Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 504/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 671/2015 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 504/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100445
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2002
Núm. Roj: STSJ CV 2002/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 671/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUM. 504/18
En la ciudad de Valencia, a 30 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 671/2015, interpuesto
por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de don Fabio y asistido por la
Letrada doña Mª Paloma Ortiz de la Sierra, contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2015, dictada
por el Director General de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Consellería de Gobernación y Justicia,
por la que se desestima por extemporánea la solicitud de indemnización por daños físicos o psíquicos a
las víctimas de terrorismo presentada por el recurrente, en el que ha sido parte la Administración de la
GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado. La cuantía se ha fijado en 51.513'77€, siendo
Ponente el magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Director General de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Consellería de Gobernación y Justicia, por la que se desestima por extemporánea la solicitud de indemnización por daños físicos o psíquicos a las víctimas de terrorismo presentada por el recurrente
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda que la solicitud que presentó el 3 de diciembre de 2014 no es extemporánea, sino que está presentada en plazo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2004 , ya que dicha solicitud podrá presentarse hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación, pues considera que la fecha de efectos de la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de abril de 2012, que revoca la resolución de 14 de diciembre de 2011, y reconoce la indemnización fijada en sentencia en la cantidad de 171.712'56€, es la fecha de su convalidación, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2013. Asimismo, se alega que se ha omitido el trámite de audiencia, causándole indefensión y, en tercer lugar, que el Acuerdo del Consell adolece de la necesaria motivación. Por todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, condenando a la administración demandada al abono de la indemnización fijada en 51.-513'77€, más los intereses legales y con imposición de costas a la administración.
TERCERO.- La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora, pues, de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat valenciana, de Ayuda a las víctimas del terrorismo, y su Disposición Final, Cuarta, para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley , el plazo para la formalización de la solicitud terminará el 27 de mayo de 2007. En este caso, como el acto terrorista tuvo lugar en 1986, el plazo finalizaba el citado 27 de mayo de 2007, por lo que la solicitud es extemporánea.
CUARTO.- Pues bien, así plantados los términos de la litis, la demanda debe ser desestimada, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, esta misma Sala (Sección 2ª) ya se ha pronunciado en un supuesto igual al aquí analizado en la Sentencia 414/2013, de fecha 31 de mayo de 2013 , en la que se dice lo siguiente:
SEGUNDO.- - La Ley de la Generalitat Valenciana 1/2004, de 24 de mayo, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo (DOGV núm. 4.762, de 27 de mayo) dispone en su artículo 4 : 'Artículo 4. Procedimiento 1. La solicitud, tanto de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la consellería competente en materia de interior a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. Para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo de un año para la formalización de la solicitud se contará desde la entrada en vigor de la misma.
2. La conselleria competente en materia de interior remitirá las solicitudes a las demás consellerias afectadas para que, éstas, elaboren los pertinentes informes y se los remitan con el fin de elevar la correspondiente propuesta al Consell que permita la adopción del acuerdo procedente.
Por Decreto 163/2005, de 4 de noviembre, del Consell de la Generalitat, se aprobó el Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, cuyo artículo señala: 'Artículo 12. Plazos de solicitud La solicitud de indemnización por daños físicos o psíquicos, la solicitud de indemnización por daños materiales, y la solicitud de ayuda por alojamiento provisional, podrán formalizarse a partir de la fecha del hecho causante, y hasta un año después de la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se conceda o desestime la solicitud de indemnización, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos.
Con posterioridad la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, en su artículo 45, introduce una Disposición Final Cuarta a la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat , de Ayuda a las Victimas del Terrorismo del siguiente tenor: Cuarta.
La solicitud, tanto de indemnización por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la Conselleria competente en materia de Interior a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. Para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo para la formalización de la solicitud terminará el 27de mayo de 2007.
TERCERO.- - No se cuestiona que las solicitudes de indemnización de los actores, fueron presentadas en fecha 18 de mayo de 2009, es decir cuando ya habían trascurrido prácticamente dos años desde la finalizacion del plazo fijado en la norma legal para la formalizacion de las solicitudes, habida cuenta que el acto de terrorismo había acaecido con anterioridad a la entrada en vigor de la y 1/04, de 24 de mayo, de la Generalitat Valenciana.
