Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 505/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100459
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4985
Núm. Roj: STSJ GAL 4985/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00505/2018
Ponente: Don Benigno López González.
Recurso número: Procedimiento ordinario 98/17
Recurrente: Olegario
Demandada: Servizo Galego de Saúde
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Benigno López González, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 21 de noviembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 98/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por don Olegario , representado por la procuradora doña Covadonga
Valencia Vallina y dirigido por la letrada doña Lorena Silvia Martin Graña contra denegación por silencio
administrativo de recurso de alzada interpuesto ante la Dirección Recursos Humanos del Servicio Gallego de
Salud, frente a la denegación de autorización de permanencia en el servicio activo, dictada en fecha 24 de
febrero de 2016 por la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña. Es parte demandada el Servizo Galego
de Saúde, representada y dirigida por el Letrado del Sergas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que venga a admitirlo, acordando la prórroga del actor en el servicio del área de Cirugía Torácica del CHUAC.
SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Olegario interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, a recurso de alzada formulado por el actor frente a resolución de 24 de febrero de 2016 de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, por la que se le deniega solicitud relativa a la prolongación de su permanencia en servicio activo.
SEGUNDO .- El Sr. Olegario , nacido el NUM000 de 1951, Facultativo Especialista de Área de Cirugía Torácica, con plaza en propiedad y categoría de Médico Adjunto en la Estructura Organizativa de Gestión Integrada de A Coruña, vino prestando servicios en el Complejo Hospitalario Universitario de dicha capital. Próximo a cumplir los 65 años, en fecha 10 de diciembre de 2015, al amparo de la Orden autonómica de 3 de julio de 2012, y del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, (' La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos'), el citado recurrente presentó un escrito en el que solicitaba la prolongación por un año de la permanencia en el servicio activo, pues el día 15 de marzo de 2016 cumpliría 65 años, edad de jubilación.
Con fecha 30 de diciembre de 2015 se emitió informe-propuesta de la Dirección de Procesos con ingreso de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, en el que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 5 de la Orden de 3 de julio de 2012, por la que se regula el procedimiento de autorización de la prolongación de la permanencia y prórroga en el servicio activo del personal estatutario, se hacía constar que 'la categoría/especialidad no pertenece a alguna considerada deficitaria. Está prevista la sustitución del puesto de trabajo. No existe ninguna particularidad organizativa y asistencial que justifique la permanencia en el servicio activo. Propuesta: Denegación de la permanencia en el servicio activo'.
De dicho informe-propuesta se dio traslado al interesado, por escrito de fecha 20 enero de 2016, que dio lugar a las alegaciones presentadas por el actor a través de escrito de 19 de febrero siguiente.
Con fecha 24 de febrero de 2016 el Gerente de Gestión Integrada de A Coruña dictó resolución denegatoria de la pretensión del actor. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS el cual, ante su falta de respuesta, ha de tenerse por desestimado por silencio administrativo.
TERCERO .- Antes de penetrar en el estudio de los motivos de impugnación esgrimidos conviene significar que la regulación de la jubilación del personal estatutario de los servicios de salud, así como de la posibilidad de solicitud de permanencia en el servicio activo, junto a la normativa relativa al Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH), se contiene en los artículos 26.2 y 13 de la Ley 55/2003, y en el artículo 49.1 del Decreto Ley 1/2008 (hoy derogado por la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia), en la redacción que le dio la Ley 1/2012, de 29 de febrero.
De esta normativa se deduce que la regla general es la jubilación a los 65 años; se arbitra la posibilidad de solicitar la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta los 70 años, y se prevé la necesidad de autorización por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos. Por tanto, para decidir adecuadamente es necesario que el servicio de salud correspondiente tenga en cuenta las razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público.
En este aspecto, la Orden de 3 de julio de 2012 por la que se regula el procedimiento de autorización de la prolongación de la permanencia y prórroga en el servicio activo del personal estatutario, y se modifica la Orden de 8 de mayo de 2012, en su artículo 2.1º, advierte que ha de atenderse a la concurrencia de necesidades asistenciales y/u organizativas derivadas de la planificación del empleo público, debidamente justificadas, que amparen la prolongación solicitada.
En ese sentido, el apartado III.2 de la Orden de 5 de diciembre de 2013, que aprueba el PORH del Sergas para el período 2014-2017, tiene en cuenta la concurrencia de necesidades asistenciales y/u organizativas, debidamente justificadas, que podrían amparar la prolongación solicitada, en el marco de dicho plan, para lo cual se analizan, entre otros, los siguientes aspectos: - La pertenencia o no de la persona interesada a una categoría/especialidad deficitaria en el respectivo ámbito de prestación de servicios.
