Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 504/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 265/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100426

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4864

Núm. Roj: STSJ GAL 4864/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00504/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade.
Recurso de apelación número: 265/2018
Apelantes: El Servizo Galego de Saúde.- Mapfre Espñaa Cia. De Seguros y Reaseguros,SA.
Apeladas: Juan Francisco .- Melisa
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 21 de noviembre de 2018.
El recurso de apelación que con el número 265/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido por
el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado del Sergas y Mapfre España Compañía
de Seguros Reaseguros, S.A., representada por el procurador don Eduardo Luis Fariñas Sobrino y dirigido
por el letrado don Julio López Taboada, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ferro en el Procedimiento Ordinario que con el número
276/2016 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, siendo partes apeladas don
Juan Francisco , representado por el procurador don Juan Fernando Garmendia Díaz y dirigido por el letrado
don José María Fernández Jorge y doña Melisa , representada por la procuradora doña Marta María Martínez
Gallego y dirigida por el letrado don José Lino Balsa Seijo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procurador doña Marta María Martínez Gallego, en nombre y representación de doña Melisa , doña Zaira y don Damaso frente a la resolución de lal Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade, de 4 de julio de 2016, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes, condenando a la Administración demandada a abonar a doña Melisa la cantidad de 75.000 euros, y desestimado las restantes pretensiones de la demanda.- Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Juan Garmendia Díaz, en nombre y representación de don Juan Francisco , doña Ascension y doña Begoña frente a la resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade, de 4 de julio de 2016, que desestima a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes, condenando a la Administración demandada y a su aseguradora Zurich a abonar a D. Juan Francisco a la cantidad de 75.000 euros, y desestimando las restantes pretensiones de la demanda.- todo ello, sin imposición de costas'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se contradiga con lo que se pasa a exponer
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación y antecedentes de interés: Los servicios jurídicos del Sergas, por una parte, y la entidad aseguradora 'Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', por otra, recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de DIRECCION000 en los autos de procedimiento ordinario número 276/16, que estimó parcialmente los recursos contencioso-administrativos presentados por Doña Melisa , Doña Zaira y Don Damaso , por una parte, y por Don Juan Francisco , Doña Ascension y Doña Begoña , por otra, contra la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación del Conselleiro, de fecha 4 de julio de 2016, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento de la recién nacida Cecilia a causa de una isquemia miocárdica por posible vasoespasmo coronario secundario a la administración del medicamento Metherghin.

Tal como se dice en la sentencia de instancia, no se discute en el presente caso la responsabilidad de la Administración en el fallecimiento de la menor, que se admite en la resolución recurrida, sino la cuantía y la procedencia de la indemnizaron que se reclama. Y sobre ello, después de afirmar la juzgadora a quo en su sentencia, que la legitimación para reclamar la indemnización por el fallecimiento de la recién nacida corresponde a los padres, y no a los abuelos ni a la tía de la menor, fija como cantidad en la que ha de ser indemnizado cada progenitor, la suma de 87.900 €, con arreglo al baremo aprobado por la ley 30/95, por lo que, teniendo en cuenta que cada uno de ellos ya percibió la cantidad total de 50.486,63 € (en el curso del procedimiento penal que precedió a la reclamación administrativa), considera la juzgadora de instancia que deben de percibir a mayores la suma de 75.000 € (actualizada a la fecha de la sentencia)- total de 125.486,63 € cada uno- 'valorando las especiales circunstancias del caso, y principalmente la gravedad de la actuación que produjo el fallecimiento, pero también la afectación posterior de la vida de los padres, los padecimientos psiquiátricos de la madre, la ruptura de la convivencia, y el tiempo transcurrido desde la fecha del fallecimiento'.

Tomando como base los cálculos efectuados en la sentencia objeto de apelación (cantidad percibida en la vía penal, y la que les correspondería con arreglo al baremo), resulta que la cantidad reconocida a favor de cada uno de los progenitores de la menor fallecida, sería la de 37.413,37 €, que sin embargo en la sentencia se incrementa a 75.000 €, y por tanto en 37.586,63 € más para cada uno de ellos.

