Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 506/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 369/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 506/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100520
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8661
Núm. Roj: STSJ M 8661:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0001106
Recurso de Apelación 369/2019-C-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 369/2019
S E N T E N C I A Nº 506/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 369/209, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de DOÑA Carlafrente a la Sentencia número 14/2019, de 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado número 29/2018, seguido a instancias de DOÑA Carla contra la CONSEJERIA DE SANIDADy DOÑA Clemencia.
Ha sido parte apelada CONSEJERIA DE SANIDAD,representada los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y DOÑA Clemencia, quien actúa en su propia representación.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y en autos de Procedimiento Ordinario número 29/2018, se dictó Sentencia número 14/2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,
'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla contra la Orden de 17 de enero de 2018 del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid que le cesa como funcionaria interina en el puesto nº NUM000, denominado Director Técnico Sanitario, perteneciente al Grupo y Subgrupo A/A1, del Cuerpo de Técnicos Superiores de la Administración Pública, Escala de Veterinaria, con efectos de 15 de enero, debo declarar ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente los restantes pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 1 de abril de 2019.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 1 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia número 14/2019, de 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado número 29/2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado la recurrente, ahora apelante, contra la Orden 56/2018, de 17 de enero, de la Consejería de Sanidad, que acuerda su cese en el puesto de trabajo número NUM000 (Director Técnico Sanitario) -Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala Veterinarios, Subgrupo A1, Comunidad de Madrid- que venía ocupando con nombramiento interino, desde el día 14 de julio de 2008, según se acredita a los folios 1 y 2 del expediente administrativo.
Como causa del cese, ahora impugnado, la Orden 56/2018, de 17 de enero, menciona -folio 3 del expediente administrativo-,
'Incorporación de titular como consecuencia de la Orden de 22 de diciembre de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (BOCM de 12 de enero de 2018) por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala Veterinaria, de Administración Especial de la Comunidad de Madrid.'
Es un hecho no discutido por las partes, de un lado, que el proceso selectivo que finaliza con el nombramiento de doña Clemencia, para el puesto de plantilla que la apelante desempeñaba con nombramiento interino - parte codemandada y ahora apelada - fue convocado por Orden 2645/2014, de 4 de diciembre, de la Consejería de la Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la parte apelante comienza recordando cuales sean las pretensiones deducidas en la primera instancia que, para ubicación de la cuestión debatida, pasamos a reproducir, concretando como pretensión principal, el derecho a ser reincorporada a la plaza del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, identificada con el número NUM000, desempeñada hasta su cese por la Orden objeto del recurso contencioso-administrativo y, como pretensión subsidiaria, el reconocimiento al cobro de indemnización por cese en su puesto de trabajo, por importe de 22.887,40 euros, más intereses legales devengados.
En el Suplicoincorporado al escrito de interposición de recurso de apelación, postula de la Sala que, con estimación del recurso, se acuerde la revocación de la Sentencia apelada y, por ende, entendemos, estimemos el recurso contencioso- administrativo en los términos reproducidos en su Suplico.
Rebatiendo los argumentos en que la Sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso y la condena en costas procesales, opone los siguientes motivos de revocación que pasamos a exponer.
En primer término, reprocha de la Sentencia apelada incurrir en vicio de incongruencia omisiva, por no resolver el motivo de impugnación relativo a la no inclusión de la plaza que venía desempeñando con nombramiento interino, en ninguna oferta de empleo público, de donde deduce, la inexistencia legal que proporcione cobertura al cese que impugna.
Expone que la incongruencia omisiva se comete desde el momento en que la juez a quoaprecia desviación procesal, consistente en aprovechar la impugnación de la Orden que acuerde el cese para recurrir la Orden de convocatoria del proceso selectivo.