- La previsión de sustitución del/de la profesional y posibilidad de fidelización o promoción interna de otros profesionales. La valoración de este aspecto deberá complementarse con la información actualizada que suministren los sistemas de información disponibles en cada momento en el Servicio Gallego de Salud.
- La cobertura de la atención continuada en el servicio de adscripción del/de la solicitante, así como su previsión futura, habida cuenta, entre otros, los datos de edad, exenciones de prestación de dicha actividad y absentismo en dicho ámbito.
CUARTO.- Aduce el recurrente que la resolución administrativa impugnada infringe la Orden de 3 de julio de 2012 así como la de 5 de diciembre de 2013, ya citadas, por falta de justificación suficiente de los requisitos exigidos en dichas Órdenes para la no prolongación de permanencia en el servicio activo.
En el anterior Fundamento de Derecho Segundo se especificaron las razones esgrimidas por la Administración para la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo, que incluye la ausencia de necesidades asistenciales y/u organizativas.
El demandante echa en falta una motivación específica fundada en los extremos a que hace mención el artículo 5 de la Orden de 3 de julio de 2012.
Dicho artículo 5, bajo el epígrafe de ' Acreditación da concurrencia de necesidades asistenciais e/ou organizativas', establece: ' A prolongación da permanencia no servizo activo prevista no artigo 26.2 da Lei 55/2003 autorizarase en función das necesidades da organización articuladas no marco do Plan de ordenación de recursos humanos do persoal estatutario do Servizo Galego de Saúde complementado coa información actualizada que subministren os sistemas de información dispoñibles en cada momento no Servizo Galego de Saúde.
A determinación da concorrencia ou non das ditas necesidades requirirá dunha motivación específica dos órganos directivos responsables da xestión clínico-asistencial e de persoal da institución en que presta servizos o/a profesional solicitante que deberá incorporarse a un informe-proposta no que se analizarán, entre outros, os seguintes aspectos: - A pertenza ou non da persoa interesada a unha categoría/especialidade deficitaria no respectivo ámbito de prestación de servizos.
- A necesidade de manter ou non a cobertura do posto ocupado ou de destinar tal recurso a outra demanda asistencial de carácter prioritario.
- A previsión de substitución do/da profesional e posibilidade de fidelización ou promoción interna doutros/as profesionais.
- A cobertura da atención continuada no servizo de adscrición do/da profesional solicitante así como a súa previsión futura, tendo en conta, entre outros, os datos de idade, exencións de prestación de tal actividade e absentismo no citado ámbito.
- Calquera outra particularidade organizativa e asistencial propia da institución e ámbito no que desenvolve as súas funcións o/a profesional solicitante ou relacionada coas condicións de prestación do servizo deste último que xustifiquen a prolongación da permanencia no servizo activo ou a denegación da prórroga solicitada.
O informe emitirase no prazo de quince días naturais seguintes á data de entrada da solicitude no rexistro do órgano competente para a resolución do procedemento e será elevado a este para os efectos da emisión da resolución que proceda.
Se o dito informe-proposta concluise a non concorrencia de necesidades organizativas e/ou asistenciais para amparar a prolongación solicitada, darase trámite de audiencia á persoa interesada.
Na resolución que se emita autorizando ou denegando a prolongación solicitada deberá quedar debidamente motivada a concorrencia ou non das ditas necesidades'.
Considera el recurrente que no se aporta una motivación específica ajustada a aquel artículo 5 con la mención de que el área de Cirugía Torácica no es deficitaria en el EOXI de A Coruña, ni en el conjunto del Sergas.
Estima el demandante que con ello no se explica la razón o motivo sino que meramente se expresa la situación de hecho concurrente.
En concreto, el actor aduce que venía prestando sus servicios profesionales en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, donde la situación de ese servicio es caótica, hasta el punto de que en al año 2016 se dispone de cinco facultativos, uno menos que en los años 2014 y 2015; que a tres de dichos facultativos se les abrió expediente sancionador por la Dirección del SERGAS que concluyó con la sanción a cada uno de ellos de tres meses de suspensión de funciones; y que la espera de los pacientes para recibir la precisa atención medica se ha incrementado hasta los 45 días en diciembre de 2016, muy superior a la que se padece en Vigo o en Santiago de Compostela. Alude, por último a su experiencia adquirida a lo largo de muchos años de ejercicio profesional en un Servicio tan importante como el de cirugía torácica, que lleva conexa la Unidad de Trasplantes, así como a la necesidad de procurarse ingresos económicos dado que cuenta con un hijo de corta edad.
