Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 506/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 381/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100509
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3517
Núm. Roj: STSJ PV 3517:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 381/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 506/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 381/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: acuerdo, de veintisiete de octubre de 2017, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, por el que se fijó el justiprecio de la finca 01007, polígono 22, parcela 124, afectada por el proyecto integrado de mejora y modernización de los regadíos de Labastida ¿ Briñas ¿ Ábalos ¿ San Vicente de la Sonsierra ¿ Laguardia ¿ Navaridas ¿ Elciego y otros, en la margen izquierda del Ebro. Fase III embalses reguladores zona III Laguardia ¿ Navarida ¿ Elciego y otros (Álava).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: VIÑEDOS LACALLE Y LAORDEN S.A., representado por la procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el letrado D. EDUARDO BÁRBARA GUTIÉRREZ.
- DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ÁLAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El nueve de mayo del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Lucila Canivell Chirapozu presentó, actuando en nombre y representación de Viñedos Lacalle y Laorden, S.A. (en adelante, Viñedos Lacalle), escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra el acuerdo, de veintisiete de octubre de 2017, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, por el que se fijó el justiprecio de la finca 01007, polígono 22, parcela 124, afectada por el proyecto integrado de mejora y modernización de los regadíos de Labastida ¿ Briñas ¿ Ábalos ¿ San Vicente de la Sonsierra ¿ Laguardia ¿ Navaridas ¿ Elciego y otros, en la margen izquierda del Ebro. Fase III embalses reguladores zona III Laguardia ¿ Navarida ¿ Elciego y otros (Álava).
Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, fue dictada, el uno de junio de 2018, diligencia mediante la cual se daba traslado a la actora para la presentación del escrito de demanda.
El día veinte del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Lucila Canivell Chirapozu, actuando en nombre y representación de Viñedos Lacalle, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que, estimando la demanda, se anulara y dejara sin efecto la resolución recurrida, declarando que el justiprecio de la finca número 01007 (polígono 22, parcela 124) había de fijarse en 62.724,74 euros más los intereses que correspondieran, condenando a la administración expropiante a su pago, cuyo importe concreto sería fijado en ejecución de sentencia, si no pudiera serlo en la propia sentencia. Subsidiariamente, solicitaba que el justiprecio de la finca número 01007 (polígono 22, parcela 124) se fijase teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho undécimo (apartado A) de la propia demanda (respecto del cálculo de la renta de explotación, su capitalización, coeficiente de localización, indemnización por rápida ocupación, indemnización por demérito e indemnización por vuelo, etc.) más el premio de afección y los intereses que correspondieran, conforme a lo indicado en el propio escrito de demanda, condenando a la administración expropiante a su pago, cuyo importe concreto había de ser fijado en ejecución de sentencia, si no podía serlo en la propia sentencia.
TERCERO.-Diez días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se tuvo por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que presentara su contestación a la demanda. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veinticinco de septiembre del año pasado. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestimara el recurso.
En consecuencia, el señor letrado de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia de ordenación mediante la cual tuvo por contestada la demanda.
CUARTO.-El veintidós de octubre del año pasado, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual fijó la cuantía del procedimiento en 49.882,06 euros.
QUINTO.-El día veintinueve del mes siguiente, esta sala dictó auto a través del cual se acordaba el recibimiento del pleito a prueba. Asimismo, se declaraba pertinente y se admitía, de la prueba propuesta por la parte actora, la pericial judicial de ingeniero agrónomo; la pericial de don Paulino; y la testifical de don Pio. No obstante, esta última no llegó a practicarse porque la parte proponente renunció a ella.
Para la práctica de la prueba, se señaló el diez de abril del corriente. Llegado este, se celebró el acto con el resultado que obra en autos.
SEXTO.-El día veintinueve de ese mismo mes, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se daba traslado a las partes para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. La procuradora de los tribunales doña Lucila Canivell Chirapozu dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veintinueve de mayo del año en curso. La administración hizo lo propio a través de escrito presentado el cuatro de julio de 2019.
SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto, se señaló el doce de noviembre del año en curso; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- HECHOS TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.
El artículo 100 de la Ley 50/1998, de treinta de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social declaró de interés general determinadas obras. Entre ellas estaban las incluidas en el proyecto integrado de mejora y modernización de los regadíos de Labastida ¿ Briñas ¿ Ábalos ¿ San Vicente de la Sonsierra ¿ Laguardia ¿ Navaridas ¿ Elciego y otros, en la margen izquierda del Ebro. Estas obras tenían implícitas las declaraciones de utilidad pública, a los efectos de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de urgencia, a los efectos de ocupación de los bienes afectados.