Argumenta que, la lectura de la demanda evidencia que no se ha cuestionado en el proceso seguido en la primera instancia, la Orden de convocatoria porque el argumento opuesto es que 'la plaza ocupada no estaba incluida en ninguna Oferta de Empleo Público', de donde deduce que el motivo que debió analizar la juez a quoes si concurre causa de cese cuando la plaza que desempeña, no está reflejada en ninguna oferta de empleo público (en adelante OEP).
Continua con invocación de la Sentencia número 13588/2015, de 1 de noviembre del'TSJ de Madrid',según la cual, por transcurso del plazo improrrogable de tres años, previsto en el artículo 70.1 del EBEP, sin haberse ejecutado, la OEP habría caducado, deduciendo, en consecuencia, '(...) que la plaza en cuestión no ha estado incluida en ninguna oferta de empleo público',de manera que se habría cubierto una plaza no incluida en una OEP, por lo que, con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo 4178/2018, de 10 de diciembre, que confirma en casación la anterior, transcurrido el citado plazo, se produce la caducidad sobrevenida de las ofertas y quedan invalidados los procesos selectivos que traen causa de las ofertas caducadas.
A su vez, con invocación de la Sentencia número 8316/1998, de 5 de marzo, del Tribunal Supremo -recurso número 1200/1992- concluye que no cabe convocar y realizar un proceso selectivo para cubrir plazas que no han sido incluidas, previamente, en una OEP.
Es por ello que ultima el motivo sosteniendo la improcedencia de su cese, habida cuenta que la plaza que desempeñaba -numero NUM000 (Director Técnico Sanitario), Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala Veterinarios, Subgrupo A1, Comunidad de Madrid- no figuraba en ninguna OEP, por lo que no concurriría el supuesto de hecho previsto en el artículo 10.3 del EBEP.
Y por ello, con infracción del principio de estabilidad en el empleo que, no es incompatible con el carácter temporal del nombramiento del funcionario interino y en virtud del cual no cabe acordar su cese si no concurre causa legal que lo ampare.
En segundo lugar, reitera la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento sobre el motivo impugnatorio articulado sobre la falta de motivación, arbitrariedad y discriminación debido al cese de la apelante, en lugar de otros funcionarios interinos.
Refiere que la Administración autonómica al no informar de las plazas vacantes cubiertas por interinos que iban a ser ofertadas, ni aportar una especial motivación sobre la elección de unas concretas plazas y no otras -entre ellas la que ocupa la parte apelante- vulnera el artículo 35.1, letra i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en relación con el derecho fundamental de igualdad - artículo 14 CE- y el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad - artículo 9.1 CE-, por lo que postula la anulación de la Orden que acuerda su cese, con reincorporación a su puesto de trabajo.
En tercer lugar, reitera- como ya hiciera en la primera instancia- su derecho a ser indemnizada, como consecuencia del cese '(...) en el puesto de trabajo como funcionaria interina, tras haber mantenido una relación inusualmente larga con la Administración de la Comunidad de Madrid.'(Página 9 de su escrito de formalización de recurso de apelación).
Discrepando de la conclusión a la que llega la Sentencia impugnada, califica de no ajustada a Derecho la interpretación que hace de la Clausulas Cuarta y Quinta del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE y se reitera, en sustento del presente motivo de revocación, en lo ya razonado sobre el particular en su escrito de demanda.
En fundamento, se remite a la Sentencia número 220/2018, de 9 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid -aportada en el acto de la vista- y, en la ya citada en su escrito de demanda, Sentencia número 1445/2017, de 22/12/2017, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso con sede en Valladolid, resolviendo recurso de apelación número 485/2017.