La cuestión que somete a estudio en esta alzada consiste en comprobar si ese incremento puede entenderse justificado.

En esta labor comprobatoria han de tenerse en cuenta, en primer lugar, los hechos que motivaron las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por los familiares de la fallecida.

Estos hechos se recogen en la consideración legal y técnica quinta del acuerdo impugnado, en la que se dice que del examen de la historia clínica incorporada al expediente se extrae que la Sra. Begoña tuvo una gestación sin incidencias relevantes. El día 19 de noviembre de 2010 ingresó en el Complejo Hospitalario Universitario de DIRECCION000 para ser asistida en el parto. El día 20 de noviembre de 2010, sobre las 14:00 horas, se inició la inducción al parto y tras varias horas en la sala de dilatación fue trasladada al paritorio, donde se le realizó un parto instrumental mediante ventosa. Alrededor de las 20.15 horas nació la niña Cecilia . En los momentos posteriores al parto doña Begoña sufrió un sangrado abundante por lo que la ginecóloga indicó que se administra Metherghin, siendo que la medicación le fue inyectada a la pequeña en lugar de a su madre. Advertido el error por personal sanitario, la recién nacida fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos pediátrica, donde permaneció hasta su fallecimiento el día 21 de noviembre de 2010. Durante la tramitación de las diligencias penales que siguieron por estos mismos hechos la aseguradora Zurich, que cubre la responsabilidad civil del Sergas consignó la cantidad de 49.887,98 €, mientras que la entidad Mapfre, aseguradora del colegio oficial de enfermería, consignó la cantidad de 51.058, 29 €, cantidades que fueron entregadas a los padres de la recién nacida, percibiendo por tanto la cantidad total de 100.973,27 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso condenando a la Administración demandada a abonar a Doña Melisa la cantidad de 75.000 €, y condenando a la Administración demandada y a su aseguradora Zurich a abonar a Don Juan Francisco la cantidad de 75.000 €.



SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la aseguradora 'Mapfre': Sostienen los apelados en sus respectivos escritos de oposición a los recursos de apelación, que la apelación formalizada por seguros Mapfre no puede ser admitida a trámite ya que inicialmente no fue demandada, ni en la sentencia es condenada a pagar indemnización alguna, y por ello carece de legitimación para recurrir de conformidad con el artículo 82 LJCA.

El artículo 82 de la LJCA establece que 'El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada'.

No es verdad que la aseguradora Mapfre no hubiese sido demandada en el procedimiento, pues sí lo fue en la demanda presentada por el procurador don Juan Garmendia Díaz, en nombre y representación de don Juan Francisco , doña Ascension y doña Begoña , en cuyo suplico pedían la condena solidaria de la Administración demandada, y de las compañías aseguradoras Mapfre y Zurich, a abonar a los demandantes la indemnización que postulaban.

Aunque sí es verdad que en la sentencia de instancia se descarta la posibilidad de entrar a examinar la responsabilidad civil que pudiera corresponder a la enfermera, y por tanto la que pudiera corresponder a la aseguradora Mapfre.

Este pronunciamiento no ha sido objeto de discusión por las partes, ni en particular, en el recurso presentado por la aseguradora Mapfre, y significa negarle legitimación e interés legítimo en este procedimiento al no ser la aseguradora de la Administración sanitaria, frente a la cual el perjudicado ha de ejercitar la acción directa en reclamación de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y no frente al empleado público que hubiese causado el daño, por lo que ha de convenirse con los apelados que Mapfre carece de legitimación para recurrir la sentencia dictada en este procedimiento.



TERCERO.- Sobre la pretensión resarcitoria derivada de la responsabilidad patrimonial.

Normativa de aplicación y doctrina jurisprudencial sobre la materia: Antes de entrar en el análisis de la cuestión sometida a debate en este procedimiento, que versa sobre la viabilidad de la pretensión resarcitoria derivada de la responsabilidad patrimonial reconocida por la propia Administración, conviene tener presente la normativa aplicable, y la Jurisprudencia que la interpreta.

