Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 142/2015 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 507/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100498
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6116
Núm. Roj: STSJ CV 6116:2016
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000142/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001398
SENTENCIA Nº 507 / 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En Valencia a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.- .
Visto el recurso de apelación nº 142/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NULES representado por la procuradora Dª MARIA ROSA CALVO BARBER contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2014dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Castellón compareciendo como parte apelada Dª Agueda representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCIA MELENDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 1de CASTELLÓN dictó AUTOde fecha 16 de diciembre de 2014 en autos de ejecución definitiva n.º 419/2008, desestimando la pretensión instada por el AYUNTAMIENTO DE NULES en su escrito de 23 de abril de 2014 de tener por cumplida la ejecución solicitada y, en consecuencia, no tener por compensada la deuda en los términos en los que consta en el referido escrito. Sin costas.-
Notificado dicho Auto por el AYUNTAMIENTO DE NULES se interpuso recurso de apelación contra el mismo solicitando su revocación y la correlativa desestimación del recurso contencioso interpuesto.
La parte apelada se opuso alrecurso interpuesto solicitando su desestimación-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 18 de octubre de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye elAUTOde fecha 16 de diciembre de 2014en autos de ejecución definitiva n.º 419/2008, desestimando la pretensión instada por el AYUNTAMIENTO DE NULES en su escrito de 23 de abril de 2014 de tener por cumplida la ejecución solicitada y, en consecuencia, no tener por compensada la deuda en los términos en los que consta en el referido escrito. Sin costas.-
El auto desestima la solicitud del Ayuntamiento a través de los siguientes antecedentes de hecho:
En virtud de sentencia de fecha 23 de abril de 2010 se estimó parcialmente el recurso contencioso interpuesto por Dª Agueda contra el Ayuntamiento de Nules declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por importe de 153.099'56 euros.
El Ayuntamiento, en ejecución de sentencia, formaliza documentos de pago por el importe acordado judicialmente pero al instar, la ejecutante, completar el expediente administrativo con inscripción registral de la manzana NUM000 se formula una nueva liquidación de la indemnización que debía soportar la ejecutante para adquirir el resto de propiedades que son expropiadas a otros propietarios de la misma unidad de ejecución y que quedaban, todas ellas a favor de la ejecutante como propietaria única, resultando así inscrita en el registro de la propiedad, procediendo la administración local, ante la existencia de una cantidad pendiente de pago en virtud de la precitada sentencia, y otra cantidad liquida exigible, a la compensación de ambas. Y compensación que asciende a la cantidad de 153.099'56 euros.
Por su parte la ejecutante señala que en ningún momento solicitó la práctica de una nueva liquidación, ni tampoco renunció a indemnización alguna interesando se conservara la eficacia del proyecto de urbanización y reparcelación incluyendo todos los actos realizados en torno al mismo y conservando la eficacia de los pagos que ya realizó.
Que por lo expuesto la juez de la instancia procede sin más a desestimar las alegaciones del Ayuntamiento de Nules al no quedar debidamente acreditado que la actora adeude cantidad alguna a dicha corporación resultando además, que la cantidad adeudada a la actora es superior a la que el ayuntamiento manifiesta adeudarle por lo que no puede entenderse cumplida la ejecución judicial resultando que cuando nos encontramos ante una indemnización que se fija por responsabilidad patrimonial la misma solo puede ser susceptible de compensarse en el caso de existir deudas y ser legalmente compensables.
TERCERO.- Frente a ello se alza la parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE NULES
En primer lugar incorpora a su recurso de apelación los antecedentes fácticos de los hechos controvertidos remontándose al año 2002, si bien, por lo que atañe a la presente instancia restringida al enjuiciamiento del auto apelado refiere que, en virtud de sentencia 243/2013 de 12 de abril, el TSJCV condena al Ayuntamiento apelante a devolver a la ejecutante el importe de la indemnización en cuantía de 153.099'56 euros, que en su día había abonado ésta, para compensar al resto de titulares de terrenos de la Manzana NUM000 .
Sentando lo anterior refiere el apelante que en 2014 se completó el expediente administrativo con la inscripción, en el registro de la propiedad de la parcela única NUM000 a favor de la Sra. Agueda liquidando el importe de la cuantía de las indemnización al resto de propietarios por la 'transmisión' a favor de aquella de la manzana NUM000 , y así, existiendo una cuantía líquida idéntica a la fijada por la sentencia procedió a la liquidación de las dos cantidades.
Se invoca, por ello, la presunción de legalidad del acto de liquidación y compensación conforme al art. 57.1 de la LPAC señalando que con posterioridad a la sentencia dictada y en fase de ejecución de la misma, ante la solicitud y conformidad de la ejecutante, el ayuntamiento de Nules culminó el expediente con las subsanaciones pertinentes inscribiendo la parcela única NUM000 en el registro de la propiedad a favor de la ejecutante y liquidando así, en concepto de indemnización que ésta debía soportar en compensación por los terrenos de terceros que quedaban a su favor, la cantidad que el ayuntamiento destinaba al pago de éstos.
En todo caso prosigue contra los acuerdos de liquidación y compensación se han interpuesto los correlativos recursos contenciosos, y señala que sin perjuicios de que en dichos recursos se examine la legalidad de la liquidación, la misma se presume válida y por tanto no puede impedirse a la parte compensar la deuda líquida con la citada obligación también líquida.