Asimismo pone de relieve que el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid- que planteo la cuestión prejudicial- ha resuelto el pleito en cuyo seno de sustanció mediante Sentencia número 260/2018, de 28 de junio, que estima en parte la demanda y reconoce a la demandante una indemnización por ser cesada por la cobertura de la plaza vacante que ocupaba como indefinida no fija. Trae a colación, de la citada Sentencia, que tiene por vulnerado el artículo 70.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público -referido al improrrogable plazo de tres años para la ejecución de las ofertas de empleo público- dando lugar a que el contrato tenga una duración inusualmente larga, por lo que la relación se califica de indefinida no fija, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el abuso de contratación temporal por las Administraciones Publicas. Y añade que, en la mencionada Sentencia, se reconoce que el cese del contratado interino por cobertura de la plaza, en el supuesto indicado, da derecho al abono de indemnización de 20 días por año trabajado.
Finalmente y en relación con la invocación que hace la Sentencia impugnada a la Sentencia de 5 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, considera que, si bien se pronuncia sobre un contrato de interinidad por vacante de un empleado público que mantiene una relación laboral con la Administración Publica, lo razonado sobre la calificación como fija de una relación inusual o excesivamente larga, para evitar el abuso de la contratación de duración determinada, es trasladable a los funcionarios interinos de larga duración.
Con fundamento en lo expuesto, reitera el derecho de la apelante a ser indemnizada al ser cesada en el puesto de trabajo como funcionaria interina, tras una relación inusualmente larga con la Administración que se extendió en el tiempo, del año 2008 al año 2018 y ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de los artículos 10, apartados 1 y 4 y 70.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empelado Publico.
El ultimo motivo de revocación que hace valer considera indebidamente impuesta la condena en costas procesales y ello por entender que las cuestiones controvertidas plantean serias dudas de derecho, en particular, respecto de lo que califica cuestión central del recurso que concreta en el derecho de la apelante, funcionaria interina de larga duración, a ser indemnizada por el cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando hace varios años, de conformidad con las referidas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, como lo demostraría que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha admitido a trámite los recursos de casación sobre el particular con los números 5801/2017 y 102/2018.
Subsidiariamente, postula la limitación de la cuantía por razones de proporcionalidad, igualdad y seguridad jurídica, en aplicación del apartado 4 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Por su parte, la Administración demandada y doña Clemencia, parte codemandada en la instancia, oponiéndose al recurso de apelación, solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En sus escritos de oposición al recurso de apelación y para apoyar tales pretensiones, expusieron los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.-Con la finalidad de centrar la cuestión debatida resulta del expediente administrativo que la ahora apelante, con fecha 11 de julio de 2018, obtuvo nombramiento como funcionaria interina por la Consejería de Sanidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid, para el puesto de trabajo número NUM000, en el que tomó posesión el día 14 de julio de 2008 y que desempeñó hasta su cese por Orden 56/2018, de 17 de enero de 2018, objeto del recurso contencioso-administrativo desestimado en la instancia.
Abordando, conjuntamente, los motivos impugnatorios que reprochan de la Sentencia apelada haber incurrido en vicio de incongruencia omisiva, cabe señalar que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifican el fallo.
Sobre el particular, es clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, que se expresa en los siguientes términos,
'La congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 (RTC 1987, 13) , FJ 3 º, y 48/1989 (RTC 1989, 48) , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 (RTC 1998, 9), FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias del Tribunal Constitucional 1/1987 (RTC 1987, 1) FJ 2 º; 168/1987 (RTC 1987, 168), FJ 3 º; 211/1988 (RTC 1988, 211) , FJ 4 º; 183/1991 (RTC 1991, 183), FJ 2 º; 88/1992 (RTC 1992, 88) , FJ 2 º ; y 305/1994 (RTC 1994, 305) , FJ 2º).'
Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o ex silentio'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 (RTC 2008, 44) , FJ 2º).
De este modo, ' es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva'( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 (RTC 2007, 176) , FJ 2º y 29/2008 (RTC 2008, 29), FJ 2º).
En suma, 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 (RTC 2007, 180), FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 (RTC 2007, 138) , FJ 2º).
En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [pueden consultarse las sentencias de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5187) (casación 5216/2006, FJ 3º;), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010, FJ 2º;) y 1 de julio de 2013 (casación 713/2012, FJ 3º)
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.
