cese en un destino, la realización de las tareas propias de su profesión, el ejercicio por parte de sus superiores de sus legítimas potestades en los nombramientos de destinos, ceses, servicios, libranzas, vacaciones, y demás actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Guardia Civil o del personal militar de las Fuerzas Armadas, conceptos que entran en el marco de la más absoluta normalidad del desarrollo de los cometidos que le están asignados, como puede ser la incoación de un expediente disciplinario, sin que por ello se puedan calificar ni de acoso o presión alguna, por cuanto en estos supuestos son los usuales y normales en el desempeño de la actividad profesional del militar afectado.

Asimismo, de forma general, hay que precisar que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra que la enfermedad invalidante derive o traiga causa en el servicio. Supuestos en los que no cabe efectuar una traspolación del concepto médico 'elemento estresante', con el concepto jurídico de 'acto de servicio ' en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Aparte de ello, no puede olvidarse la que propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad.'.



QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, y sobre las indicadas bases la valoración de los elementos de juicio de carácter técnico disponibles no permite tener por acreditada la relación causa-efecto de las patologías que presenta el recurrente con el servicio. Tampoco se considera acreditada una afectación mayor de la que ha sido reconocida por la Administración.

Para llegar a tal conclusión se tienen en cuenta los elementos de juicio siguientes: - Las conclusiones del informe de parte del Dr. Constantino son las siguientes: 1. D. Erasmo NO HA PADECIDO, Nl PADECE A DIA DE HOY RASGOS DE PERSONALIDAD DESADAPTATIVOS, NI TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD GENERADORES DE UNA PSICOVULNERABILIDAD PREVIA. - 2. NO EXISTE CONSTANCIA DOCUMENTAL, NI DATOS CLINICOS QUE SUGIERAN que D. Erasmo PADECIERA PATOLOGIA PSIQUIÁTRICA FILIADA PREVIA AL 28 NOVIEMBRE 2013. No se OBJETIVAN VIVENCIAS DE ESTRÉS DISTINTAS A LAS REFERIDAS EN SU ENTORNO LABORAL DE LAS FAS por parte de sus superiores jerárquicos durante los meses previos a la parición de novo de su patología psiquiátrica y contextualizadas en la Comisión de Servicio en Afganistán durante 180 días; Comisión de Servicio fuera de su domicilio familiar durante 10 días ordenado por sus superiores, sin previo aviso y de forma insuficiente para programar una conciliación familiar y con irregularidades en el cobro de las dietas reglamentarias.

3. DESDE EL PUNTO DE VISTA PSIQUIÁTRICO D. Erasmo desarrolló en los inicios un TRASTORNO ADAPTATIVO NO RESUELTO Y PROLONGADO (actual más de 23 meses). LA PERSISTENCIA DEL CUADRO, AS! COMO LA SINTOMATOLOGIA EVIDENCIADA Y TRATADA DURANTE ESTOS AÑOS ES COMPATIBLE CON el padecimiento de: TRASTORNO DE ANSIEDAD PERSISTENTE: TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CRONICO (F41.1).

TRASTORNO DEL ESTADO DE ÁNIMO PERSISTENTE: TRASTORNO DISTÍMICO (F34.1).

4. LOS TRASTORNOS MENTALES PADECIDOS por D. Erasmo son de 'CARACTERÍSTICAS REACTIVAS Y SOBREVENIDAS' centradas en el entorno de las FAS, EVIDENCIÁNDOSE LOS SIGUIENTES CRITERIOS DE CAUSALIDAD: (1) SECUENCIA TEMPORAL entre la situaciones estresantes sufridas en el entorno de las FAS por parte de sus superiores jerárquicos durante los meses previos a la parición de novo de su patología psiquiátrica; (2) CRONIFICACION y AGRAVAMIENTO del TRASTORNO MENTAL provocadas por la falta de resolución del cuadro psíquico; (3) UNA VINCULACIÓN ETIOPATOGÉNICA ante la ausencia de situaciones de estrés identificable distintas a las objetivadas.

5. Lo objetivado en las entrevistas clínicas mantenidas, las pruebas psicológicas practicas en la actual pericia QUEDA FEHACIENTEMENTE REFRENDADO POR LA PSIQUIATRA TRATANTE de D. Erasmo , según aparece recogido en el Informe Clínico realizadó por DR. Rogelio (medico esp. Psiquiatría con n° col NUM001 adscrita a la CLINCIA QUIRON de VALENCIA) fechado a 26 de Octubre de 2015 en relación a la ausencia de antecedentes psiquiátricos previos; la sintomatología psiquiátrica padecida y la persístencia de la misma a día de hoy; el tratamiento psicoterapéutico y psícofarmacológico padecido; así como la vinculación etiopatogénica en los factores de estrés sufridos en las FAS.

6. Se OBJETIVAN INCONGRUENCIAS respecto al Grado de lncapacidad o minusvalía otorgado al periciando. El análisis de la documentación clínica aportada durante el periodo de baja laboral junto con la sintomatología psiquiátrica crónica de D. Erasmo , le situarían según la Valoración Psiquiátrica, según el RD 1971/1999, de 23 de DICIEMBRE, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (CAPITULO 16 'Enfermedad mental') aplicable a los militares de empleo según el ARTICULO 2 deI RD 1186/2001 y habiendo aplicado la CORRECCION DE ERRORES DE RD 1971/1999, de 23 de DICIEMBRE, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad publicado en el BOE N° 22, de 26 de ENERO DE 2002, junto con el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzás Armadas. CAPITULO 4. Artículo 18 Valoración de las áreas funcionales junto con las modificaciones del Anexo que efectúa el artículo única del RD. 401/2013, de 7 de junio , por el que se modifica el RD. 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas ( 'B.O.E.' 17 junio) de las patologías mentales padecidas por D. Erasmo , en relación con las repercusiones funcionales generadas ES CONSISTENTE en: % TOTAL DE OISCAPACIOAD (A+B): 37%.