En ese marco, se procedió a llevar a cabo las obras correspondientes a los embalses reguladores. A tal efecto, se realizó información pública de los bienes y derechos objeto de expropiación y se fijaron fechas para el levantamiento de las actas previas a la ocupación. Así, el siete de abril de 2016, se levantó la correspondiente a la finca 01007 (polígono 22, parcela 124), propiedad de Viñedos Lacalle (folios 8 y 9 del expediente administrativo). En ella se recogía la necesidad de constituir servidumbre permanente de vuelo o acueducto a lo largo de la línea eléctrica de media tensión (LAMT) o conducciones de agua. Esta servidumbre ocupaba 940 m2 de cultivo de vid y 470 m2 de cultivo de cereal de secano. También se explicaba que esas franjas de terreno tenían una anchura de diez metros desde el eje de las conducciones generales y de tres metros desde el eje de la LAMT. Como limitaciones al dominio en esta franja se imponían las siguientes:
1.- La prohibición de plantar árboles de gran porte a menos de 1,5 metros del eje de la LAMT y de los colectores principales y de cinco metros del eje de la red de tuberías.
2.- La prohibición de realizar cualquier tipo de obra, construcción, edificación o acto que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las obras, a menos de dos metros del eje de la línea eléctrica de alta tensión y de los colectores principales y de un metro del eje de la red de tuberías y de la línea telefónica. También se imponía una servidumbre de dos metros a partir de la zona de expropiación definitiva ocupada por las obras complementarias.
3.- Libre acceso del personal, maquinaria y equipos necesarios para mantener, reparar o renovar las obras.
Asimismo, se hacía referencia a la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras. Este concepto abarcaba 1.609,33 m2 de cultivo de vid y 804,67 m2 de cultivo de cereal de secano.
La propietaria autorizó la ocupación de los terrenos afectados por la expropiación forzosa. No obstante, hizo constar que se trataba de un viñedo emparrado, en plena producción, de seis años de edad y con régimen de cultivo ecológico; que existían cipreses y encinas cuya indemnización reclamaba; que solicitaba que se respetasen sus derechos de plantación; que se perdería la cosecha por rápida indemnización y solicitaba la indemnización por este concepto; y que reclamaba la expropiación total de la finca, ya que constituía una unidad de cultivo con las fincas 01010, 01012, 01013 y 01014 y, en caso de que ello no fuera posible, la reposición del emparrado.
El cuatro de noviembre de 2016, Viñedos Lacalle presentó su hoja de aprecio (folios 14 y siguientes del expediente administrativo). En ella reclamó un justiprecio de 208.077,57 euros con el siguiente desglose:
· ·Valor terreno viñedo: 184.738,12 euros.
· ·Valor terreno trigo: 7.072,14 euros.
· ·5% de premio de afección: 9.590,51 euros.
· ·Cipreses y encinas: 4.000 euros.
· ·Perjuicios por rápida ocupación: 2.676,80 euros.
Para llegar a estos valores, utilizaron datos obtenidos de la Orden de dieciocho de junio de 2013, de la consejera de desarrollo económico y competitividad, por la que se fijaron los márgenes brutos de los diversos cultivos, los módulos objetivos para la determinación de las unidades de trabajo agrario y los coeficientes de gastos fijos en las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la corrección de errores realizada mediante Orden de veintinueve de noviembre de ese mismo año. Además, se aplicó un coeficiente de localización, conforme al desarrollo teórico, del 225%.
Por su parte, la hoja de aprecio de la administración (folios 30 y siguientes del expediente administrativo) consideraba que el justiprecio por esta finca había de fijarse en 12.209,04 euros, con el siguiente desglose:
· ·Valoración de la servidumbre: 5.259,30 euros.
· 940 m2 de cultivo de viñedo x 5,40 €/m2 = 5.076 €.
· 470 m2 de aprovechamiento de pastos x 0,39 €/m2 = 183,30 €.
· ·Ocupación temporal: 5.857,96 euros.
· 1.609,33 m2 de cultivo de viñedo x 3,60 €/m2 = 5.793,59 €.
· 804,67 m2 de aprovechamiento de pastos x 0,08 €/m2 = 64,37 €.
· ·Indemnización por rápida ocupación: 828,81 euros.
· 1.609,33 m2 de cultivo de viñedo x 0,50 €/m2 = 804,67 €.
· 804,67 m2 de aprovechamiento de pastos x 0,03 €/m2 = 24,14 €.
· ·Premio de afección: 262,97 euros.
La administración rechazaba que hubiera de expropiarse la totalidad de la finca, habida cuenta de que ni siquiera estaba prevista la expropiación definitiva de superficies.
También criticaba los datos utilizados por la propiedad para calcular el valor de los cultivos. Reconocía procedente la fuente de datos. Ahora bien, argumentaba que no solo había de aplicarse el margen neto, puesto que el dato se correspondía con valores de rendimiento incorporando los procesos de trasformación del viñedo, lo cual incrementaría la renta de explotación.