Al comparar la pretensión y los motivos de impugnación deducidos en la instancia con la respuesta judicial, procede concluir que ésta no ha incurrido en incongruencia por omisión o ex silentioya que ha resuelto todas las pretensiones planteadas por las partes, debiendo añadir que la Sentencia ofrece una respuesta conjunta a los motivos impugnatorios que la parte apelante dice no haber contestado y que sustenta en la desviación procesal alegada por la Administración demandada.
Debemos precisar, no obstante, que los motivos indicados han sido tratados en la Sentencia número 291/2019, de 11 de abril de 2019 (recurso de apelación número 1745/2018), dictada por la Sección Séptima, de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, en un asunto igual al que ahora nos ocupa, en los términos que transcribimos, a continuación, y que hacemos nuestros, habida cuenta que, ni existe diferencia en cuanto al supuesto de hecho, ni se nos alega argumento alguno que incline a cambiar el criterio adoptado en aquella Sentencia.
Razona así,
'En primer lugar, en reiteradas Sentencias hemos indicado que el funcionario interino carece de legitimación ad causam para impugnar en juicio procedimientos selectivos en los que no participa o aquellos en los que participando, los impugna por cualquier motivo ajeno a su propio resultado. O dicho de otra forma, la condición de interino no le concede legitimación para velar en abstracto por la legalidad o la oportunidad de procedimientos de selección de funcionarios de carrera que pudieran ocupar su plaza, siendo por lo tanto razones que no puede oponer a su cese.
En segundo lugar, hemos asimismo indicado que la caducidad de ofertas de empleo público determinaría la anulabilidad del proceso selectivo, no la nulidad radical, siendo además defecto subsanable, que en todo caso, no tendría por qué afectar de forma inevitable a la eficacia de la toma de posesión de los nuevos funcionarios de carrera.
Así en sentencia de 2 de diciembre de 2016 , hemos indicado que 'la recurrente, en el traslado conferido para que se defendiese de la falta de legitimación esgrimida por el letrado de la Comunidad de Madrid, tiene que reconocer que su beneficio consistiría en la ampliación de la duración de su situación de interinidad ... Pues bien, ese beneficio es indirecto y no es legítimo, y no puede ser alegado por la recurrente válidamente, sobre todo en lo concerniente a su situación de interinidad, y todo ello sin olvidar que carece de acción para la defensa de la legalidad, porque en esta materia la acción no es pública, lo que de sobra es sabido.'
Citábamos, en dicha Sentencia y en otras de esta sala, la dictada por el Tribunal Supremo el 9 de marzo de 2006 (rec. 1913/2001 ), que niega legitimación al funcionario interino para impugnar un proceso selectivo con la siguiente argumentación que vale la pena reproducir:
'Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración está sometida, artículos 1.1 , 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legítimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria'.
Terminábamos afirmando que la allí actora, en su condición de funcionaria interina, solo podía invocar en su favor el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, precisamente para todo lo contrario que para lo que lo hace; o sea tendría acción para reclamar la ejecución de las ofertas de empleo en plazo, y es así dado que ese precepto cumple con la finalidad de terminar con la temporalidad en el empleo público; pero carece de acción con base en ese precepto para impugnar las convocatorias por estar caducadas las ofertas en que se amparan y consolidar una situación de primacía de los interinos (al margen de los principios de igualdad, mérito y capacidad) respecto a los aspirantes a acceder a la función pública.
En la Sentencia de 1 de febrero de 2019 argumentábamos que 'carece de significado que posteriormente al cese del hoy apelante haya sido anulado el proceso selectivo por el que se ocupó la plaza que interinamente desempeñaba, pues en el momento de su cese su puesto había sido ocupado por un funcionario de carrera y, por ello, la posterior anulación de dicho proceso selectivo no implica que su cese fuese injustificado, ni que su nombramiento fuese en fraude de ley.'
