Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 506/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2014 de 16 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 506/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100493
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4319
Núm. Roj: STSJ CV 4319/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 400/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 632/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 506
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Doña Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 16 de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 400/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 126/2.014 dictada, con fecha 20 de marzo de 2.014,
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo
número 632/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Dª. Flor Y Hermenegildo , representados por la
Procuradora Doña Rosa María Correcher Pardo, y defendidos por el Letrado Don Rafael Medran Vioque, b)
Como apelados el Ayuntamiento de Mutxamiel (Alicante), representado por el Procuradora Sr. Jorge Ramón
Castelo Navarro, y asistido por el Letrado Sr. Salvador Sánchez Pérez, así como AIU CONVENT SANT
FRANCESC DE MUTXAMIEL Y OTROS, representados por la Procuradora Sra.Elena Gil Bayo, y defendida
por el letrado Sr. Miguel L. Baena del Pino, así como Almudena Y Jose Ramón , representados por la
Procuradora Sra. Esperanza Ventura Ungo, y asistida por la letrada Sra. Dorotea Belén Tarancón Pérez,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de
la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial
de 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamiel de 26 de abril de 2.011 que confirma el acuerdo del mismo órgano de 30 de noviembre de 2.010 que resuelve las alegaciones y aprueba definitivamente el Proyecto de apertura y urbanización de la AVENIDA000 de dicha localidad, sin realizar condena alguna en cuanto a las costas procesales.Segundo. La parte actora interpuso recurso de apelación presentó escrito en fecha 15 de abril de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando dicho recurso de apelación y se revocase la Sentencia apelada.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito por parte del Ayuntamiento de Mutxamiel de fecha 29 de mayo de 2.014, Almudena Y Jose Ramón en fecha 19.5.2014, y de la entidad AIU CONVENT SANT FRANCESC DE MUTXAMIEL Y OTROS de fecha 22 de mayo de 2.014, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 6.6.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante de fecha 20 de marzo de 2.014 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutxamiel que confirma el acuerdo del mismo órgano de 30 de noviembre de 2.010 que resuelve las alegaciones y aprueba definitivamente el Proyecto de apertura y urbanización de la AVENIDA000 de dicha localidad. Igualmente se amplió el recurso a la aprobación del texto refundido del proyecto de urbanización por acuerdo municipal de 10 de noviembre de 2011 respecto del PRI 1.c El Convent. Y ello sin realizar condena alguna en cuanto a las costas procesales.Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, al considerar, en esencia, que el acto impugnado, aprobación de proyecto de urbanización constituye la ejecución de las Normas Subsidiarias de Mutxamiel, de modo que es necesaria la ocupación de parte de la finca de los recurrentes para la ejecución de dicho instrumento de ejecución. Por consiguiente, no se puede invocar ni la obtención de licencias de obra ni la unilateral redescripción de las fincas en el Registro para justificar que nos hallamos ante suelo urbano consolidado, acogiendo la doctrina sentada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo en el mismo asunto en la sentencia 348/2013, de 10 de octubre.
Segundo. Alega la apelante en defensa de su pretensión anulatoria de la sentencia los siguientes motivos de impugnación que no han sido debidamente valorados por la sentencia: 1.- Infracción de los principios de confianza legítima y actos propios, sobre todo en virtud del informe de 19.4.1984.
2.- Afectación del proyecto de urbanización a la vivienda, a la que hace inservible.
3.- Naturaleza de suelo urbano consolidado de la finca.
Tercero.- Antes de entrar en el examen del primero de los motivos formulados por la apelante, que realiza una crítica de la sentencia como se deduce del contenido del recurso de apelación, hemos de rechazar la alegación expuesta por las partes apeladas en el sentido de que el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora incurre en causa de inadmisibilidad por estar recurriendo un acto dictado en ejecución del Planeamiento, que ampara el citado proyecto y que permite la apertura de la AVENIDA000 . Esta consideración debe ser rechazada en la medida en que el acto impugnado no puede decirse que sea firme y consentido, puesto que se recurre en plazo. Tampoco meramente ejecutivo, pues añade un contenido propio y tiene sustantividad propia. Distinto será el éxito de los motivos que plantea el hoy recurrente contra el concreto acto objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo, que recordemos que no son las Normas Subsidiarias del municipio de Muchamiel aprobadas en fecha 29.11.1989, y que legitiman dicho proyecto urbanización. Tampoco formula la actora una impugnación indirecta de dichas Normas Subsidiarias, pero también hay que indicar que tampoco es preciso que se haga de forma expresa y se contenga tal pretensión en el suplico de la demanda, tal como ha expuesto de forma reiterada el Tribunal Supremo.