Recordemos en primer lugar que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/92: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El artículo 32 establece que: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Y en cuanto al alcance de la reparación, este Tribunal ya ha razonado en la sentencia de 19 de octubre de 2011 (Recurso: 561/2008) que: ' Es jurisprudencia reiterada la que sostiene que la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al principio de la reparación integral.

De ahí que la reparación comprenda todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo los posibles intereses económicos o directamente evaluables, como el daño emergente o el lucro cesante, artículo 1106 CC , aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris como precisaron las tempranas sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 y 7 de octubre de 1989 , concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y abarca tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 junio 2011 , reitera que el principio de reparación integral en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración comprende todos los daños alegados y probados sufridos por el perjudicado, tanto los de índole material económicamente valorable como los de índole inmaterial o moral, con remisión a la sentencia de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/09 )'.

Pero la citada doctrina debe completarse con la que versa sobre el carácter orientativo de los baremos propios de indemnizaciones por accidentes de tráfico, sobre la cual el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Diciembre del 2012 (Rec. 815/2012) razona lo siguiente: 'los baremos aprobados por la Administración para calcular los daños personales derivados de accidentes de tráfico han sido utilizados por la jurisprudencia para valorar esos mismos daños cuando hayan sido producidos dentro del ámbito de la Administración sanitaria o de otros ámbitos distintos del de la responsabilidad de las compañías aseguradoras de vehículos de motor simplemente con carácter orientativo, sin que esa aplicación excluya la necesidad de valorar todas las circunstancias que concurran en cada caso para lograr la total indemnidad del daño ocasionado. Valoración que solo se contempla en aquellos baremos atendiendo a criterios generales que son útiles en muchos aspectos, entre otros el de permitir a las entidades aseguradoras formular previsiones fundadas en criterios de fiabilidad, de modo que puedan calcular las primas exigibles en atención al grado de probabilidad de producción de los diferentes siniestros y a la determinación precisa de la indemnización procedente en cada uno de ellos, pero que no pueden aplicarse sin matices cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, independientemente de que ésta haya asegurado esta circunstancia con alguna sociedad privada y que en el contrato suscrito no se haya puesto límite alguno a la suma asegurada'.

En la misma línea, la anterior STS de 22 de diciembre de 2009 (rec. 4109/2005), recordó que: 'el baremo de accidentes de tráfico tiene un valor meramente orientador', declaración que es constante en la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia es obvio que la Sala motivó la cuantía de la indemnización que estableció, y lo hizo en el último párrafo del fundamento quinto de su Sentencia mencionando el Art. 141 de la Ley 30/1992 que pretende alcanzar la plena indemnidad de los perjuicios causados, valorando, dijo, todas las circunstancias (...), por que no toma en consideración el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado por la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que establece un baremo para determinar las indemnizaciones que pusimos de relieve no vincula a la Sala y carece de otro valor que no sea el reseñado de orientativo cuando el Tribunal lo estime conveniente'.



CUARTO.- Sobre el quantum indemnizatorio reconocido a favor de los padres de la recién nacida fallecida: El letrado del sergas alega en su recurso que resulta aplicable el baremo recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y no en el baremo aprobado por la ley 35/2015, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria, y con arreglo al baremo del año 2004 la cuantía de la indemnización por fallecimiento de la hija de los recurrentes asciende a 100.973,27 € por todos los conceptos.

Frente a ello cabe decir, en primer lugar, que la sentencia no aplicó el baremo de la Ley 35/2015, sino el de la Ley 30/1995, como expresamente se indica en ella. Aunque, en efecto, tal como sostiene el letrado de la Administración demandada, no podría aplicarse el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, como pretende uno de los apelados para alcanzar la cantidad finalmente reconocida en la sentencia.

Y es que conforme a la Disposición transitoria de esta Ley 35/2015: '1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.

2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre'.