Finalmente alude al enriquecimiento injusto de la apelante y concluye solicitando sin más, la revocación del auto apelado.
La parte apelada Dª Agueda se opone al recurso formulado de contrario invocando el fallo de la sentencia cuya ejecución se insta en la que se reconocía una indemnización a su favor por importe de 153.099'56 euros.
La apelada reitera que nunca pidió la devolución de la cantidad previamente abonada en el proceso urbanístico sino que promovió una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en dicho proceso y en tales términos la sentencia apelada, y cuya ejecución se insta, le reconocía el derecho a ser indemnizada en dicha cuantía estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida.
En tales términos ya se dictó un auto de fecha 7 de marzo de 2011 acordando la ejecución de la sentencia, confirmado por la Sala el 12 de abril de 2013 , y si bien han sido numerosos los requerimientos de ejecución de dicha sentencia el 3 de febrero de 2014 la Junta de gobierno localacordó la inscripción de la reparcelación con la propuesta de liquidación/compensación a la apelada por la indemnización del proyecto de reparcelación y la sentencia 208/2010 , actuaciones que han sido, a su vez, objeto del presente recurso contencioso.
Se solicita sin más la confirmación del auto apelado al considerar que la sentencia dictada en ningún caso ha sido ejecutada por el ayuntamiento de Nules adeudando la indemnización que le fue reconocida por sentencia, más intereses y costas, sin que en este supuesto sea aplicable el instituto de la compensación solicitando sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión,la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
La presente instancia debe ceñirse por tanto, a pesar de las extensas alegaciones de las partes, a dilucidar la conformidad a derecho del auto apelado por el cual se denegaba la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010 en los términos en los que se interesaba por el ayuntamiento ejecutado partiendo para ello que la sentencia,cuya ejecución se tramitaba, estimaba parcialmente el recurso interpuesto anulando el acto impugnado consistente en el Decreto de 15 de julio de 2008 por el que se desestimaba, a su vez, el recurso de reposición formulado en su día confirmando la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos al ser afectada por el PAI, Manzana NUM000 habiendo satisfecho, en ejecución del mismo, una indemnización de 153.099'56 euros, la sentencia cuya ejecución se insta le reconoce a la actora el derecho a ser indemnizada en las cantidades satisfechas en el proceso urbanizador concretadas en los 153.099'56 euros desestimando el resto de partidas que asimismo se reclamaban.
Partiendo de la anterior premisa, se inicia el 15 de octubre de 2010 el proceso para la ejecución de la sentencia en cuyo seno ya se dictó auto de 7 de marzo de 2011 confirmando por esta misma Sala y sección el 12 de abril de 2013 rechazando los argumentos formulados por el ayuntamiento de nules y reiterando que el fallo de la sentencia fijaba el pago de una cantidad líquida en concepto de responsabilidad patrimonial, en sentencia firme si bien refieresin perjuicio, como indica el auto apelado de la posible compensación de deudas de existir y ser legalmente compensables.
Sentando lo anterior y llegados a este punto se constata que el ayuntamiento no ha abonado en la fecha el importe de la indemnización fijada en sentencia firme y que lo que pretende es tener por ejecutada dicha sentencia como consecuencia de las actuaciones realizadas a posteriori en virtud de las cuales se ha llevado a cabo la inscripción registral del proyecto de reparcelación de la manzana NUM000 acordándose como consecuencia de ello el importe de las indemnizaciones que debía soportar la ejecutante e importe que al coincidir con la indemnización fijada en sentencia, liquida y compensa con aquella, todo ello sin perjuicio de que el acuerdo de liquidación y compensación es objeto de otro recurso contencioso.
Atendiendo por tanto a las anteriores premisas esta Sala no puedeaceptar la tesis del Ayuntamiento apelante que sin incorporar crítica alguna al auto de la instancia, reproduce y amplia los argumentos y motivos de fondo que ya se tuvieron en cuenta por la juez de la instancia para su desestimación, y que asimismo ya fueron rechazados en un anterior auto dictado en este mismo incidente de ejecución de sentencia y confirmado por esta misma Sala y sección.
Esta Sala no observa reproche jurídico alguno a los argumentos que se relacionan en el auto apelado para desestimar la tesis del ayuntamiento, y en ningún caso,pese a las extensas alegaciones que exceden sin duda del incidente en el que nos encontramos, puede prosperar la tesis de liquidación y compensación que el ayuntamiento pretende máxime cuando dicha liquidación y ulterior compensación se encuentra pendiente, a su vez, de los correspondientes recursos contenciosos.
Que por ello es ajustado a derecho el auto apelado por el que se ciñe la ejecución única y exclusivamente el pago de la indemnización fijada en sentencia, y en tales términos y no en otros deberá cumplir el ayuntamiento ejecutado todo ello sin perjuicio del resultado de los recursos en trámite frente a las posteriores actuaciones municipales de liquidación y compensación que exceden, sin duda, del ámbito de enjuiciamiento en el que nos encontramos procediendo, sin más,a la desestimación del recurso de apelación que se formula.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NULES representado por la procuradora Dª MARIA ROSA CALVO BARBER contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Castellón compareciendo como parte apelada Dª Agueda representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL.-
Con expresa imposición de costas al ayuntamiento apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.-