Por motivación entendemos la exigencia de la exteriorización de las razones que determinan a la Administración a decidir en el sentido en el que lo hizo, con la finalidad de que el destinatario pueda combatirlo, como declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010) que señala '. ... Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, es cierto que la insuficiencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa...'.
En el caso presente el recurrente alega que no existe motivación específica para la denegación de la solicitud, cuando en realidad se muestra disconforme con la que la Administración exterioriza, lo que significa que dicha motivación existe y, además en ella se atiene a los parámetros contenidos en el artículo 5 de la Orden de 3 de julio de 2012, es decir, deniega la petición en base a la no concurrencia de necesidades asistenciales u organizativas que justifiquen la prolongación solicitada.
Hemos de tener en cuenta que, con arreglo al artículo 4.2 de la Orden de 3 de julio de 2012: ' Para autorizar a prolongación da permanencia no servizo activo neste suposto exixiranse, sucesivamente, os seguintes requisitos: Primeiro. A concorrencia de necesidades asistenciais e/ou organizativas derivadas da planificación do emprego público, debidamente xustificadas, que amparen a prolongación solicitada nos termos do Plan de ordenación de recursos humanos do persoal estatutario do Servizo Galego de Saúde vixente e do artigo 5 desta orde.
Segundo. A acreditación da capacidade funcional necesaria para exercer a profesión ou desenvolver as actividades correspondentes ao seu nomeamento, nos termos expostos no capítulo III desta orde.' Y, en función de ello, se motiva la denegación por referencia al informe-propuesta de 30 de diciembre de 2015 de la Dirección de Procesos con ingreso de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, en el que se hace constar que la categoría/especialidad no pertenece a alguna considerada deficitaria; que está prevista la sustitución del puesto de trabajo y que no existe ninguna particularidad organizativa y asistencial que justifique la permanencia en el servicio activo. Por tanto, resulta evidente que existe motivación específica suficiente para fundamentar la resolución denegatoria.
La documentación obrante en las actuaciones ha confirmado en buena parte lo que se reseñaba en aquellas resoluciones impugnadas, pues, al tiempo de la jubilación del demandante, el Servicio de Cirugía Torácica contaba con 4 facultativos con plaza en propiedad (incluido el actor) un facultativo con nombramiento interino en plaza vacante y otro con nombramiento eventual de acumulación de tareas para refuerzo del servicio, lo que implica que la jubilación del Sr. Olegario no altera las plazas existentes. Mal se puede hacer alusión a una caótica situación de tal servicio y, al mismo tiempo, autoexcluirse de esa responsabilidad el propio recurrente. A ello cabe añadir el alto absentismo de que hizo gala el demandante durante los últimos años de su vida profesional (219 días en el año 2015 y 31 días entre el 1 de enero y el 15 de marzo de 2016) ausencias que fueron cubiertas por vía de refuerzo, estando pendiente la próxima cobertura de la plaza vacante a través de la correspondiente convocatoria del proceso para la provisión de plazas de personal estatutario del SERGAS. Las actuaciones penales y los expedientes disciplinarios a que se refiere el actor resultan irrelevantes a la vista del resultado de las mismas y, en todo caso, no debe olvidarse que fueron provocadas a instancia del propio recurrente o de la Asociación que preside.
En definitiva, no sólo existe motivación específica para la denegación, sino que ha quedado acreditada la no necesidad de la prórroga desde la perspectiva de las necesidades asistenciales y/u organizativas.
En este punto, conviene significar que el artículo 49 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, modificado por la Ley 1/2012, de 29 de febrero, establece que la aceptación o denegación de las solicitudes de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, se resolverá sobre la base de alguno de los siguientes criterios: a) razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público; b) resultados de la evaluación del desempeño de la persona solicitante; y c) capacidad psicofísica de la persona solicitante, acreditada mediante resolución, dictamen o informe médico.
Pues bien, si atendemos tanto a la resolución denegatoria como a la desestimatoria del recurso de alzada hemos de concluir que la denegación ha de considerarse suficientemente motivada, ya que el recurrente ha llegado a conocer las razones de la denegación en base a motivos que se integran sin dificultad en los apartados a y b del artículo 49 del Decreto Legislativo 1/2008.
Por lo demás, la reciente sentencia de 17 de marzo de 2016 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (RC 838/2015), decidiendo un caso muy similar al presente, procedente de esta misma Sala y Sección, consideró ajustada a Derecho, y no vulneradora del artículo 54 de la Ley 30/1992, una motivación específica casi idéntica a la que ahora esgrimió la Administración, en concreto en aquel supuesto se reputó adecuada la que afirmaba que 'el recurrente no pertenece a una categoría o especialidad deficitaria, es previsible su sustitución, no realiza atención continuada y no existen particularidades organizativas o asistenciales que justifiquen su permanencia en el servicio'.
