Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 506/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 710/2018 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 506/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100114
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:854
Núm. Roj: STSJ CAT 854/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 710/2018
Partes: SUPORT DE GESTIÓ I TRAMITACIÓ ALS DESPATXOS S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 506
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª..MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 710/2018, interpuesto por SUPORT
DE GESTIÓ I TRAMITACIÓ ALS DESPATXOS S.L., representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET
TAMBURINI, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este pleito, la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 6 de junio de 2018, dictada para resolver la solicitud de suspensión en la reclamación nº 08/03525/2018, interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación, por el que se deniega el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda dimanante de la liquidación A0861018536023976.
SEGUNDO: La resolución impugnada pone de relieve que procede inadmitir la solicitud de suspensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 233.4 de esta última, habida cuenta que la parte reclamante no ha acreditado la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que el interesado no ha aportado elemento, dato, documento o prueba alguna dirigida a probar la situación financiera actual de la entidad que justifiquen dichos perjuicios irreparables.
No obstante y a la vista de la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21-12-2017, (rec. 496/2017) de los mencionados preceptos reglamentarios, el TEARC acuerda la admisión a trámite de la solicitud, con desestimación de la suspensión.
TERCERO: La parte demandante solicita que se anule la resolución impugnada, por falta de competencia y de motivación.
En síntesis aduce que el TEARC incurre en error al indicar que se solicitó la suspensión con fundamento en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, con dispensa de garantías. A tal efecto, mantiene que sí se ofrecieron garantías, por lo que el TEARC no era competente para decidir acerca de la suspensión, conforme a las previsiones del artículo 233 LGT y 44 y siguientes del Reglamento. Añade que concurren todos los requisitos para que proceda la suspensión interesada y que la resolución carece de motivación, además de que dada la brevedad del expediente cabe la duda de que esté incompleto, pues no constan los apartados previstos en el índice sobre la suficiencia de la garantía ni de la documentación aportada por el interesado.
CUARTO: Con carácter previo la Sala advierte que el índice del expediente remitido, contiene una relación impresa de documentos, y se numeran a mano las páginas de los que obran en el caso concreto. Es decir, a modo de documento normalizado se relacionan los que pueden contenerse en cada caso y se enumeran los que efectivamente constan. En este caso, el índice refleja cada una de las páginas de los documentos que se contienen. Así, de la 1 a la 5, la solicitud de suspensión, de la 6 a la 10 la resolución, de la 11 a la 11, la notificación al interesado de la resolución y de la 14 a la 14, la notificación a la Administración de la resolución.
En definitiva, no es que se omitan en el expediente otros documentos, sino que exclusivamente se paginan los que obran en el mismo Así, basta la lectura de la solicitud de suspensión para concluir que la actora no acompañaba ningún documento, por lo que difícilmente podría reseñarse que un número mayor de páginas correspondientes al apartado ' Solicitud de suspensión y documentación aportada'.
QUINTO: Sentado lo anterior, en torno a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económico- administrativa, y en lo que ahora interesa, cabe distinguir tres supuestos: la suspensión automática, la suspensión con prestación de otras garantías y la suspensión por el tribunal económico-administrativo.
Así, conforme al artículo 233.2. LGT, las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
En el número 3 del mismo precepto se prevé que cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.
Por su parte, el artículo 43 del Reglamento prevé que la solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido. Y será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.
De igual modo, el artículo 44.2 del propio Reglamento, prevé que la competencia para tramitar y resolver la solicitud suspensión con otras garantías corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.
Por fin, el artículo 46, regula la suspensión por el tribunal económico-administrativo y el apartado primero dispone en lo que interesa: '1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.'(La negrilla es nuestra)
SEXTO: Pues bien, en este caso resulta que se solicita la suspensión del acto impugnado, consistente en la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, alegando la existencia de perjuicios de imposible reparación. En este sentido, se indica que de no suspenderse se frustraría la posibilidad de superar una situación transitoria de falta de liquidez y que de seguirse la vía de apremio, se ocasionaría el cierre de la empresa, además de que no existen perjuicios para la administración tributaria, siendo desproporcionados los perjuicios a la parte frente a los inexistentes de la Administración.
Por último y bajo el enunciado 'razones coadyuvantes' se alude a que cuando se recurrió la suspensión del acto liquidatorio del que trae causa el impugnado, se había ofrecido garantizar la deuda mediante hipoteca unilateral de inmueble, que manifiesta encontrarse pendiente de la decisión de la administración de aceptarla.
Concluye que concurren los supuestos que justifican la suspensión, la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, por lo que solicita textualmente ' Se sirva acordar favorablemente en función de lo solicitado en el presente escrito, acodando la suspensión de la efectividad del acto impugnado por mientras no se resuelve la presente reclamación'.
A la vista de lo anterior, no se comparte el alegato de la demanda dirigido a poner de relieve que el TEARC no era competente para resolver, toda vez que la referencia a que ya solicitó la suspensión de la liquidación en la vía administrativa previa, pendiente de aceptar, no equivale a la solicitud de suspensión con ofrecimiento de otras garantías para la suspensión del acuerdo aquí impugnado, consistente en la denegación de la solicitud de fraccionamiento/aplazamiento.
A su vez, la solicitud se fundamenta en que se podrían ocasionar perjuicios irreparables, a que se refiere el artículo 46 del Reglamento, en cuyo caso corresponde al TEARC la decisión.
En este caso, la Sala comparte con el TEARC que la solicitud no satisfacía las exigencias del art. 40.2 y de su letra c), no habiéndose acreditado la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, sin que el interesado aportara ante el órgano económico-administrativo elemento, dato, documento o prueba alguna dirigida a probar tal circunstancia.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso.
SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 710/2018, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
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