Igualmente, se rechazaba el factor global de localización aplicado, dado que se entendía que carecía de justificación teórica.
Asimismo, se negaba que se hubiera demostrado la afección a cipreses y encinas.
El ocho de marzo de 2017, la propiedad presentó escrito mediante el cual rechazaba la hoja de aprecio de la administración (folios 59 y siguientes del expediente administrativo).
El siete de agosto de ese mismo año, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava dictó acuerdo mediante el cual se fijó el justiprecio de la finca en 12.842,80 euros, con el siguiente desglose (folios 77 y siguientes del expediente administrativo):
· ·Expropiación viña secano: 9 €/m2.
V.E.: 0 m2 x 9 €/m2 = 0 €.
· ·Expropiación labor secano: 2,50 €/m2.
V.E.: 0 m2 x 2,50 €/m2 = 0 €.
· ·Servidumbre de paso: 5.663,50 €.
· Viña secano (60% del V.E.): 0,6 x 9 €/m2 = 5,40 €/m2.
V.S.: 940 m2 x 5,40 €/m2 = 5.076 €.
· Labor secano (50% del V.E.): 0,5 x 2,50 €/m2 = 1,25 €/m2.
V.S.: 470 m2 x 1,25 €/m2 = 587,50 €.
· ·Ocupación temporal (doce meses): 5.994,80 euros.
· Viña secano (40% del V.E.): 0,4 x 9 €/m2 = 3,60 €/m2.
V.O.T.: 1.609,33 m2 x 3,60 €/m2 = 5.793,60 €.
· Labor secano (10% del V.E.): 0,1 x 2,50 €/m2 = 0,25 €/m2.
V.O.T.: 804,67 m2 x 0,25 €/m2 = 201,20 €.
· ·Indemnización por rápida ocupación: 901,30 euros.
· Viñedo secano: 0,50 €/m2 x 1.609,33 m2 = 804,70 €.
· Labor secano: 0,12 €/m2 x 804,67 m2 = 96,60 €.
· ·Premio de afección [5% (V.E. + V.S.)]: 283,20 euros.
Contra ese acuerdo, Viñedos Lacalle interpuso recurso de reposición (folios 80 y siguientes del expediente administrativo), que fue desestimado por medio de acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava de veintisiete de octubre de 2017 (folios 89 y siguientes del expediente administrativo).
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte recurrente se alza contra el acuerdo, de veintisiete de octubre de 2017, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de siete de agosto de ese mismo año. Este fijó el justiprecio de la finca 01007 (polígono 22, parcela 124), afectada por el proyecto integrado de mejora y modernización de los regadíos de Labastida ¿ Briñas ¿ Ábalos ¿ San Vicente de la Sonsierra ¿ Laguardia ¿ Navaridas ¿ Elciego y otros, en la margen izquierda del Ebro.
El recurso comienza explicando que la finca objeto del presente procedimiento estaba destinada a la producción de uva para vinificación. Además, contaba con una superficie destinada a cultivo secano. En concreto, se destinaba al cultivo de viñedos en régimen de agricultura ecológica. Y explica que este se vería afectado por las balsas cuya construcción motivó la expropiación que ahora nos ocupa. Ello sería debido a que la obra había de afectar a las condiciones agronómicas de la zona.
A continuación, la defensa de Viñedos Lacalle destaca que no existiría controversia en cuanto a la fecha a la que ha de referirse la valoración, que sería la de iniciación de la fase del justiprecio (diez de octubre de 2016).
Seguidamente, el recurso denuncia que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa adolecería de falta de motivación. Destaca que este se habría limitado a asumir la valoración efectuada por la administración, por ser superior a la obtenida por el propio jurado. A partir de ahí, argumenta que, según el acuerdo, para obtener la renta de explotación, se habrían tomado datos del Gobierno de La Rioja y del consejo regulador. Ahora bien, no se detallarían los concretos ingresos y gastos empleados para obtener esos datos. Tampoco se explicaría el motivo por el que se había optado por un concreto período de referencia. En cuanto a la capitalización de la renta de explotación, se habría empleado una tasa de capitalización incorrecta y no se habría aplicado el factor de corrección por tipo de cultivo. En relación al factor de localización, no se habrían indicado cuáles fueron los datos tomados en consideración para llegar a la conclusión de que no había valores paisajísticos ni medioambientales destacables. A propósito de la valoración de los pastos, reprocha al jurado que no indique nada sobre cómo se habría obtenido el precio del suelo. Estas carencias serían, según su criterio, suficientes para desvirtuar la presunción de acierto del jurado. Además, entiende que la propuesta de esa parte se habría rechazado de plano, sin explicar el porqué. Y esta forma de proceder le habría causado indefensión.
