Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 504/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2019 de 03 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100313
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4874
Núm. Roj: STSJ M 4874/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0025068
Recurso de Apelación 207/2019
Recurso de apelación 207/2019
SENTENCIA NUMERO 504
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
-----------------
En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso de apelación número 207/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares,
representado por la Letrada doña Elena Santana González, contra el Auto de 16 de enero de 2.019 dictado
por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 31 de Madrid en el procedimiento de autorización de
entrada en domicilio nº 480/2018. Siendo parte la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000
, representada la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de enero de 2.019 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 31 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 480/2018 por el que se denegaba al Ayuntamiento de Alcalá de Henares la entrada en domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares.
SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 27 de junio de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
CUARTO.- Por Acuerdo de 27 de mayo de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra el Auto de 16 de enero de 2.019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.
31 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 480/2018 por el que se denegaba al citado Ayuntamiento la entrada en domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares a fin de proceder a la ejecución forzosa subsidiaria de las obras consistentes en 'demolición de rampa construida en el portal de entrada al bloque de vivienda sito en C/ CALLE000 , NUM000 ', en ejecución de lo acordado en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 26.01.2018 Dicha denegación se realiza en base a las siguientes consideraciones: '(...) teniendo en cuenta que la autorización se insta para el ejercicio de una competencia atribuida legalmente al Ayuntamiento ( artº. 56 y 94 LRJ-PAC , de 26-11-92 y normativa urbanística autonómica y municipal que cita la parte solicitante) y visto el expediente tramitado, que no es objeto en sí del presente procedimiento, ha de denegarse tal autorización, al no cumplirse los requisitos exigidos para ello, en los términos que se dirá, para salvaguardar los derechos de aquél. En efecto, el sujeto pasivo de la autorización está identificado e individualizado, así como el inmueble respecto del que recae la autorización, a la vista de todo lo actuado, habiendo sido notificado previamente, como se expuso. El requerimiento efectuado, tras la tramitación procedente, en el expediente aportado ha de entenderse título suficiente y habilitante para la autorización de entrada postulada en los términos que insta. La actuación administrativa, por otra parte, goza evidentemente de apariencia de legalidad y competencia, pero sin embargo no se considera proporcional y necesaria la medida la medida solicitada por cuanto, cual significa la actora, no hay constancia en la Comunidad de la autoría ni de la fecha de colocación de la rampa, en segundo lugar no se acredita por el Ayuntamiento el perjuicio que dicha estructura produce a los vecinos y por el contrario se alega que en el inmueble viven personas impedidas y de avanzada edad que utilizan dicho elemento para entrar y salir de sus domicilios insistiendo en que el Consistorio solicitante no ha propuesto alternativa o solución alguna en el caso de demolición de la rampa'.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento formula recurso de apelación frente al meritado Auto sobre la base de la legalidad de su actuación, debidamente notificada y no ejecutada voluntariamente por la comunidad destacando el contenido del informe del Técnico del Servicio municipal de Disciplina Urbanística de 23 de enero de 2019 en relación con la infracción del principio de proporcionalidad.
La comunidad de propietarios se opuso al recurso de apelación sobre la base de las apreciaciones del Juzgador de instancia atendiendo al problema que para los vecinos supone la desaparición de la rampa.
TERCERO.- Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 38 , 98 y 99 de la Ley 39/2015 ) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 LPACAP) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 99 ya citado dispone que 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 100.1º y 2º LPACAP). De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 100.3 LPACAP se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LJPACAP, en su artículo 100.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
CUARTO.- Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2017 (recurso 472/2016 ) ' Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56 , 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º LRJPAC).
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).
Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E ., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E ., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras) '.
QUINTO.- Pues bien, entrando a conocer de las concretas alegaciones impugnatorias aducidas por el apelante, podemos advertir desde este instante su total estimación en base a los razonamientos que a continuación se exponen.