Alega también el actor que concurre arbitrariedad y discriminación al ser cesado en lugar de otros funcionarios interinos que venían desempeñando puestos con anterioridad.
Sin embargo, en los procesos selectivos, la Administración ofrece plazas, no puestos. Es una vez conocido el número de nuevos funcionarios que han adquirido derecho a una de las plazas convocadas, cuando la Administración decide los concretos puestos a los que aquellos pueden optar, siendo dicha selección expresión del principio de auto organización de las Administraciones Públicas. A mayor abundamiento, el objeto del presente recurso es el acuerdo de cese, no la convocatoria de proceso selectivo.'
Lo expuesto con anterioridad, determina la desestimación de los motivos de revocación de la Sentencia impugnada.
CUARTO.-En su escrito de demanda la parte recurrente postula las siguientes pretensiones, según el Suplicoque reproducimos a continuación, en su literalidad,
'SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y los documentos que se acompañan y por formalizada la demanda en tiempo y forma y, en su virtud, previos los trámites legales procedentes, se sirva en su día dictar Sentencia que, anulando y dejando sin efecto laOrden 56/2018, de 17 de enerodel Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, reconozca a mi representada:
Como pretensión principal, el derecho a ser reincorporada a la plaza del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, identificada con el número NUM000, desempeñada por mi representada hasta su cese ilegal mediante la citada Orden.
Subsidiariamente, se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por el cese en su puesto de trabajo, por un importe de 22.887,40 euros, más los intereses legales devengados.'
Como hemos tenido ocasión de analizar en los anteriores fundamentos jurídicos, no resulta la ilegalidad del cese impugnado por los motivos de impugnación analizados que, por las causas expuestas, han sido desestimados.
De otro lado, consignando la Orden 56/2018, de 17 de enero, de la Consejería de Sanidad, que acuerda el cese en el puesto de trabajo número NUM000, como causa del mismo la incorporación de titular como consecuencia de la Orden de 22 de diciembre de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (BOCM de 12 de enero de 2018) por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala Veterinaria, de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, viene a ratificar la conformidad a Derecho del cese acordado, cuando define al funcionario interino como aquel que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que allí se enumeran, lo que significa, sensu contrario, que el nombramiento del funcionario de carrera para el puesto de trabajo vacante que el funcionario interino venía desempeñando, desplaza a este último, ocasionando su cese, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Es por ello, que no siendo ilegal el cese de la parte apelante en la primera instancia, decae su pretensión principal de reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta aquel momento.
QUINTO.-Restaría por analizar la pretensión subsidiaria de reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por el cese en el puesto de trabajo, por importe de 22.887,40 euros, más los intereses legales devengados.
En nuestra reciente Sentencia número 434/2020, de 19 de junio de 2020, dictada resolviendo recurso de apelación número 906/2019, hemos abordado el estudio de pretensión de igual naturaleza, en asunto cuyo supuesto de hecho coincide con el ahora planteado, por lo que, exigencias derivadas de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, determinan que apliquemos el mismo criterio empleado entonces.
El reciente pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo contenido en la Sentencia de 28 de mayo de 2020 (Rec. Cas. 5801/2017), tras admitir recurso de casación por entender que plantea interés casacional objetivo la cuestión relativa a si el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios - como sucede en el caso de la parte recurrente en la instancia- determina o no el derecho al abono de una indemnización, ha sentado el siguiente criterio,
'... la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Leonardo era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no argumenta lo siguiente:
'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).
71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).
72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Virtudes haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'
Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. (...) sólo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251 ), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
En nuestra Sentencia número 434/2020, de 19 de junio de 2020, razonábamos como transcribimos,
'Más allá del razonamiento del Tribunal Supremo, que da respuesta a la situación y pretensiones de la apelante, en esta alzada aquélla invoca lo previsto en la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por lo que habremos de recordar, con el Tribunal de Justicia de la Unión Europa en reciente STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18 ) al resolver una de las cuestiones prejudiciales que le fueron allí planteadas, lo siguiente:
'... los juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C 268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 80).