Por otro lado, la demanda se refiere al cálculo de la renta de explotación. Comienza destacando que ha de optarse, entre la renta real y la potencial, por la que sea mayor. Se trataría de aplicar al suelo rural el valor más alto y mejor para el mismo. Además, para calcular la renta habría que restar los gastos a los ingresos. Dentro de estos estarían incluidas las subvenciones, computándose no solo las ayudas directas al cultivo sino también los pagos directos de la PAC. A partir de ahí, razona que, en el caso que nos ocupa, la parte de la finca expropiada cultivada de viña ha de valorarse según su renta real. Sin embargo, en el caso de la parte no cultivada, habría que acudir a la renta potencial. Señala que el jurado consideró que había de valorarse como cereal. Y está conforme con esta conclusión. No obstante, surgiría una discrepancia en cuanto a la valoración final, debido, según su criterio, a la falta de motivación del acuerdo del jurado.
Dentro del mismo concepto y en relación a la valoración la viña realizada por el jurado, el recurso denuncia que no se habrían computado, entre los ingresos, las subvenciones. Tampoco se habría justificado la razón por la que se acude a datos relativos a los años 2011 a 2015, cuando el momento de la valoración se fijó en 2016. En relación a la renta potencial de cereal, se queja de que no se habría justificado de dónde se habría obtenido el precio del suelo.
A propósito de la obtención de la renta de explotación por la administración expropiante, en relación con la viña, entiende que se habría modificado arbitrariamente el destino de la explotación. Para ello, se habría hecho una interpretación interesada del preámbulo del reglamento de valoraciones, habida cuenta de que la Orden distinguiría los cultivos según su destino. De tal modo que, en lo que se refiere a la aplicación de la Orden de dieciocho de junio de 2013, la renta correspondiente al cultivo de viñedo para la venta de uva sería una renta potencial de menor rentabilidad. Por lo tanto, habría de ser descartada. Además, también la administración habría utilizado datos correspondientes a años anteriores a 2016 y que, por consiguiente, no reflejarían la situación real de la finca al momento de la valoración. Tampoco habría tomado en consideración los ingresos correspondientes a las subvenciones. A mayor abundamiento, habría incorporado a la fórmula un nuevo componente 'B', que no estaría legalmente previsto. Este componente, según explica la administración, haría referencia al beneficio empresarial, que descuenta porque considera que se corresponde con factores productivos ajenos a la territorialidad. Sin embargo, la demandante estima que se trata de una actuación arbitraria, habida cuenta de que lo que ha de obtenerse es la renta de explotación, y no la renta de la tierra. De tal modo que habría que incluir el beneficio empresarial en ese concepto.
En relación a la aplicación de la fórmula legalmente prevista al viñedo, entiende que sería más correcta la aplicación de la Orden de dieciocho de junio de 2013, que se referiría específicamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en lugar de tomar datos correspondientes a otras comunidades autónomas, que es lo que habrían hecho tanto el jurado como la administración expropiante. De hecho, la propia hoja de aprecio de esta habría reconocido la validez de los datos utilizados por la propietaria afectada por la expropiación. Reconoce que en esa orden no se hace referencia directa a los conceptos de ingresos y gastos. Ahora bien, sí que establecería una fórmula para la obtención del margen neto. Ello permitiría descontar todos los gastos relacionados con la explotación. A continuación, habría que sumar el importe de las subvenciones previstas en la Orden AAA/1747/2016. Con carácter subsidiario, reclama que se apliquen los datos del Gobierno de la Rioja y del Consejo Regulador DOR relativos al momento de la valoración o, en su defecto, los correspondientes a los tres años anteriores a esa fecha.
En relación a la parte de la finca destinada a pastos, considera que también ha de aplicarse la Orden de dieciocho de junio de 2013 y han de tomarse en consideración las subvenciones previstas para el recinto en que se ubican los terrenos. Además, explica que ha de preferirse este valor a la renta obtenida mediante el canon de arrendamiento, toda vez que habría que tomar el valor superior de los dos.
El siguiente concepto analizado por el escrito de demanda es el de la capitalización de la renta de explotación. Dentro de él, defiende que tanto la administración expropiante como el jurado han aplicado un tipo de capitalización incorrecto. El motivo sería que habría que tomar en consideración los datos correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la valoración, computados de fecha a fecha. Sin embargo, la administración habría cogido los datos correspondientes a los tres años naturales anteriores a aquel en que se hizo la valoración. De este modo, se obtendría una tasa de capitalización del 3,27%. Asimismo, defiende la aplicación del coeficiente corrector por tipo de cultivo. En este caso, este tendría un valor de 0,59. De hecho, no existiría discrepancia entre las partes en cuanto a este punto. Sin embargo, el jurado no lo habría aplicado y tampoco habría explicado el porqué.