Por razón de la fecha en la que sucedieron los hechos que dieron lugar a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, esto es, el fallecimiento de la hija de los apelados, hecho que tuvo lugar en el año 2010, la normativa aplicable a efectos de calcular la indemnización, era el Real Decreto Legislativo 8/2004, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 (Valoración de las indemnizaciones por causa de muerte), las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esa Sección y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo. La tabla 1 contiene tres apartados para valorar los perjuicios de cada uno de los perjudicados: a) La tabla 1.A establece la cuantía de perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. b) La tabla 1.B establece las cuantías de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. c) La tabla 1.C establece las cuantías de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Ha de tenerse en cuenta que la sentencia de instancia ya fija la indemnización a favor de los padres de la fallecida en unas cantidades actualizadas, y por todos los conceptos, razón por la cual no hace un pronunciamiento sobre los intereses.

Esto obliga a conocer y aplicar la normativa sobre actualización de las indemnizaciones, que a fecha de hoy viene representada por la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Pues bien, conforme a esta resolución la indemnización que correspondería a los apelados por fallecimiento de su hija recién nacida, ascendería a 71.297,80 € a favor de cada uno de ellos. Esta cantidad comprende la cuantificación de los daños morales, como se dice expresamente en la Ley.

Y en cuanto al factor de corrección, añadiendo a los 71.297,80 €, el 25 % previsto en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 25 de julio de 2018, para hijos únicos (17.824,45 €) y el perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación, de 407,42 €, resultaría una cantidad total a favor de cada progenitor de 89.529,67 €, que se acerca a la calculada inicialmente por la juzgadora de instancia (la resultante de aplicación el baremo), pero se distancia de la reconocida finalmente (125.486,63 € cada uno).

La diferencia entre una y otra, en dicha cantidad, no puede venir justificada por las demás circunstancias concurrentes, excediendo de lo que entiende esta Sala que les debe corresponder.

Lo que sí se acepta es que la valoración de las especiales circunstancias del caso, y principalmente la gravedad de la actuación que produjo el fallecimiento de la menor, permitiese al juzgador de instancia, y ahora a este Tribunal, apartarse de las cantidades resultantes de aplicar el baremo, incrementándolas.

Este incremento obedece a la necesidad de valorar el impacto emocional y moral que causa a los padres el fallecimiento de una niña que nace sana y que fallece al día siguiente de su nacimiento por una negligencia del personal sanitario al cometer el grave el error de dispensarle un medicamento cuyo destinatario era su madre, y no el recién nacido.

El incremento de las indemnizaciones respecto de las que resultan de la aplicación del baremo, y teniendo en cuenta que para su cálculo se ha aplicado la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 25 de julio de 2018, en el caso del padre será de 45.000 €, y en el caso de la madre será mayor (60.000€), pues los informes incorporados al expediente demuestran el trastorno adaptativo que padece, el cual tuvo su origen en el fallecimiento de la menor, tal como se desprende del informe emitido por la médico forense el 19 de mayo de 2011. No se valora en cambio la ruptura de la convivencia, al desconocerse las circunstancias y causas que provocan la separación de los progenitores.

Y en cuanto a la sentencia que cita el apelado en su escrito de oposición del recurso ( STS de 23 de mayo de 2012), responde a un supuesto de hecho diferente, en el que se han tenido en cuenta otras circunstancias que no concurren en este caso, como el padecimiento de secuelas psíquicas que afectó a ambos progenitores, con tratamiento psicológico, además de otras de carácter físicos e importantes que afectaron a la madre, como incontinencia mixta, adherencias cicatrizales, etc....

En consecuencia, el recurso de apelación presentado por el Sergas ha de ser estimado en parte, y la sentencia revocada, en el sentido de rebajar la cantidad en la que cada progenitor ha de ser indemnizado, a mayores de la ya recibida, con motivo del fallecimiento de su hija, a la suma de 45.000 € en el caso del padre, y a la suma de 60.000 € en el caso de la madre.



QUINTO.-Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse la apelación, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora'Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por los servicios jurídicos del Sergas, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de DIRECCION000 de 13 de noviembre de 2017 en autos de Procedimiento Ordinario número 276/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de rebajar la cantidad con la que tienen que ser indemnizados, a mayores de las ya percibidas, por Doña Melisa y Don Juan Francisco , a la suma de 45.000 € el padre, y 60.000 € la madre.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0265718), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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