119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C 573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 62).
120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco'.
En esta misma STJUE, el Tribunal europeo examina, en particular, la cuestión relativa a la indemnización a los funcionarios interinos de larga duración tras el cese ocurrido por haber sido ocupada la plaza que ocupaban por un funcionario de carrera que superó el correspondiente proceso selectivo, y afirma que
'106 (...) la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición'.
La necesidad de resolver 'con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables' incumbe, según el Tribunal de Justicia, al órgano jurisdiccional nacional que será el que deba determinar si tal indemnización es o no una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar el 'abuso'. Lo que ocurre es que tal decisión habría de adoptarse siempre bajo la propia premisa que el Tribunal de Justicia establece en esta repetida STJUE de 19 de marzo de 2020, apartado 105. Veamos, cómo la condiciona a la existencia en el Derecho nacional de una norma que prevea al abono de una indemnización en tales casos y, en concreto, para los funcionarios interinos:
'105 En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permita conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso'.
En este caso, la apelante pretendería la aplicación en su caso (funcionaria interina) de una normativa prevista tan sólo para el personal laboral temporal, contemplada por ello en el Estatuto de los Trabajadores. Una norma legal que, es patente, no resulta de aplicación al personal sujeto a una relación funcionarial, de sujeción especial, con la Administración Pública. Y todo ello sin que exista en la normativa vigente sobre función pública alguna disposición que específicamente prevea el abono de una indemnización para el funcionario interino que es cesado por los motivos por los que la ahora apelante lo fue. Falla, pues, el presupuesto sobre el que construye el Tribunal de Justicia la tesis que la apelante pretende infructuosamente hacer valer en su recurso.
Pero, es más. Por si alguna duda hubiese acerca de la solidez del razonamiento que se acaba de exponer, bastará con recordar que, junto a la STJUE de la que hemos tratado, el mismo Tribunal ya se pronunció respecto a la imposibilidad de aplicar a los funcionarios interinos el régimen indemnizatorio previsto tan sólo para el personal laboral temporal en el Estatuto de los Trabajadores. Lo hizo en la anterior, pero también reciente, Sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el Asunto C-177/18 , Caso Almudena Baldonedo Martín contra Ayuntamiento de Madrid.
En esta Sentencia, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid en el recurso interpuesto por la Sra. Baldonedo Martín contra la resolución que acordó su cese como funcionaria interina por haber tomado posesión de la plaza que ésta ocupaba en virtud de tal nombramiento provisional (por vacante durante más de siete años) un funcionario de carrera. Fueron varias las cuestiones que el citado Juzgado planteó al Tribunal de Justicia pero la que, en concreto, afectaba a la cuestión de la indemnización, lo fue así:
'2.- ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] la interpretación que se hace para así conseguir sus objetivos, al tratarse el derecho a la igualdad de trato y la prohibición de discriminación de un principio general [del Derecho] de la UE concretado en una Directiva ( arts. 20 y 21 [de la Carta ]), artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948], y considerarse derechos sociales fundamentales, artículos 151 y 153 del TFUE que el derecho a la indemnización del funcionario interino puede alcanzarse, ya sea desde la comparación [con el] trabajador laboral temporal, ya que su condición (funcionarial o laboral) solo depende del empleador público o bien mediante la aplicación directa vertical predicable [del] Derecho originario Europeo?'.
Teniendo en cuenta que lo que subyacía en la cuestión indemnizatoria era la posible discriminación del personal funcionario interino, cesado al término de su nombramiento, respecto del personal laboral temporal para quien sí prevé el Estatuto de los Trabajadores la indemnización que aquí reclamó la ahora apelante, la respuesta del Tribunal de Justicia fue la que, para motivación de ésta nuestra Sentencia, será necesario reproducir ahora:
'52 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, debe recordarse que, dado que el principio de no discriminación solo se ha aplicado y concretado mediante ese Acuerdo en lo que respecta a las diferencias de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que se encuentran en una situación comparable, las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, Viejobueno Ibáñez y De la Vara González, C 245/17 , EU:C:2018:934 , apartado 51 y jurisprudencia citada).