A continuación, la parte actora analiza el factor de corrección por localización. Explica que, para valorar una finca rústica, ha de tenerse en cuenta la localización espacial concreta del inmueble. Para ello, han de analizarse la accesibilidad a núcleos de población (U1), la accesibilidad a centros de actividad económica (U2) y la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico (U3). En este caso, tanto la administración como la propiedad coincidían en la concurrencia de los tres factores que acabamos de mencionar, aunque discrepan en su valoración. Sin embargo, el jurado excluye la aplicación del tercero de ellos.
El siguiente concepto que analiza la demanda es el de la indemnización por rápida ocupación. Destaca que, en el supuesto de la finca que ahora nos ocupa y en relación a la parte de viñedo, la administración habría fijado este concepto en 0,15 €/m2. De este modo, habría reducido al 30% el valor de 0,50 euros aplicado a las demás parcelas afectadas por el procedimiento expropiatorio. Y lo habría hecho sin justificación alguna. Pese a ello, el jurado habría asumido ese valor. Tampoco se habría explicado en el acuerdo el porqué del rechazo a los cálculos efectuados por esa parte, que habrían fijado esa indemnización en 0,63 €/m2. Estos mismos reproches se aplican a la indemnización concedida por cultivo de secano, que el jurado habría fijado en 0,12 €/m2. Además, este valor se habría aplicado exclusivamente a la superficie afectada por la ocupación temporal. Sin embargo, la parte considera que habría que aplicarla a la finca entera. Ahora bien, explica que el valor unitario aplicado por el jurado sería superior al que figuraría en el informe pericial de la parte. De tal modo que, en aplicación del principio de interdicción de la reformatio in peius, considera que ha de mantenerse ese valor, si bien aplicándolo a toda la superficie de la finca.
Seguidamente, el recurso se ocupa de la indemnización por demérito. A este respecto, estima que no solo ha de valorarse la parcela de terreno afectada, sino también otros factores de rentabilidad del cultivo.
Por otro lado, la demanda trata de la indemnización del vuelo (arbolado). Argumenta que en la finca existirían unas encinas. Niega que se trate de masas forestales más bien arbustivas, como se recoge en el acuerdo impugnado. Por lo tanto, se trataría de elementos que habría que valorar, conforme se recoge en el artículo 35.3 del TRLS15 y el 7.4 del Reglamento de Valoraciones. A partir de ahí, considera que ha de aplicarse la valoración de 300 euros la unidad recogida en el informe pericial. Ello haría un total de 1.800 euros. Razona que las encinas no constituyen el aprovechamiento característico del terreno ni conforman con él una unidad de explotación económica. Por consiguiente, habrían de ser valoradas independientemente del terreno.
Para concluir, Viñedos Lacalle se refiere a los intereses. A este respecto, destaca que nos encontramos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia. Por tanto, sería de aplicación el artículo 52.8, en relación al artículo 56, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa. Por tanto, procedería el abono de los intereses desde la fecha de ocupación de los terrenos expropiados y hasta el efectivo pago o consignación del justiprecio que definitivamente se establezca.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
La Abogacía del Estado reclama la desestimación de la demanda, por considerar que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava es conforme a derecho.
Para empezar, destaca que los acuerdos de los jurados de expropiación forzosa gozan de presunción iuris tantumde legalidad. Ello es consecuencia de las garantías que ofrecen la independencia y el carácter técnico de sus componentes. No obstante, esta presunción puede romperse a través de los medios de prueba adecuados y, en particular, del informe pericial.
A propósito de la motivación del acuerdo, la demandada considera que es suficiente y que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles. Ello por cuanto habría permitido al interesado conocer los criterios utilizados por el órgano administrativo para fijar el justiprecio de la finca. De hecho, ello le habría permitido impugnar el acuerdo y realizar las alegaciones que ha tenido por convenientes a tal efecto.
A partir de ahí, el escrito de contestación a la demanda destaca que el criterio de valoración empleado por el jurado ha sido el previsto en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria tercera. En concreto, se habría asumido la diferenciación realizada por la actora en su hoja de aprecio, que distingue entre valoración del suelo, valoración de la servidumbre de paso, valoración de la ocupación temporal e indemnización por rápida ocupación. Igualmente, se habría aplicado lo dispuesto en el Real Decreto 1.492/2011, de veinticuatro de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo.
En cuanto a la valoración del suelo, explica que el acuerdo habría aplicado un factor de corrección de 1,72, habida cuenta de que no se habría acreditado por la contraparte que el valor del suelo fuera superior al de mercado.
En relación a la servidumbre de paso, el jurado habría fijado el justiprecio en el 60% del valor del suelo en la viña y en el 50%, en el de secano.
