Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 504/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 353/2015 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERA LLUCH, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 08019330022018100502

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5283

Núm. Roj: STSJ CAT 5283/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 353/2015
Partes: Isidro
C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 504
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
353/2015, interpuesto por Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales JAUME GASSO I ESPINA
y asistido de Letrado, contra el TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra
el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA
GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Montserrat Figuera Lluch, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 16-10-14 que estima en parte la reclamación nº NUM000 contra acuerdo dictado por la inspección de la Generalitat de Catalunya por el Concepto de Impuesto sobre Sucesiones y donaciones.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14-6-2018.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. JAUME GASSÓ I ESPINA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Isidro , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de octubre de 2014, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación nº NUM001 correspondiente al impuesto de sucesiones y donaciones, de cuantía 71.799,76€.



SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada aduce como motivos de impugnación de la Resolución del TEARC los siguientes: En primer lugar, considera que la resolución del TEARC incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre la alegación de prescripción del derecho a liquidar, y por tanto se vulneraría el artículo 239.2 LGT .

Afirma que es incierta la afirmación de que no formuló oposición a la imputación de la dilación de 99 días comprendidos entre el 15-6-2009 y el 22- 9- 2009, y recuerda que el acuerdo de liquidación no menciona los 200 días que se consideran dilaciones imputables al interesado.

En segundo lugar defiende que no existieron las dilaciones imputables al interesado que la Administración considera entre el 17-12-2008 y el 27-3-2009, la primera, y entre el 15- 6- 2009 y el 22-9-2009, la segunda. Recuerda que los datos solicitados en las diligencias 1, 2, 3, 4 y 5 ni le eran exigibles al interesado, ni podían ser obstáculo para el normal desarrollo del procedimiento inspector. Finalmente afirma que lo exigido en la diligencia 9 ya obraba en poder de la Administración y que la diligencia 10 se limitó a reproducir actuaciones.

En tercer lugar aduce falta de motivación de la influencia de las dilaciones del responsable de inspección en adoptar su acuerdo resolutorio en el acto final de liquidación, que considera imputable a mala fe, con infracción de lo dispuesto en los artículos 102.2 y 103.3 LGT .

Finalmente y a modo de conclusión afirma que no ha tenido lugar la interrupción de las actuaciones inspectoras con la consiguiente prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2LGT en relación con el artículo 66aLGT.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en defensa del TEARC defiende la regularidad de la Resolución impugnada, rechazando la prescripción alegada. En tal sentido reproduce la contestación a la demanda presentada en el procedimiento 355/2015 seguido ante esta misma Sección.

Finalmente, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera asimismo que la Resolución del TEARC es ajustada a Derecho. Recuerda que la tasación pericial contradictoria es un procedimiento separado de la inspección propiamente dicha. Y en cuanto a la duración del procedimiento inspector, tras mencionar los preceptos aplicables al cómputo recuerda que la parte actora no discutió en momento alguno su imputación de la dilación correspondiente a 99 días, por lo que descontando los mismos de los 443 que duró la actividad inspectora, nos situaríamos en 344 días, por tanto, en menos de 1 año, con lo que la misma no habría prescrito.



TERCERO.- Examinando las cuestiones planteadas por la parte actora en el mismo orden en que han sido expuestas en su demanda, procede rechazar en primer lugar la alegada incongruencia omisiva y la infracción del artículo 239.2LGT .

En efecto, en su reclamación económico-administrativa, la recurrente alegó incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector, y rechazando la imputación de dilaciones al obligado tributario consideró prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Pues bien, basta leer la Resolución de 16-10-2014, impugnada en el presente procedimiento, para apreciar que la misma examina las alegaciones del reclamante sobre la duración del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, así como las relativas a la imputación de determinadas dilaciones, y a partir de lo anterior, llegando a la conclusión de que las actuaciones inspectoras no sobrepasaron el plazo máximo de 12 meses, en concreto, les atribuye una duración de 344 días, con lo que el TEAR 'considera innecesario entrar a analizar la alegación relativa a la falta de acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras'.

El recurrente, puede estar conforme o no con el razonamiento del TEAR, pero lo que en modo alguno puede decir es que no se pronuncia sobre la prescripción alegada, y todo ello, sin necesidad de recurrir a lo que dispone el artículo 239.2LGT , pues precisamente la prescripción del procedimiento inspector, y la incidencia que en la misma pudieron tener las dilaciones habidas en el seno del procedimiento y su imputación, fueron directamente planteadas por el actor en su reclamación económico administrativa.

