Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 506/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 506/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100475

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6798

Núm. Roj: STSJ GAL 6798/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00506/2017
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 152/2017
Apelante: Consellería de Traballo e Benestar
Apelada: Dª. Gabriela y D. Javier
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 25 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación 152/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la
Consellería de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la
sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 221/2014 por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo Núm.2 de los de Lugo , sobre valoración del grado de nivel de dependencia.
Son partes apeladas Dª. Gabriela y D. Javier , representados por la procuradora Dª. María Luisa Pando
Caracena y dirigidos por la letrada Dª. Fátima Rodríguez Moreda.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Paloma de Vega Villa, en nombre y representación de Gabriela y Javier frente a la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 12 de septiembre del 2013, del Jefe territorial de Lugo de la Consellería de traballo e benestar da Xunta de Galicia, dictada en el expediente NUM000 , declaro disconforme a Derecho ambas resoluciones, y en consecuencia: 1.- Revoco la resolución de 12 de septiembre del 2013, del Jefe territorial de Lugo de la Consellería de traballo e benestar da Xunta de Galicia, dictada en el expediente NUM000 , que archivó el procedimiento respecto de Rosendo .

2.- Declaro el derecho de Gabriela y Javier a percibir, en calidad de causahabientes de Rosendo , la prestación económica derivada de la libranza para el cuidado en el entorno familiar, con efectividad desde el 1 de mayo del 2009 y hasta el 8 de agosto del 2013, con los intereses legales.

3.- Condeno a la Administración demandada a abonar a Gabriela y Javier , en calidad de causahabientes de Rosendo , la prestación económica derivada de la libranza para el cuidado en el entorno familiar, con efectividad desde el 1 de mayo de 2009 y hasta el 8 de agosto del 2013, de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento de ese periodo, con sus intereses legales, que se determinarán en ejecución de sentencia.

4.- Con la imposición de costas procesales a la demandada con el límite expuesto.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Gabriela y don Javier impugnan la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 12 de septiembre de 2013 del jefe territorial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que decidió el archivo del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones derivadas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, por imposibilidad material de su continuación debido al fallecimiento de don Rosendo .

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo estimó el recurso contencioso-administrativo, revocó la resolución de 12 de septiembre de 2013, y declaró el derecho de los demandantes a percibir, en calidad de causahabientes de don Rosendo , la prestación económica derivada de la libranza para el cuidado en el entorno familiar, con efectividad desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 8 de agosto de 2013, con los intereses legales, condenando a la Administración demandada a abonar a doña Gabriela y don Javier , en calidad de causahabientes de don Rosendo , la prestación económica derivada de la libranza para el cuidado en el entorno familiar, con efectividad desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 8 de agosto de 2013, de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento de ese período, con sus intereses legales, que se determinará en ejecución de sentencia.

Frente a dicha sentencia interpone el Letrado de la Xunta recurso de apelación.



SEGUNDO : Oposición a la admisión del recurso de apelación por parte de los demandantes apelados.- En el escrito de oposición al recurso de apelación alegan los demandantes, en primer lugar, la indebida admisión del recurso de apelación, pues, si bien es cierto que se estimó como cuantía del pleito la de indeterminada, sin embargo la propia Administración apelante, a la hora de determinar la cuantía a pagar de los recurrentes, la fija en 17.584'84 euros, de modo que la parte apelada entiende que no se puede, por parte de la Administración, por un lado limitar el importe a abonar a la suma de 17.584'84 euros, y por otro, para apelar entender que es superior a 30.000 euros, pues considera que ello entraña un abuso de derecho.



TERCERO : Cuantía de la apelación y derecho a la segunda instancia .- El análisis de tal inadmisibilidad por razón de cuantía, al pertenecer al orden público procesal, exige su examen de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 precisa que ' el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía, ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes '.

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.

Y así, las sentencias del Tribunal Constitucional 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal' En esta línea se pronuncia el ilustrativo auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ).

En definitiva, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que resulta ' irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido ', pronunciamiento que, mutatis mutandis , es plenamente aplicable al recurso de apelación.

En efecto, uno de los presupuestos para admitir el recurso de apelación es que la sentencia o resolución que se pretendan impugnar por esta vía sea susceptible de dicho recurso. Y en este sentido el artículo 81.2.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación cuando declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior, es decir, cuando se trate de asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre de agilización procesal.

El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.



CUARTO : Inadmisión de la apelación por razón de la cuantía .- Ante todo conviene aclarar que el hecho de que se haya declarado que es indeterminada la cuantía de un litigio, incluso en la sentencia apelada, no impide que pueda ser objeto de determinación como inferior a 30.000 euros a los efectos del recurso de apelación.

Lleva razón la parte apelada cuando llama la atención sobre la contradicción que entraña, en la actitud de la Administración, por un lado limitar a 17.584'84 euros el importe a abonar, y por otro, considerar que la cuantía de la apelación supera los 30.000 euros.

Es más, el jefe territorial en Lugo de la Consellería de Política Social de la la Xunta de Galicia ha dictado resolución de 19 de mayo de 2016, en la que se reconoce el derecho al abono de los citados 17.584'84 euros en concepto de libranza para cuidados en el entorno familiar.

Y esa es la cuantía de que parte también la parte apelada para solicitar la declaración de inadmisión de la apelación, aunque añada que no está conforme con la misma (tampoco aclara cuál es la que considera procedente).

Consecuencia de todo lo anterior es que la summa gravaminis es inferior a 30.000 euros, y, por ello, ha de acordarse la inadmisión del presente recurso de apelación.



QUINTO .- Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, pues la demandante se ha limitado a seguir las indicaciones del Juzgado al interponer el recurso de apelación.

Fallo

que con inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Lugo de 6 de abril de 2016 , CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0152-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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