La ocupación temporal se habría valorado en el 40% del valor del suelo en la viña y en el 10%, en el de secano.
Asimismo, se habría reconocido una indemnización por rápida ocupación de 0,50 €/m2 para el viñedo y de 0,12 €/m2 para el secano.
De este modo, el jurado habría asumido la posición mantenida por la administración en su hoja de aprecio.
Para concluir, el escrito de contestación a la demanda se ocupa de los intereses. Explica que, para su determinación, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. Así, el artículo 56 se referiría a los intereses que se devengan por demora en la determinación del justiprecio. A estos habría que sumar los derivados de la demora del pago de ese justiprecio, previstos en el artículo 57. A partir de ahí, destaca que la obligación de abono de los intereses se impone a la administración ope legis, aun cuando no se recoja así en el acuerdo del jurado.
En el caso de las expropiaciones urgentes, la regla general sería, a efectos de cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio, que se devengan desde el día siguiente a la ocupación de los bienes o derechos expropiados, siempre que esta se produzca dentro de los seis meses siguientes a la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación o declaración de urgencia que lo lleva implícito. En otro caso, el día inicial de devengo de los intereses se fija en el siguiente a aquel en que se cumplan esos seis meses.
CUARTO.- MOTIVACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO.
La primera queja que incorpora el recurso contencioso ¿ administrativo planteado por la defensa de Viñedos Lacalle se centraría en la idea de que los acuerdos dictados por el jurado serían nulos por falta de motivación. Para justificar esta posición hace referencia a algunos aspectos que, según su criterio, no se habrían explicado suficientemente y que han quedado reflejados en el fundamento segundo de esta resolución.
Para resolver esta cuestión, partiremos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia de doce de febrero de 2016 (recurso de casación 2.457/2014), en la cual se dice lo siguiente: 'En todo caso, y conforme a nuestra jurisprudencia, para considerar motivados tales acuerdos basta con la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la tasación.
Los defectos de motivación del acuerdo de los jurados, a mayor abundamiento, serán solo invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo (¿)'.
Partiendo de este criterio, debemos rechazar el motivo de impugnación planteado por la defensa de Viñedos Lacalle. En efecto, de la lectura de los acuerdos se desprende que reúnen los requisitos mínimos exigidos de motivación. Ello por cuanto contienen una explicación suficiente del método empleado para el cálculo del justiprecio, de los elementos que lo componen y de los criterios utilizados para realizar la valoración. De tal modo que la interesada ha tenido suficiente conocimiento de las razones que llevaron al jurado a decidir como lo hizo. De esta forma, su derecho de defensa ha quedado indemne, en la medida en que ha podido interponer un recurso fundado contra el acuerdo que la afectada considera injusto. Buena prueba de ello es la extensa demanda, en la que se van desgranando los numerosos motivos que fundamentan el recurso. Por tanto, en ningún caso es necesario, tal y como pretende la parte, que en el acuerdo se recojan todos y cada uno de los datos que sirven para calcular los valores que se toman como referencia.
En consecuencia, no cabe acoger este primer motivo del recurso planteado por Viñedos Lacalle.
QUINTO.- INCLUSIÓN DE LAS SUBVENCIONES EN EL PRECIO DEL SUELO.
En primer lugar, la demanda reclama que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3.d) del Real Decreto 1.492/2011, se incluya en el precio del suelo el importe de las subvenciones que corresponderían a los cultivos afectados por la expropiación.
Pues bien, el artículo 9.3.d) del Real Decreto 1.492/2011 considera como ingresos, a efectos del cálculo de la renta real o potencial, '[l]as subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados'.
A partir de aquí, se cuestiona si a la finca de la interesada le corresponden subvenciones que reúnan la condición de estables. Pues bien, en este caso ha de darse la razón a la parte recurrente en cuanto a que las subvenciones de la PAC, concedidas para los viñedos y que alcanzan los 146,94 euros por hectárea, cumplen con la condición de estabilidad exigida para que puedan computarse como ingresos. De hecho, la contestación a la demanda ni siquiera se molesta en tratar de combatir este argumento.
En consecuencia, ha de estimarse el recurso contencioso ¿ administrativo planteado por Viñedos Lacalle en lo que a este punto se refiere.
SEXTO.- APLICACIÓN DE LA ORDEN DE DIECIOCHO DE JUNIO DE 2013 Y TIPO DE CAPITALIZACIÓN.
Para resolver esta cuestión, hemos de tener en cuenta que esta sección ya ha resuelto otros recursos similares al que ahora nos ocupa, planteados con ocasión del mismo proyecto de mejora y modernización de regadíos y que afectan a las mismas partes. Pues bien, en nuestra sentencia 440/2019, de catorce de octubre, razonábamos como sigue:
'En este proceso, se ha practicado prueba pericial judicial por el Sr. Carlos Alberto.
