Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 505/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1648/2016 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 505/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100472

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7636

Núm. Roj: STSJ M 7636/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0023699
Procedimiento Ordinario 1648/2016
Demandante: D Alvaro
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES
Demandado: TRIBUNA L ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 505/2017
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1648/2016, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Ana Isabel Lobera Arguelles, en nombre y representación de don Alvaro , contra
la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, en reclamación de única instancia general número NUM000 , desestimatoria
de reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo que resuelve recurso de reposición
2015GRC98550015E, contra providencia de apremio (clave de liquidación NUM001 , derivada de IRPF
2008-4T, retenciones de trabajo personal, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación
Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria) , por importe de 6.430,91 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y dirigida por la Abogacía
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.



TERCERO .- Seguido el procedimiento por sus, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 21 de junio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Alvaro impugna la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en reclamación en única instancia general número NUM000 , desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo que resuelve recurso de reposición 2015GRC98550015E, contra providencia de apremio (clave de liquidación NUM001 ), derivada de IRPF 2008-4T, retenciones de trabajo personal, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, por importe de 6.430,91 euros.



SEGUNDO .- La resolución impugnada, tras citar el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aborda la causa de impugnación consistente en la improcedencia de la liquidación origen de la providencia de apremio, para indicar que, de conformidad con el precepto citado, no es motivo de oposición al apremio, dado que se debió hacer valer, previamente, en periodo voluntario mediante la impugnación, en tiempo y forma de la liquidación, lo que no consta en las actuaciones.

En cuanto a la falta de notificación de la liquidación, como causa de impugnación de la providencia de apremio, emite un juicio desestimatorio, en función de lo consignado en el Antecedente de Hecho

TERCERO, a tenor del cual, '1) La liquidación origen del procedimiento de apremio impugnado (Acuerdo declaración de responsabilidad tributaria expediente ejecutivo frente a la sociedad UNIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN, S.A. referencia R2861614002757), se notificó al interesado con fechas 31/10/2014 y 03/11/2014, por correo certificado en la CALLE000 , NUM002 8689-Boadilla del Monte- Madrid, con resultado ausente y no retirado en lista, según acuse de recibo que consta en el expediente; habiéndose intentado notificar el acto administrativo y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con numero de anuncio 2014/093 y fecha 25/11/2014, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 11/12/2014, de acuerdo con el ultimo inciso del artículo 112.2 de la L.G.T .

2) No consta que se hubiera ingresado su importe en periodo voluntario, anulado o suspendido su ejecución.

3) Notificada la providencia de apremio se interpuso recurso de reposición cuyo acuerdo desestimatorio es objeto de la presente reclamación económico- administrativa.'

TERCERO. - En su escrito de demanda argumenta que, con fecha 07/07/2014, se dicta por la AEAT, 'Acuerdo de Inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria'. Su notificación se intentó a las 11.00 horas del día 28/07/2014 y a las 13.00 horas del día 29/07/2014. Ambos intentos resultaron infructuosos.

Alude al certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia, en la sede electrónica de la AEAT. El día 17/10/2014, debido a que no compareció a fin de ser notificado, se dictó 'Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria', del que deriva la providencia de apremio impugnada ante el TEAR.

La providencia de apremio se intentó notificar en dos ocasiones: a las 12.40 horas del día 31/10/2014 y a las 11.40 horas del día 03/11/2014.

Señala que consta al expediente administrativo 'certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia', en la sede electrónica de la AEAT.

En el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria, de fecha 17/10/2014, se menciona en el Antecedente de Hecho Séptimo, que con fecha 13/09/2014, se notificó acuerdo de inicio de procedimiento y propuesta de derivación de responsabilidad y se le concedió trámite de audiencia. Si bien, añade que no consta al expediente administrativo tal notificación.

Añade que todos los que constan en el expediente administrativo, se realizaron dentro de la misma franja horaria.

Dicho esto, insiste en que existe una vulneración, que pone a cargo de la AEAT, en la notificación de la liquidación tributaria que está en el origen de la providencia de apremio objeto de impugnación.

Y ello por cuanto, existiría una divergencia entre las fechas en las que la resolución del TEAR impugnada pone los intentos de notificación del Acuerdo de Declaración de Responsabilidad Tributaria, expediente ejecutivo frente a la sociedad UNIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN, S.A. (referencia NUM003 ) y los resguardos de intentos de notificación que constan en el expediente administrativo.

Además lo que la administración aporta, se encuentran en la misma franja horaria. Para determinar cuál sea el concepto de 'franja horaria ', invoca el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Entiende el recurrente que no habría quedado acreditado por la Administración Tributaria que la liquidación origen del procedimiento de apremio impugnado, haya sido objeto de notificación en la forma legalmente establecida.