TRASTORNO DISTIMICO: PUNTUACION: 10 POR 100 (Clase II:Discapacidad leve (1-24 por 100)): COEFICIENTES. LIMITACION: LETRA C.

TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CRONICO (F41.1):PUNTUACION: 30 POR 100 (Clase III: Discapacidad moderada (25-59 por 100)): COEFICIENTE: 5. LIMITACÓN: LETRA C.

En el acto de ratificación del dictamen, el perito de parte insiste en que no hay antecedente de ansiedad previa; se viene a decir que todo concuerda a partir de los tests que se le realizan al paciente y de la documentación de la doctora que había tratado al Sr. Erasmo ; asimismo dice que en cuanto a la valoración del grado de afectación de la discapacidad debe sumarse el 'trastorno de ansiedad persistente, trastorno de ansiedad generalizada crónico' (F41 1) y el 'trastorno de estado de ánimo persistente: trastorno distímico' (F34-1) y que las valoraciones que se hacen en el informe se ajusta a puntuaciones medias bajas.

-El Teniente Coronel Jefe de la Unidad de Reconocimientos (folio 4) se funda en el informe del Servicio de Psiquiatría en fecha 09/julio/2014.

- En el Anexo I figura que la baja es por contingencia común y en la solicitud del Sr. Erasmo de 28/ noviembre/2013 aparece marcado que la incapacidad se ha producido por contingencia común. La resolución de baja temporal para el servicio es por contingencia común (folio 63) constando el enterado del Sr. Erasmo .

- En la solicitud de baja inicial/continuidad de 03/septiembre/2014 sí aparece la cruz en el apartado 'contingencia profesional'; pero la resolución de concederla se realiza por 'contingencia común' el 05/ septiembre (folio 39) -en parecidos términos alas anteriores-.

- Al folio 78 consta escrito firmado por el Sr. Erasmo en el que manifiesta que se le ha notificado que la JPO n.º 41 iba a emitir un acta con el dictamen sobre su aptitud 'psicofísica, ... y que lo va a hacer en base a -sic- los informes médicospor mi aportados y al reconocimiento médico de la Sanidad Militar de fecha 9 de julio de 2014 que constan en el expediente. El art. 10 de la Orden PRE/2373/2003 de 4 de agosto permite que tales dictámenes se emitan sin que sea ncesario el reconocimiento médico presencial de la interesada - sic- por parte de la Junta Médica Pericial'. Y manifiesta que nada tiene que añadir en relación con su estado actual ' QUE ESTÁ ACREDITADO EN LA DOCUMENTACIÓN QUE YA OBRA EN PODER DE LA JUNTA MÉDICO PERICIAL'.

- No consta ni en el expediente administrativo ni aportada por el demandante la documentación médica en la que apoya tanto la resolución de baja para el servicio por contingencia común, esto es el informe de la Dra. Salvadora al que expresamente se alude (folio 63 expediente administrativo). A pesar de que es aludida de forma reiterada en el informe pericial del Dr. Constantino como base clave de su informe.

- Considerar que trastorno adaptativo por definición es reacción a algún estrés, que es la base, se considera, del informe pericial aportado del Sr. Constantino , no implica necesariamente , como se ha dicho más arriba que quepa considerar que 'la enfermedad invalidante derive o traiga causa en el servicio'. Y esto es lo que no se aprecia que esté suficientemente acreditado en el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, y que choca, además,con lo valorado por la Junta Médica-Pericial cuyo dictamen se produjo en las circunstancias que se han relatado antes. La existencia de determinados factores estresantes como los que se alegan en la demanda no son suficientes para permitir identificarlos con una etiología externa 'igual a acto de servicio', o como se ha dicho más arriba... ' ...de forma general, hay que precisar que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra que la enfermedad invalidante derive o traiga causa en el servicio. Supuestos en los que no cabe efectuar una traspolación del concepto médico 'elemento estresante', con el concepto jurídico de 'acto de servicio ' en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estad o . '.

Ello al margen de que el apoyo probatorio de lo que se alega se encontraría básicamente en los informes aportados en periodo de prueba acreditativos de la naturaleza de los servicios que prestaba -y que había prestado con anterioridad- y de haber presentado una reclamación por las indemnizaciones que consideraba se le debían.

- Las alegaciones sobre la autenticidad o manipulación de determinados documentos del expediente administrativo no se ven acompañadas de los correspondientes soportes probatorios, al margen de la suerte final que hayan tenido los procedimientos militares penales instados por el ahora recurrente.

- La alegación de desviación de poder en conclusiones resulta extemporánea ( art. 65.1 LJCA ).

- Finalmente en cuanto a la valoración de la incapacidad, se estima prevalente lo valorado por los servicios técnicos de la Administración en el presente caso, por las razones que ya han sido expresadas, a lo que se añade que ni en el informe pericial aportado con la demandani en momento de su ratificación queda suficientemente justificado la 'acumulación' de ambas dolencias a los efectos que se pretende.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba ciertas dudas de hecho.

Fallo

1º Desestimar el recurso n.º 241/2015 interpuesto por D. Erasmo frente a la resolución del 22/ abril/2015 de la Subsecretaría de Defensa por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones de la demandante.

2ºNo imponer las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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