En cuanto a si es incierta la afirmación de que no formuló oposición a la imputación de la dilación de 99 días comprendidos entre el 15-6-2009 y el 22-9-2009, como afirma el TEAR, el recurrente en su reclamación cuestiona la imputación de la dilación producida entre los días 27-11-2008 y 16-12-2008 (20 días), entre los días 16-12-2008 y 21-1-2009 (36 días), y del 21-1-2009 al 27-3-2009 (62 días), por tanto 118 días en total (no 101 como erróneamente afirma el TEAR). Con lo que de los 200 días imputados, restarían no 99 sino 82 días respecto de los cuales la recurrente en su reclamación económico administrativa no formuló oposición equivaliendo ello a un reconocimiento de que el retraso le era imputable.

Rectificando pues los cálculos del TEAR y partiendo de los 443 días transcurridos entre la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras el 27-11-2008, y el momento en que las mismas deben entenderse finalizadas, esto es, el 26-2-2010, pero descontando los 82 días que deben entenderse imputables a la obligada tributaria en virtud de su reconocimiento implícito, restarían un total de 361 días, que por ser inferior al período temporal a que se refiere el artículo 150LGT como plazo en el que deben concluir las actuaciones inspectoras, que es de 12 meses, concluimos, como hizo el TEAR considerando que el procedimiento inspector finalizó en plazo.

Por tanto, si lo exigido en las diligencias 1, 2, 3, 4 y 5 era realmente exigible a la interesada, o si lo exigido en la diligencia 9 ya obraba en poder de la Administración, o incluso si la diligencia 10 se limitó a reproducir actuaciones, a efectos de la posible anulación del procedimiento inspector por exceso del plazo máximo de duración previsto en el artículo 150 LGT , y derivado de la misma, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria practicando la liquidación correspondiente carece de relevancia pues como hemos manifestado la duración del procedimiento inspector fue de 361 días, con lo que debe considerarse válido y capaz de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar. Sin embargo, a fin de agotar todas las posibilidades que la tutela judicial efectiva de este Tribunal debe ofrecer al recurrente debemos significar que la interesada no puede cuestionar aquí lo requerido con las sucesivas diligencias de la ATC, pues en todas y cada una de ellas consta la mención siguiente: 'L'interessat manifesta la seva conformitat amb els fets i circumstàncies que es fan constar en aquesta diligència', y ello aparece firmado por el compareciente, que actuaba en nombre y representación, entre otros, de D. Isidro . Por tanto, aceptación de lo actuado en la comparecencia, y aceptación de lo requerido en la diligencia, que ahora no puede cuestionarse en una actuación claramente contraria a sus propios actos.

Por tanto, de nuevo es correcta la actuación del TEAR, cuando a la vista de lo anterior, considera innecesario entrar a analizar la alegación relativa a la falta de acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras, innecesario a la vista de la duración del procedimiento inspector descontando los plazos de dilación imputables a la interesada.



CUARTO.- También aduce el recurrente falta de motivación de la influencia de las dilaciones del responsable de inspección en adoptar su acuerdo resolutorio en el acto final de liquidación, que considera imputable a mala fe, y considera con ello vulnerados los artículo 102.2 y 103.3 LGT .

De nuevo la recurrente parte de un cómputo de la duración de las actuaciones inspectoras que no se ajusta a lo reconocido en vía económico administrativa, intentando reaccionar contra la Resolución adoptada por el TEAR, lo que no se considera admisible pues altera por completo lo reconocido en vía administrativa.

Ello la lleva a afirmar que la actuación inspectora tuvo una duración de 456 días, cuando como hemos visto, ello no es así, y por el contrario se desarrolló en el plazo máximo previsto por la LGT.

El artículo 102.2 LGT que la actora considera infringido dispone que: ' 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.' e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva. '.

Y el artículo 103.3 LGT , establece que: ' 3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho .' Pues bien, examinada la liquidación practicada, que no olvidemos es la consecuencia del recurso de reposición presentado por los interesados en fecha 23-3-2010, y que con su estimación a la vista del resultado de la tasación pericial contradictoria realizada dio como resultado la nueva liquidación practicada en fecha 21-3-2011, apreciamos que la misma se encuentra perfectamente motivada tanto en cuanto a hechos como en cuanto a razonamientos jurídicos, siendo la misma el acto administrativo impugnado en el presente procedimiento.

Por tanto, ningún defecto de falta de motivación cabe apreciar en el acto administrativo que, sustituyó al anulado en virtud del recurso de reposición interpuesto.

Por último, y en virtud de todo lo expuesto anteriormente, no puede sino rechazarse la pretendida prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, alegación que no es más que consecuencia del erróneo entendimiento de la nulidad de las actuaciones inspectoras y su incapacidad para interrumpir el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 6_0072art>66.a) LGT .



QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 16-10-14 que estima en parte la reclamación nº NUM000 contra acuerdo dictado por la inspección de la Generalitat de Catalunya por el Concepto de Impuesto sobre Sucesiones y donaciones.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14-6-2018.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. JAUME GASSÓ I ESPINA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Isidro , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de octubre de 2014, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación nº NUM001 correspondiente al impuesto de sucesiones y donaciones, de cuantía 71.799,76€.



SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada aduce como motivos de impugnación de la Resolución del TEARC los siguientes: En primer lugar, considera que la resolución del TEARC incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre la alegación de prescripción del derecho a liquidar, y por tanto se vulneraría el artículo 239.2 LGT .

Afirma que es incierta la afirmación de que no formuló oposición a la imputación de la dilación de 99 días comprendidos entre el 15-6-2009 y el 22- 9- 2009, y recuerda que el acuerdo de liquidación no menciona los 200 días que se consideran dilaciones imputables al interesado.

En segundo lugar defiende que no existieron las dilaciones imputables al interesado que la Administración considera entre el 17-12-2008 y el 27-3-2009, la primera, y entre el 15- 6- 2009 y el 22-9-2009, la segunda. Recuerda que los datos solicitados en las diligencias 1, 2, 3, 4 y 5 ni le eran exigibles al interesado, ni podían ser obstáculo para el normal desarrollo del procedimiento inspector. Finalmente afirma que lo exigido en la diligencia 9 ya obraba en poder de la Administración y que la diligencia 10 se limitó a reproducir actuaciones.

En tercer lugar aduce falta de motivación de la influencia de las dilaciones del responsable de inspección en adoptar su acuerdo resolutorio en el acto final de liquidación, que considera imputable a mala fe, con infracción de lo dispuesto en los artículos 102.2 y 103.3 LGT .

Finalmente y a modo de conclusión afirma que no ha tenido lugar la interrupción de las actuaciones inspectoras con la consiguiente prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2LGT en relación con el artículo 66aLGT.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en defensa del TEARC defiende la regularidad de la Resolución impugnada, rechazando la prescripción alegada. En tal sentido reproduce la contestación a la demanda presentada en el procedimiento 355/2015 seguido ante esta misma Sección.

Finalmente, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera asimismo que la Resolución del TEARC es ajustada a Derecho. Recuerda que la tasación pericial contradictoria es un procedimiento separado de la inspección propiamente dicha. Y en cuanto a la duración del procedimiento inspector, tras mencionar los preceptos aplicables al cómputo recuerda que la parte actora no discutió en momento alguno su imputación de la dilación correspondiente a 99 días, por lo que descontando los mismos de los 443 que duró la actividad inspectora, nos situaríamos en 344 días, por tanto, en menos de 1 año, con lo que la misma no habría prescrito.



TERCERO.- Examinando las cuestiones planteadas por la parte actora en el mismo orden en que han sido expuestas en su demanda, procede rechazar en primer lugar la alegada incongruencia omisiva y la infracción del artículo 239.2LGT .

En efecto, en su reclamación económico-administrativa, la recurrente alegó incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector, y rechazando la imputación de dilaciones al obligado tributario consideró prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Pues bien, basta leer la Resolución de 16-10-2014, impugnada en el presente procedimiento, para apreciar que la misma examina las alegaciones del reclamante sobre la duración del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, así como las relativas a la imputación de determinadas dilaciones, y a partir de lo anterior, llegando a la conclusión de que las actuaciones inspectoras no sobrepasaron el plazo máximo de 12 meses, en concreto, les atribuye una duración de 344 días, con lo que el TEAR 'considera innecesario entrar a analizar la alegación relativa a la falta de acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras'.

El recurrente, puede estar conforme o no con el razonamiento del TEAR, pero lo que en modo alguno puede decir es que no se pronuncia sobre la prescripción alegada, y todo ello, sin necesidad de recurrir a lo que dispone el artículo 239.2LGT , pues precisamente la prescripción del procedimiento inspector, y la incidencia que en la misma pudieron tener las dilaciones habidas en el seno del procedimiento y su imputación, fueron directamente planteadas por el actor en su reclamación económico administrativa.