La exposición de motivos del la ley 1/04, se refiere a la normativa estatal vigente en la materia, destacando que ello no es óbice para que la Generalitat pueda completar aquella en determinados supuestos y en otros realice actuaciones especificas. Fijando, su Disposición Final II un plazo temporal para la formalizacion de las solicitudes correspondientes. El establecimiento de ese ámbito de aplicación de la Ley, tanto en lo material como en lo temporal, no vulnera, a criterio de esta Sala, ningún precepto constitucional, pues en nuestra Constitución no se establece una responsabilidad civil absoluta, universal y atemporal del Estado, y menos de las Comunidades Autónomas como se deduce de lo alegado por los recurrentes. Igualmente conviene recordar que toda la normativa estatal fija plazos para la presentación de las solicitudes. Así el art.
10 de la ley 32/99 de Solidaridad con las Victimas de actos de terrorismo establecía un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del reglamento de dicha ley para poder acogerse a sus previsiones.
Lo anterior no se ve alterado por el régimen de prescripción previsto en nuestro código penal para los delitos de terrorismo , pues se trata cuestiones distintas- responsabilidad penal por la autoria de dichos actos de terrorismo -y el reconocimiento de ayudas al amparo de la normativa autonómica citada, que no olvidemos establecía en sintonia con la legislación estatal que cuando se tratara de daños físicos o psíquicos, se aplicaría a los actos causantes de los mismos que hayan acaecido desde el 1 de enero de 1968, y fijando un plazo para su ejercicio.
Como es sabido el artículo 105.c de la Constitución consagra la exigencia de procedimiento que implica la garantía constitucional de la existencia de unos trámites procedimentales a través de los cuales se ha de formar la voluntad administrativa. De esta forma como garantía constitucional ha reconocido este principio la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar en torno al mismo que es una imposición constitucional prevista en el precitado artículo 105.c de la CE de donde deriva el carácter de orden público de las normas que lo regulan.
De igual modo el artículo 9.3 de la CE establece el principio de legalidad. No sólo es un principio que marca la actuación de todos los poderes públicos, y entre ellos, la Administración, sino que además se trasluce en la regulación del procedimiento a través del cual se forma el juicio de los órganos administrativos.
Sobre la conexión entre el principio de legalidad y el procedimiento administrativo resulta obligada la cita referenciada del TS, expresiva sobre el principio de legalidad genéricamente enunciado en la CE artículo 9.3, de que tiene su especifica proyección sobre la Administración Pública en su artículo 103.1 que impone a ésta el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. De tal sometimiento derivan, en primer plano, dos consecuencias fundamentales: que los actos administrativos se producen por órgano competente y mediante el procedimiento en su caso establecido ( Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en adelante LRJPAC. Art.53, 1 ): En este punto conviene recordar el Artículo 47 de la LRJPAC. : Obligatoriedad de término y plazos Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servido de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en tos mismos' En efecto en la medida en que el procedimiento es una sucesión de trámites en el tiempo, es esencial al mismo, con el carácter de norma de régimen jurídico, la existencia de un tratamiento jurídico del transcurso de los momentos temporales afectados por la tramitación de aquél y en general, por el ejercicio de derechos, cargas y cumplimiento de obligaciones por parte de los interesados y las administraciones públicas.
Los conceptos indicados (términos y plazos) no son sinónimos, aunque en la práctica administrativa y judicial se utilizan muy frecuentemente de manera indistinta. En sentido técnico plazo es el lapso temporal compuesto por una o varias unidades de tiempo (meses, años, días) dentro del cual ha desarrollarse una actuación o ejercerse un derecho. Término es el momento temporal concreto en el que ha de producirse tal actuación o ejercicio, señalándose en un día determinado en el calendario.
Por todo lo dicho anteriormente los plazos y los términos no constituyen un mero formalismo que deba ser superado en aras de la tutela judicial efectiva, sino que son mecanismos establecidos por el legislador ordinario, en el caso que nos ocupa el plazo fijado fue el 27 de mayo de 2007, para la adecuada ordenación del procedimiento y, en su caso, del proceso.
Aplicando la anterior doctrina, por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica, acreditado que la presentación de la solicitud se realizó el 13 de junio de 2014, la misma es extemporánea, pues el recurrente tenía hasta el 27 de mayo de 2007 para instarla. A ello cabe añadir que no se produce efecto invalidante por vulneración del trámite de audiencia, ya que no se ha causado indefensión material, pues la indefensión no solo hay que invocarla, sino también probarla, y el acto aparece suficientemente motivado, pues la parte ha conocido las razones o motivos que han llevado a la administración a resolver en el sentido expresado.
Todo lo expuesto determina, como antes se anunciaba, la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía de la misma por todos los conceptos a la cantidad de 900€.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fabio de la Sierra, contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Director General de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Consellería de Gobernación y Justicia, por la que se desestima por extemporánea la solicitud de indemnización por daños físicos o psíquicos a las víctimas de terrorismo presentada por el recurrente.2.- Se imponen las costas a la parte actora.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