En efecto, conviene comenzar señalando que la resolución administrativa cuya ejecución subsidiara ha motivado la solicitud de entrada domiciliaria trae causa del incumplimiento de la orden de legalización (folio 3 del expediente administrativo aportado con la solicitud), del que tuvo oportuno conocimiento el interesado (folios 6 a 8 del expediente), y ante la pasividad de éste la Administración municipal procedió al dictado de la pertinente Orden de ejecución subsidiaria.
No consta que la comunidad haya interpuesto recurso en vía jurisdiccional contra las expresadas resoluciones, por lo que ahora, en el procedimiento que nos ocupa, no se puede controlar su legalidad, sino tan solo que dichos actos, motivadores de la necesidad de la entrada domiciliaria solicitada, han sido dictados por la autoridad competente en uso de sus facultades, en cuyo caso presentan por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, y que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio, como aquí inequívocamente sucede. A los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada no procede controlar la conformidad o disconformidad con el Ordenamiento jurídico del acto que se pretende ejecutar, ya que este enjuiciamiento sólo podrá y deberá realizarse en vía de recurso jurisdiccional una vez agotada la vía administrativa.
En relación con las concretas alegaciones formuladas por la apelada, debe advertirse que el interesado tuvo, a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, la oportunidad de llevar a cabo las labores de desmontaje de la rampa requerida por la Administración municipal, y es lo cierto que no lo hizo.
Pues bien, dicho todo lo anterior, (i) estando la rampa en el interior del edificio constituyendo elemento común de la comunidad; (ii) descartándose que el interesado haya sufrido algún tipo de indefensión durante la tramitación que culminó en las mentadas resoluciones y actuaciones posteriores a ellas; (iii) no habiendo llevado a cabo el interesado la demolición de la rampa; (iv) que la autorización judicial de entrada en domicilio no precisa de un previo requerimiento de consentimiento al interesado y consiguiente negativa de éste.
Su eventual omisión, como interpreta el Tribunal Constitucional (Auto Sala 2ª, sec. 4ª, de 26 de marzo 1990, nº 129/1990, rec. 2017/1989 ), no tendría más consecuencia que la de obtener, necesariamente, la consiguiente autorización judicial de entrada en el correspondiente domicilio; y (v) siendo evidente que no existe ningún otro modo distinto al de la entrada en domicilio para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo (demolición), forzoso será concluir en la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, que tiende a salvaguardar la vida e integridad de las personas dado el peligro que para los propios vecinos supone la utilización de dicha rampa existiendo medios mecánicos que puede paliar perfectamente dicha necesidad o bien realizar una rampa con las condiciones técnicas adecuadas, y de ahí que quepa concluir en la procedencia, proporcionalidad y perfecta adecuación a Derecho de la solicitud de entrada domiciliaria iniciadora de las presentes actuaciones, lo que comporta la estimación del presente recurso de apelación.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse la apelación no procede imponer las costas.
En cuanto a las costas de la instancia al no ser impugnado el criterio allí sustentado se mantiene el pronunciamiento efectuado.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra el Auto de 16 de enero de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 480/2018, ha decidido: Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.Segundo.- Revocar el citado Auto de 16 de enero de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 31 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 480/2018 y, en su consecuencia, se autoriza al personal designado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, incluso si fuera necesario asistido por las fuerzas de orden público, para la entrada en domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares a fin de proceder a la ejecución forzosa subsidiaria de las obras consistentes en 'demolición de rampa construida en el portal de entrada al bloque de vivienda sito en C/ CALLE000 , NUM000 ', en ejecución de lo acordado en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 26.01.2018. Dicha entrada deberá practicarse en hora diurnas y en plazo máximo de tres meses desde la notificación de esta resolución y de su resultado deberá darse cuenta al Juzgado.
Tercero.- No efectuar expresa condena en costas en esta instancia ni en la primera.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0207-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0207-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
