Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 504/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2015 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100546
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6610
Núm. Roj: STSJ AND 6610/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 520/2015
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a nueve de abril de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha
visto el recurso número 520/2015 , interpuesto por QUALITAIRE CONSULTING, S.L. representado por
la Procuradora Sra. Ybarra Bores y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA
(CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO) representada y defendida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones.
CUARTO.- Se dictó sentencia el 18 de octubre de 2016, que recurrida en casación fue anulada por el Tribunal Supremo , por sentencia de 13 de septiembre de 2018, acordando la retroacción al momento anterior al señalamiento para la deliberación, votación y fallo, a los efectos de que se practique la documental solicitada por la parte demandada y se recabe informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de cuestión prejudicial penal suspensiva.
QUINTO.- Practicada la documental, se informó por Diligencia de Ordenación de 2 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla que no constaba que se estuviera investigando el expediente 41/2010/ J/500. El ministerio Fiscal informó que no procedía la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
El 15 de febrero de 2019, se dictó auto denegando la suspensión por inexistencia de prejudicialidad penal.
SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 8 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la inactividad de solicitud de liquidación del expediente 41/2010/J/500 de concesión de ayuda de subvenciones para el desarrollo de acciones de formación y el pago de 40.036,68 euros de acuerdo con lo previsto en la Orden de 23 de octubre de 2009 y resolución de 22 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- La parte demandante presentó solicitud de ayuda al Servicio Andaluz de Empleo, para la realización de acciones de formación dirigida primorosamente a trabajadores desempleados.
Por resolución de 22 de diciembre de 2010 se concedió por la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo una ayuda de 160.147,50 euros, previéndose el abono del 75% en concepto de anticipo. El 25% se liquidaría y abonaría según la resolución concedente cuando a la finalización de las acciones formativas y siempre que las justificaciones correspondientes superen la cuantía del anticipo recibido.
El 22 de marzo de 2012 se remitió la documentación justificativa y se solicitó la practica de la liquidación.
Pese a lo anterior la cantidad a la que asciende el 25% no ha sido liquidada y por tanto abonada pese a ser reclamada, pues la respuesta ha sido el silencio.
Estima la actora que tanto la orden como la resolución de concesión avalan su pretensión habiendo incumplido la Administración la realización que estaba obligada de liquidar, por lo que la misma debe ser condenada al pago de la cantidad reconocida como importe de la subvención, con inclusión de intereses legales.
TERCERO.- Alega la Administración la causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional por inexistencia de inactividad susceptible de impugnación.
Dicha causa ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2018 señalando 'Ahora bien, ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses, sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame. Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art. 25 de la LJCA . La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder,..... Ello determina, desde luego, el rechazo de la inadmisibilidad por falta de actuación administrativa.... En tal sentido, estimamos que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de un acto administrativo firme. El artículo 25.2 de la LJCA declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, y el artículo 29.2 de la LJCA dispone que: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'. '
CUARTO.- Debe estarse en la resolución de la presente controversia a la doctrina casacional sentada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de marzo de 2018 citada anteriormente, que ha venido a señalar '(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). (... )'. Y, por otra parte, que ' (...) La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS ...) '. Distingue el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario, actividad que es la que viene a desarrollar la Administración a partir de aquellos requerimientos de documentación, y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. ' (...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...) '.
De este modo, justificada la actividad y dado el tiempo transcurrido, la Administración debió haber procedido al pago de las cantidades reconocidas en el otorgamiento de la ayuda. Como al contrario de la sentencia citada del Tribunal Supremo, la Orden reguladora de la subvención, no fija un plazo concreto para la realización de la comprobación de la justificación, debemos acudir al plazo de tres meses del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Andalucía , para el pago de las obligaciones administrativas.
Por lo expuesto hemos de reconocer el derecho al pago de las cantidades reclamadas como consecuencia de la inactividad, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por QUALITAIRE CONSULTING, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos, con condena al pago de 40.036,68 euros con sus intereses legales. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