En cuanto a si es incierta la afirmación de que no formuló oposición a la imputación de la dilación de 99 días comprendidos entre el 15-6-2009 y el 22-9-2009, como afirma el TEAR, el recurrente en su reclamación cuestiona la imputación de la dilación producida entre los días 27-11-2008 y 16-12-2008 (20 días), entre los días 16-12-2008 y 21-1-2009 (36 días), y del 21-1-2009 al 27-3-2009 (62 días), por tanto 118 días en total (no 101 como erróneamente afirma el TEAR). Con lo que de los 200 días imputados, restarían no 99 sino 82 días respecto de los cuales la recurrente en su reclamación económico administrativa no formuló oposición equivaliendo ello a un reconocimiento de que el retraso le era imputable.

Rectificando pues los cálculos del TEAR y partiendo de los 443 días transcurridos entre la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras el 27-11-2008, y el momento en que las mismas deben entenderse finalizadas, esto es, el 26-2-2010, pero descontando los 82 días que deben entenderse imputables a la obligada tributaria en virtud de su reconocimiento implícito, restarían un total de 361 días, que por ser inferior al período temporal a que se refiere el artículo 150LGT como plazo en el que deben concluir las actuaciones inspectoras, que es de 12 meses, concluimos, como hizo el TEAR considerando que el procedimiento inspector finalizó en plazo.

Por tanto, si lo exigido en las diligencias 1, 2, 3, 4 y 5 era realmente exigible a la interesada, o si lo exigido en la diligencia 9 ya obraba en poder de la Administración, o incluso si la diligencia 10 se limitó a reproducir actuaciones, a efectos de la posible anulación del procedimiento inspector por exceso del plazo máximo de duración previsto en el artículo 150 LGT , y derivado de la misma, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria practicando la liquidación correspondiente carece de relevancia pues como hemos manifestado la duración del procedimiento inspector fue de 361 días, con lo que debe considerarse válido y capaz de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar. Sin embargo, a fin de agotar todas las posibilidades que la tutela judicial efectiva de este Tribunal debe ofrecer al recurrente debemos significar que la interesada no puede cuestionar aquí lo requerido con las sucesivas diligencias de la ATC, pues en todas y cada una de ellas consta la mención siguiente: 'L'interessat manifesta la seva conformitat amb els fets i circumstàncies que es fan constar en aquesta diligència', y ello aparece firmado por el compareciente, que actuaba en nombre y representación, entre otros, de D. Isidro . Por tanto, aceptación de lo actuado en la comparecencia, y aceptación de lo requerido en la diligencia, que ahora no puede cuestionarse en una actuación claramente contraria a sus propios actos.

Por tanto, de nuevo es correcta la actuación del TEAR, cuando a la vista de lo anterior, considera innecesario entrar a analizar la alegación relativa a la falta de acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras, innecesario a la vista de la duración del procedimiento inspector descontando los plazos de dilación imputables a la interesada.



CUARTO.- También aduce el recurrente falta de motivación de la influencia de las dilaciones del responsable de inspección en adoptar su acuerdo resolutorio en el acto final de liquidación, que considera imputable a mala fe, y considera con ello vulnerados los artículo 102.2 y 103.3 LGT .

De nuevo la recurrente parte de un cómputo de la duración de las actuaciones inspectoras que no se ajusta a lo reconocido en vía económico administrativa, intentando reaccionar contra la Resolución adoptada por el TEAR, lo que no se considera admisible pues altera por completo lo reconocido en vía administrativa.

Ello la lleva a afirmar que la actuación inspectora tuvo una duración de 456 días, cuando como hemos visto, ello no es así, y por el contrario se desarrolló en el plazo máximo previsto por la LGT.

El artículo 102.2 LGT que la actora considera infringido dispone que: ' 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.' e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva. '.

Y el artículo 103.3 LGT , establece que: ' 3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho .' Pues bien, examinada la liquidación practicada, que no olvidemos es la consecuencia del recurso de reposición presentado por los interesados en fecha 23-3-2010, y que con su estimación a la vista del resultado de la tasación pericial contradictoria realizada dio como resultado la nueva liquidación practicada en fecha 21-3-2011, apreciamos que la misma se encuentra perfectamente motivada tanto en cuanto a hechos como en cuanto a razonamientos jurídicos, siendo la misma el acto administrativo impugnado en el presente procedimiento.

Por tanto, ningún defecto de falta de motivación cabe apreciar en el acto administrativo que, sustituyó al anulado en virtud del recurso de reposición interpuesto.

Por último, y en virtud de todo lo expuesto anteriormente, no puede sino rechazarse la pretendida prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, alegación que no es más que consecuencia del erróneo entendimiento de la nulidad de las actuaciones inspectoras y su incapacidad para interrumpir el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 6_0072art>66.a) LGT .



QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, F A L L A M O S 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isidro , contra la Resolución de 16 de octubre de 2014, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA.

2º.- IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Montserrat Figuera Lluch, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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