QUINTO.- A todo lo anterior conviene añadir que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia se han mostrado renuentes a la posibilidad de permitir un amplio margen de control de la discrecionalidad de la Administración, partiendo de negar el carácter de derecho a la posibilidad de prolongación en el servicio activo, que en todo caso se considera como excepción a la regla general de la jubilación a los 65 años.
En ese sentido podemos traer a colación el Auto del Tribunal Constitucional 133/2014, de 6 de mayo que inadmite una cuestión de inconstitucionalidad frente a ley canaria que va más allá que el caso aquí analizado, ya que trunca y dispone la finalización de las prolongaciones de permanencia en servicio activo del personal sanitario ya autorizadas, afirmando que ' En primer lugar, no puede considerarse que constituya la aplicación retroactiva de una norma con efectos desfavorables. Recordemos que la norma establece que 'en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley finalizarán las prolongaciones de permanencia en el servicio activo ya autorizadas o reconocidas en vía judicial o administrativa, así como las renovaciones concedidas cuya fecha de finalización estaba prevista con posterioridad al término de dicho plazo'. Es decir, la norma se aplica pro futuro, por lo que, en puridad no puede hablarse de efectos retroactivos. Además debe recordarse que las prórrogas de jubilación no constituyen un derecho subjetivo de los funcionarios, sino que la ley permite que la Administración, de acuerdo a las necesidades del servicio y dependiendo de la situación presupuestaria, pueda conceder este tipo de ampliación temporal y excepcional, una vez superada la edad legal de jubilación.
Tampoco la disposición discutida puede ser calificada de arbitraria puesto que es evidente que ni constituye una discriminación, puesto que se aplica a todos los funcionarios que se encuentren en una determinada situación, ni puede afirmarse que carezca de toda explicación racional. Las excepcionales circunstancias económicas que se dan en la actualidad (y en la fecha en que se dictó tal disposición) hacen innecesaria mayor explicación sobre este punto. Además la norma en su punto segundo dispone una serie de excepciones precisamente para modular sus efectos y, como antes se ha apuntado, la autorización de este tipo de prórrogas está siempre supeditada a las necesidades del servicio y a la situación presupuestaria. (...)'.
Y añade que 'En la medida en que, como se ha dicho reiteradas veces, no existe un derecho adquirido a que se mantenga una determinada edad de jubilación, debe concluirse que de lo que se ha privado al recurrente es de una expectativa, pero no de un derecho actual consolidado (...)'.
En suma, no existe un derecho adquirido a la prolongación del servicio activo sino una mera expectativa sujeta a la apreciación discrecional de la Administración mediante los informes o planes que, como es el caso, han actuado de instrumentos idóneos y objetivos para su resolución.
Este carácter ha sido subrayado en la STS de 21 de julio de 2015 (recurso casación 2062/2014), que resume el estado de la cuestión en relación precisamente con el ámbito sanitario y los Planes de Ordenación de Recursos Humanos: ' Lo haremos sintetizando la doctrina jurisprudencial en tres puntos, que aquí interesan, para su mejor comprensión: 1º) El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, 'en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos'. Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el artículo 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el artículo 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria Única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario, el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.
2º) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo de los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.
El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, 'en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos'. El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.
3º) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio'.
En consecuencia no existía derecho adquirido a la prolongación de permanencia del servicio activo sino mera expectativa supeditada a los términos del Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
Mantiene el recurrente que el acuerdo del Consello de Dirección de la Consellería de Sanidade de 25 de abril de 2016, introduce una flexibilización de la prórroga en el servicio activo de los profesionales que prestan sus servicios en la Consellería de Sanidade, concediéndola automáticamente a todos los facultativos que la solicitan.
Vaya por delante que tal acuerdo es posterior a la jubilación del recurrente. En todo caso, la normativa citada no se ha visto modificada a través del acuerdo referido. Una cosa es otorgar mayor relevancia a la voluntad manifestada por los interesados y, otra, muy distinta, la concesión automática de la prórroga pretendida. No estamos ante un derecho adquirido ni reconocido; la Administración sigue teniendo la última palabra y podrá denegarla previa motivación y valoración de las necesidades asistenciales y/u organizativas aplicables en cada caso.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 de la referida Ley, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de honorarios de defensa y gastos representación de la parte demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Olegario contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, a recurso de alzada formulado por el actor frente a resolución de 24 de febrero de 2016 de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, por la que se le deniega solicitud relativa a la prolongación de su permanencia en servicio activo.Imponer las costas procesales a la parte demandante, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Sexto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0098/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerdan y firman.