En consecuencia, postula su nulidad de pleno derecho, ya que, el TEAR sustenta la conformidad a Derecho 'en la supuesta notificación de la liquidación sin que tal circunstancia conste acreditada, dada la divergencia de fechas manifestada.' Y añade, 'Incluso en el caso de haberse producido en estos términos, dicha notificación no sería ajustada a Derecho ya que los dos supuestos intentos se habrían producido en la misma franja horaria.' La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.



CUARTO .- De conformidad con el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , los motivos de oposición contra la providencia de apremio, resultan tasados, en los siguientes términos, 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.' El recurrente sustenta su pretensión declarativa de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio, en la infracción de los artículos 112 del anterior texto legal y 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas , toda vez que, de un lado, la notificación de la liquidación de que deriva la providencia de apremio, no fue practicada en las fechas en que la resolución impugnada data los intentos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1, letras A ) y B) de la Ley 58/2003 y, de otro, aun admitiendo dialécticamente que existiese coincidencia de fechas, habría tenido lugar la infracción del segundo de los preceptos indicados en relación con la práctica de las notificaciones en papel, al haberse realizado dentro de la misma franja horaria.

Examinado el expediente administrativo y, en relación con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria ( artículo 43, letras A ) y B) de la Ley 58/2003 ), figura un acuse de recibo, relativo al número de certificado 1499992703192, a notificar al recurrente en la CALLE000 , NUM002 (28669 Boadilla del Monte-Madrid), en el que se hace constar, lo siguiente, - 1er intento: 31/10/2014- 12.40 horas; - 2º intento: 03/11/2014- 11.40 horas; En ambos casos, en el apartado 'ENTREGA DOMICILIARIA', aparecen marcados las indicaciones '3.Ausente' y '3.a.Se dejó aviso de llegada en el buzón' y, a su vez, con sello del día 11/11/2014 en el apartado 'OFICINA' marcada la indicación número 9, 'NO RETIRADO'.

En consecuencia, no apreciamos divergencia alguna entre las fechas en que fueron practicados en papel los intentos de notificación de la liquidación origen de la providencia de embargo según figuran al expediente administrativo y los que se hacen constar en la resolución dictada por el TEAR y objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Del mismo modo, con el número de remesa 00043460033 y numero de comunicación 1466452941846, figura al expediente administrativo 'CERTIFICADO DE PUBLICACIÓN DEL ANUNCIO DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN POR COMPARENCIA EN LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA', concepto 'ACD DERIV RESP SUB 43.1 A Y B 58/03', para notificación por comparecencia electrónica de dicho acto administrativo, con numero de anuncio 2014/093 y fecha 25/11/2014 (consulta de dicho anuncio a realizar en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Electrónica: www.agenciatributaria.gob.es).

Expresamente se consigna, 'Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 11-12-2014, de acuerdo con el ultimo inciso del artículo 112.2 de la L.G.T .' Habiendo sido contrastados por la Sala los datos cuestionados por el recurrente, según figuran al expediente administrativo y no existiendo divergencia alguna con lo consignado por el TEAR, este aspecto del motivo impugnatorio, no puede prosperar.

Resta por examinar el siguiente extremo del motivo impugnatorio, relativo a la infracción del artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que concreta en el hecho de haberse realizado las notificaciones en papel en la misma franja horaria y, en definitiva, en contravención con lo dispuesto en el citado precepto.

A tenor del mismo, '2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.' La construcción del motivo impugnatorio adolece del error de tratar de aplicar retroactivamente las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 octubre, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 2 de octubre de 2016, lo que conllevaría la vulneración de la Disposición transitoria tercera (Régimen transitorio de los procedimientos), cuya letra a ), prevé, 'A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.' Resulta, en consecuencia, de plena aplicación, por razones temporales, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a tenor del cual, 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.' Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28/10/2004 (RC 70/2003), la Sala Tercera (Sección 5 ), hace una interpretación del requisito de que sea 'en hora distinta', entendiendo que se cumple la exigencia legal si entre la primera y la segunda notificación, existe una diferencia de sesenta minutos. Y resultando acreditado al expediente administrativo, según hemos dejado constancia, que así se ha observado, prevalece la presunción de legalidad de la providencia de apremio impugnada, procediendo, en definitiva, acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros (QUINIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Alvaro , contra la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en reclamación de única instancia general número NUM000 , desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo que resuelve recurso de reposición 2015GRC98550015E, contra providencia de apremio (clave de liquidación NUM001 , derivada de IRPF 2008-4T, retenciones de trabajo personal, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria) , por importe de 6.430,91 euros.

2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de la esta Sentencia La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1648-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1648-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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