Con estos precedentes, entrando ya en el examen del primer motivo diremos que debe ser rechazado.
Ni el otorgamiento de la licencia de sustitución de forjado de cocina como de reforma de fachada pueden considerarse o concebirse como actos concluyentes de los que tácitamente se pueda entender que no proceda la apertura de la mencionada Avenida. Es más, del propio informe del arquitecto municipal de 19 abril de 1984 cuya prueba ha pretendido que se admitiese por la parte apelante -en línea con lo expresado por la codemandada- se deduce ya la afectación por parte de su vivienda en relación con la apertura de la mencionada Avenida. No ha habido, por tanto, lesión alguna del principio de confianza legítima ( art.3.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC), o del principio de respeto a los actos propios, los cuales en ningún caso pueden ser impeditivos del cumplimiento de las previsiones del planeamiento a los que se ha sujetado el proyecto de urbanización aprobado.
Cuarto. - El siguiente de los motivos tampoco puede prosperar. Alega la actora que el trazado de la apertura de la AVENIDA000 afecta sustancialmente a la vivienda de la parcela NUM000 , hasta el punto de convertirla en inhabitable. Esta consideración ha de ser rechazada. El mencionado informe municipal de 1984, aún admitiendo su existencia pese a su aportación extemporánea, indica de forma rotunda que pueden quedar afectados unos 30 m² de la vivienda que ocupa la actora, pero sin precisarlo de manera certera. Es evidente que la reordenación de la vivienda hecha por los actores, aun escriturada y registrada, no puede menoscabar el valor probatorio de los informes municipales a los cuales será mayor fuerza probatoria por la presunción de acierto y certeza de quien los suscribe en el sentido de que sólo queda afectada la parte correspondiente al patio trasero o corral, siendo así que el espacio afectado e indicado en el informe de 1984 de unos 30 m.c no puede menoscabar las consideraciones expuestas por técnico municipal ( Ingeniero de Caminos) en el informe posterior de 23.1.2013, si se tiene en cuenta que el trazado expresado en el proyecto de urbanización se ajusta a las alineaciones y rasantes aprobadas en la NNSS de Mutxamiel ( BOP 17.1.1990), según se deduce del plano O-4 de Alineaciones y Rasantes de las NNSS, tras la modificación nº17, publicada en el BOP de 27.12.2006, determinando el cómputo de la red primaria del Mutxamiel, de modo que la red primaria incluida en el sector computa como red secundaria en el mismo, participando en el pago de las cargas de urbanización. Y así lo manifestábamos en la sentencia de 27.11.2014, recurso 175/2012 . En el mismo sentido se expresa el informe del arquitecto que aporta la AIU codemandada, D. Genaro , en el que se expresa que la alineación de dicha Avenida discurre por el antiguo patio y cuadra propiedad de Flor , pero que en la actualidad afecta a construcción destinada a cocina y a parte de su patio antiguamente ocupado por el corral, hoy demolido, sin que afecte a su habitabilidad.
Por último, en lo que a este apartado se refiere se ha de indicar que la actora no menciona precepto alguno de las Normas Subsidiarias que se considera infringido, por lo que el mencionado motivo debe entenderse rechazado.
Quinto .- En relación con la consideración del suelo urbano que tienen la finca de los apelantes ha de indicarse que de ello no se hace cuestión en este pleito, pero lo cierto y evidente es que la vivienda de los recurrentes quedaba afectada por la propia apertura de la Avenida al estar incluida dentro del sector 1.d , como ha ocurrido con otros propietarios del sector 1.d, por lo que no ha existido la discriminación invocada, tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, sin perjuicio de lo que resulte y se acuerde en las apelaciones expuestas respecto a los demás pleitos pendientes en relación con el mismo acto impugnado, así como de los ulteriores actos que haya dictado el Ayuntamiento apelado.
Sexto.- Conforme a lo anteriormente expuesto habremos de entender que resulta procedente desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada en autos.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación, debe condenarse a los apelantes al pago de las costas procesales, que se cifran en el límite de 1.000 euros por honorarios de cada uno de los letrados intervinientes en la apelación como parte apelada.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por, Flor Y Hermenegildo , representados por la Procuradora Doña Rosa María Correcher Pardo contra la Sentencia número 126/2.014 dictada, con fecha 21 de marzo de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 632/2.011, la cual se confirma, así como la resolución administrativa impugnada en autos.2) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación, que se cifran en el límite máximo de 1.000 euros por honorarios de cada uno de los letrados intervinientes en la apelación como parte apelada.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