Analizando el informe y sus aclaraciones, la sala va a partir del contenido del mismo puesto que se ha realizado por un perito con titulación idónea, ingeniero agrónomo, se ha nombrado judicialmente y el contenido del informe es completo, claro, motivado y analiza con profundidad las cuestiones que se le plantean.
(¿)
En primer lugar, la parte defiende que es aplicable la Orden de 18 de junio de 2013, si bien, subsidiariamente entiende que podría caber el uso de los datos del Gobierno de La Rioja y del Consejo Regulador.
En este sentido, el informe del perito judicial entiende, igual que lo hace la parte actora, que la Orden de 18 de junio de 2013 es de aplicación y la va a utilizar en su informe.
En este sentido, el perito procede a calcular la renta 'real o potencial' de la explotación de base a la fórmula del R.D. Legislativo 1.492/2011, de 24 de octubre, es decir R=I-C.
En dicho informe se parte de que el margen bruto a utilizar es 7.445,91 euros/Ha y el margen neto sería de 2.403,36 euros/Ha.
Se parte, por otro lado, de los datos del período 2012-2016, al ser la fecha de valoración octubre de 2016, partiendo de los datos de Consejo Regulador.
La tasa de capitalización, en los términos recogidos en el R.D. Legislativo 1492/2011 es el producto de r1 y el coeficiente corrector incluido en el anexo I de dicho reglamento.
En otro caso, nos encontraríamos con 3,67% x 0,59% = 2,17%.
Es decir, la tasa de capitalización no sería de 3,27% defendido en la demanda por no ajustarse a lo dispuesto en la Disposición Final 3ª de la Ley 37/2015.'
Pues bien, dado que nos encontramos ante dos asuntos idénticos, por razón de coherencia jurídica, debemos aplicar la misma solución que ya aplicamos en esa sentencia 440/2019.
SÉPTIMO.- FACTOR DE CORRECCIÓN POR LOCALIZACIÓN.
La parte recurrente también cuestiona el factor de localización aplicado por la administración, de 1,92, dado que, según su criterio, había de incrementarse hasta 2,2648. Pues bien, esta cuestión también se trató en la sentencia 440/2019, de catorce de octubre, que la solucionó de la siguiente forma:
'El perito judicial razona, correctamente, que la parte actora tiene como referencia el Polígono El Carrascal y que, habiéndolo visitado, no considera que la fábrica de corcho y la industria agropecuaria allí existente comuniquen suficiente valor añadido a la finca. De ahí que se considere correcto usar como referencia la ciudad de Logroño, lo que la sala considera adecuado ya que cuenta con todos los servicios.
Ello hace que el factor de localización sea de 1,38 (v2=1,38). El v3 sería de 1,20 puesto que los otros usos a los que hace referencia la parte (campamentos u otras edificaciones) no aportarían mayor rentabilidad que el viñedo, que es lo que aquí se ha tenido en cuenta. Así el factor final de localización será 1,19 x 1,38 x 1,20 = 1,97.'
Nuevamente, por razón de coherencia, hemos de mantener los razonamientos aplicados para resolver ese asunto.
OCTAVO.- INDEMNIZACIÓN POR RÁPIDA OCUPACIÓN.
Nuevamente, para resolver esta cuestión, hemos de acudir a lo que ya razonamos en la sentencia 440/2019, de catorce de octubre, que en relación a este elemento explicaba lo siguiente:
'Tanto el informe del perito judicial como la resolución del jurado coinciden en la suma de 0,5 €/m2 lo que, en este caso, resulta ser razonable y acogido por este tribunal'.
NOVENO.- INDEMNIZACIÓN POR DEMÉRITO.
En el caso de la finca 01007 la expropiación forzosa únicamente supone el establecimiento de una servidumbre de paso. De tal modo que no se produce privación total de la propiedad en ningún caso.
En relación al concepto de indemnización por demérito, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.106/2017, de veintidós de junio (recurso 341/2016) señala lo siguiente: 'Es un principio general contenido en el art. 1 LEF, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, que, además del justiprecio ¿que representa el valor que tiene el bien expropiado- han de indemnizarse también los perjuicios que, siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que puede sufrir la finca como consecuencia de su expropiación parcial, cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca y que habrá de ser indemnizado ¿con base en el art. 33.3 CE y 1 LEF- en proporción al perjuicio real.'