53 Así pues, dado que la diferencia de trato entre las dos categorías de empleados públicos temporales de que se trata en el asunto principal no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su naturaleza funcionarial o laboral, dicha diferencia no está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 66).
54 Por consiguiente, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia.
55 En segundo lugar, en lo que respecta a los artículos 151 TFUE y 153 TFUE , basta señalar que, como observa la Comisión Europea, estos artículos del Tratado FUE establecen los objetivos y las medidas generales de la política social de la Unión y que el derecho exigido por la Sra. Baldonedo Martín o la obligación de un Estado miembro de garantizar tal derecho no pueden deducirse de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Podila y otros, C 133/17 y C 134/17 , no publicada, EU:C:2018:203 , apartado 37).
56 En tercer lugar, por lo que se refiere a los artículos 20 y 21 de la Carta, cabe señalar que una diferencia de trato basada en el carácter funcionarial o laboral de una relación de servicio puede, en principio, apreciarse a la luz del principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C 406/15 , EU:C:2017:198 , apartados 55 a 63).
57 Dicho esto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C 218/15 , EU:C:2016:748 , apartado 13 y jurisprudencia citada).
58 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de 'aplicación del Derecho de la Unión', a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra ( sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C 218/15 , EU:C:2016:748 , apartado 14 y jurisprudencia citada).
59 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si una medida nacional guarda relación con la 'aplicación del Derecho de la Unión', en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la norma nacional controvertida es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa norma, si esta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar ( sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C 198/13 , EU:C:2014:2055 apartado 37 y jurisprudencia citada).
60 En el presente caso, la Sra. Baldonedo Martín alega que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto aplicar la cláusula 5 del Acuerdo Marco, mientras que el Gobierno español refuta esta afirmación.
61 A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores , por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, y, por otra parte, tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 92 a 94).
62 En efecto, dado que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).
63 De ello se deduce que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede considerarse una 'aplicación del Derecho de la Unión' en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
64 Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21.
65 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo'.
En definitiva, el motivo impugnatorio examinado debe ser desestimado sobre la base de los razonamientos hasta aquí expuestos
SEXTO.-El último de los motivos de revocación de la Sentencia apelada se refiere al pronunciamiento condenatorio en costas procesales.
Pues bien, el juez a quose ha limitado a hacer aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional que contempla como criterio de imposición el del vencimiento, que fue precisamente lo que aquí ocurrió por la desestimación de la demanda, siendo en el caso contrario, el de no aplicarse dicho criterio, cuando el órgano jurisdiccional está obligado a motivar su decisión.
Por lo demás, la pretendida apreciación de dudas de hecho o derecho, tiene carácter personalísimo y, por ende, no susceptible de modificación.
Igualmente, la posibilidad de establecer un límite máximo es una facultad que el apartado 4 otorga al órgano jurisdiccional, en función de las vicisitudes procesales de la primera instancia
Es por ello que, el principio de inmediación determina que se trate de una cuestión no susceptible de revisión y sin perjuicio de que si la parte actora lo considera oportuno, pueda impugnar las costas que de contrario se presenten por excesivas o indebidas.
SÉPTIMO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros (MIL EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carlafrente a la Sentencia número 14/2019, de 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 20 de Madrid.
2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte apelante, por los conceptos de honorarios de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y honorarios de Abogado y derechos de Procurador de la parte codemandada, en cuantía respectiva de 500 euros (QUINIENTOS EUROS), por tanto, 1.000 euros (MIL EUROS) en total, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0369 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0369 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