A partir de ahí, debemos tener en cuenta que la superficie total de la finca alcanza los 13.146,58 metros cuadrados. Las servidumbres impuestas ocupan 1.410 metros cuadrados. De tal modo que la superficie no expropiada suma los 11.736,58 metros cuadrados. A ello hemos de sumar el hecho de que en ningún caso la propiedad se ha visto privada definitivamente de la parte expropiada, habida cuenta de que sobre esta se ha constituido una servidumbre. Por consiguiente, Viñedos Lacalle puede seguir utilizándola, si bien con las limitaciones derivadas de la existencia de la servidumbre. Ahora bien, tal y como explica el informe del perito judicial '(¿) no está totalmente claro que no se pueda plantar viña, aunque está claro que si se rompiese la tubería sería necesario romper parte de la viña para su reparación. El hecho de que las raíces de la viña puedan alcanzar el metro de profundidad no es relevante, a juicio de este perito, porque las raíces de las cepas no van a romper la tubería. En este mismo sentido, el acta previa a la ocupación incluye, como limitación para la propiedad, la de plantar árboles de gran porte, entre los cuales no se incluiría la viña.
Si tomamos en consideración todos estos datos, no podemos dar por probada la existencia de un demérito en la finca que haya de ser indemnizado. En efecto, ya hemos visto cómo no se ha demostrado que no pueda seguir plantándose viña en la superficie afectada por la servidumbre. De tal manera que difícilmente va a verse afectada la productividad de la finca si esta puede seguir destinándose al mismo fin al que venía hasta que se produjo la expropiación forzosa.
En consonancia con lo razonado, hemos de rechazar la solicitud de fijación de una indemnización por este concepto.
DÉCIMO.- INDEMNIZACIÓN POR ARBOLADO.
Viñedos Lacalle también reclama una indemnización por seis encinas que existirían en la finca objeto del presente procedimiento. Para reclamarla se basa en el informe pericial elaborado por don Paulino. Ahora bien, el mismo no es suficiente para considerar acreditada la existencia de tales árboles y su valoración. Hemos de destacar que la administración ni siquiera reconoce que en la finca en cuestión hubiera las seis encinas cuyo precio se reclama. Y lo cierto es que la actora no ha hecho ningún esfuerzo probatorio destinado a acreditar la existencia de esos árboles.
Pero es que, además, el contenido del informe pericial de parte (único que se refiere a este concepto) es insuficiente. Este se limita a fijar el precio de cada una de las encinas en 300 euros alegando que, para ello, se toma en consideración su diámetro y antigüedad. Ahora bien, de existir los árboles cuyo precio se reclama, desconocemos cuáles eran tales diámetros y antigüedad. Igualmente, desconocemos qué referencias se han tomado en cuenta para llegar a ese precio. Por lo tanto, consideramos que el contenido de ese informe es insuficiente para demostrar la existencia de los árboles y su valor. Ello nos lleva a rechazar también este concepto indemnizatorio.
UNDÉCIMO.- INTERESES.
Para concluir, el recurso se refiere a los intereses que habrá de abonar la administración expropiante. Ahora bien, si examinamos el contenido de la contestación a la demanda, lo cierto es que no existe discrepancia entre las partes entorno a este punto. Es verdad que el acuerdo del jurado no hace referencia a este concepto. Ahora bien, también es verdad que, tal y como explica el abogado del estado, no es preciso que recoja esa referencia, toda vez que la administración viene obligada, por ministerio de la ley, al abono de esos intereses. En consecuencia, es irrelevante que esa obligación se incluya o no en el acuerdo del jurado. En cualquier caso y como ya hemos adelantado, las dos partes están conformes en que los intereses, tal y como resulta del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, han de contarse dese la fecha de ocupación de los terrenos.
DUODÉCIMO.- COSTAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que se está produciendo una estimación parcial de la demanda, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas. De tal modo que cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes se cubrirán por mitades.
Fallo
Estimando en parte el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Lucila Canivell Chirapozu, actuando en nombre y representación de Viñedos Lacalle y Laorden, S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava de fecha de veintisiete de octubre de 2017:
1º) Declaramos la no conformidad a derecho del acuerdo recurrido.
2º) Fijamos el importe del justiprecio correspondiente a la finca 01007 en veintiún mil quinientos sesenta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos (21.565,85), con el siguiente desglose:
· ·Ocupación temporal:
· Viña: 1.609,33 m2 x 0,4 x16,04 €/ m2 =10.325,46 €.
· Cereal de secano: 804,67 m2 x 0,1 x 2,56 €/ m2 = 206 €.
· ·Indemnización por rápida ocupación:
· Viña: 1.609,33 m2 x 0,5 €/ m2 = 804,60 €.
· Cereal de secano: 804,67 m2 x 0,12 €/ m2 = 96,60 €.
· ·Premio de afección: 482,53 €.
3º) El importe del justiprecio habrá de incrementarse con los intereses procedentes a contar desde la fecha de ocupación de los terrenos.
4º) Mantenemos el acuerdo en el resto de sus extremos.
5º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 0381 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

