Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2013 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 507/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100494

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4320

Núm. Roj: STSJ CV 4320/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/489/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a diecisies de junio de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 507
En el recurso de apelación tramitado con el nº 489/2013, en que han sido partes, como apelante
MONOVAR FUTURO SL representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis M. González Lucas
bajo la dirección letrada de D. Luís Enrique Serrano López y como apelada Ayuntamiento de Monovar
representado por D. Elena Gil Bayo Procurador de los Tribunales y defendido por D. Ernesto Tomás Pastor
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante con el número 120/12, a instancia de MONOVAR FUTURO SL contra resolución presunta por la que se desestima reclamación en materia de responsabilidad patrimonial derivada de deficiente tramitación de planeamiento y programación del Sector Mayorazgos, en fecha 26 de marzo de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por MONOVAR FUTURO SL frente a la desestimación presunta de reclamación de daños y perjuicios efectuada por la recurrente el 25 -3-11 por la negligente tramitación del expediente de planeamiento y programación del sector Mayorazgos, procede confirmar el acto administrativo recurrido por ser conforme a Derecho absolviendo al Ayuntamiento demandado de toda pretensión aducida en su contra, con imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, fue propuesta y practicada prueba tras la cual concluyeron las partes, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio de 2.017.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpuesta demanda por reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento derivada de deficiente tramitación de planeamiento y programación del Sector Mayorazgos la sentencia de instancia desestima la reclamación, fundada en considerar que el nexo causal sobre el que se sustenta la reclamación no queda acreditado en autos, sino que por el contrario queda de manifiesto la dejación de sus obligaciones por la mercantil recurrente, al no subsanar las deficiencias que le iban siendo puestas de manifiesto, como indica el informe del Arquitecto municipal: en la tramitación del expediente de homologación y plan parcial, las dificultadas en su tramitación debido a la suspensión de la condición de agente urbanizador de Ortiz Desarrollos Urbanísticos S.L., promotora inicial del plan, el inicio de expediente para la nueva selección de urbanizador en cumplimiento de lo exigido por la Dirección General de Ordenación del Territorio, error cometido por la actora, candidata a urbanizador y cesionaria de la condición de agente urbanizador de Ortiz Desarrollos Urbanísticos S.L., en presentar una alternativa técnica que aunque viable, presenta una ordenación estructural y pormenorizada para el sector Mayorazgos sustancialmente diferente a la aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en 18-5-06, habiendo recibido en fecha 16-3-09 el Ayuntamiento requerimiento de aclaración de la Dirección Territorial de Alicante respecto a tales contradicciones, dando traslado inmediato a la mercantil la cual nada respondió. Por otra parte desde que el pleno aprobó en 5-6-08 iniciar el procedimiento para la selección de agente urbanizador conforme a la LUV y ROGTU, se ha observado el procedimiento y sus plazos sin que la actora haya procedido a subsanar las deficiencias detectadas ni respecto a la alternativa técnica ni respecto a la proposición jurídico económica, refiriéndose sólo a algunas en su único escrito de 27 de mayo de 2009, anunciando la ulterior subsanación del resto, que nunca presentó.

A continuación indica los hitos del trámite, con el detalle que obra en la sentencia y se tiene aquí por reproducido.

La parte apelante reitera los motivos ya esgrimidos en su demanda, y en concreto en cuanto a la sentencia de instancia, sostiene error en la apreciación relativa a la tramitación del expediente de homologación y plan parcial, suspensión de la condición de agente urbanizador de Ortiz Desarrollos Urbanísticos S.L. y la alternativa técnica presentada por la actora.

En este punto manifiesta la apelante que el informe emitido por el Arquitecto municipal de 20 de febrero de 2009 admite que la misma es viable, que en definitiva no cuestionó que se estuviera modificando sustancialmente con dicha alternativa la propuesta de ordenación estructural y pormenorizada aprobada provisionalmente en acuerdo plenario de 18 de mayo de 2006, admitiendo su ajuste a las bases particulares del concurso. Tampoco el informe de la Asesoría Jurídica de 23 de febrero de 2009 planteó reparos en este punto, defendiendo que la alternativa técnica formulada contemplaba la definición del sector y área de reparto coincidente con la propuesta en la ficha de planeamiento y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, circunstancia asumida por el Ayuntamiento.

En cuanto al supuesto incumplimiento de obligaciones en la tramitación del expediente de nueva programación, y la falta de subsanación de deficiencias, sostiene que dio cumplida respuesta a todas ellas, salvo la referida a los apartados 3.1, 3.8 y 3.9, que se remite a actuaciones complementarias ulteriores, sosteniendo que tales deficiencias no impedían una eventual aprobación del Programa y selección del agente urbanizador, condicionada como la precedente a favor de Ortiz Desarrollos Urbanísticos S.L., a la verificación de las modificaciones. Sostiene contra el informe del arquitecto de 31-3-09 en relación a la proposición jurídico económica, que no hay indefiniciones, ni existe pronunciamiento municipal expreso a la subsanación de deficiencias.

En cuanto a la falta de inactividad municipal, abunda en las anomalías referidas en su demanda, refiriéndose a continuación al dictamen del Consell Jurídic Consultiu.

La parte apelada se opuso al recurso considerando la inadmisibilidad de los argumentos que suponen reiteración de los esgrimidos en la demanda y en cuanto al resto, se refiere a la ineficacia del argumento contra la ruptura de todo posible nexo causal entre el servicio público y el resultado, dado que la actora reconoce no haber procedido a subsanar las deficiencias; teniendo por reproducidos los restantes argumentos de la sentencia que no son combatidos por la apelante.



SEGUNDO .- Como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada por todas en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3ª, 11/03/1999 (rec. 11433/1991 ): 'Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 04/05/1998 (rec. 1485/1992 ): 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCALegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 100 (04/05/2010) , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 10/02/1997 (rec. 9496/1991 ) , 25 de abril STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 25/04/1997 (rec. 10433/1990 ), 6 de junio STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 06/06/1997 (rec. 9333/1990 ) y 31 de octubre de STS, Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 31/10/1997 (rec. 8405/1991 ) y 12 de enero STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 12/01/1998 (rec. 5025/1992 ) y 20 de febrero STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 20/02/1998 (rec. 6543/1992 ) y 17 de abril de 1998 STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 17/04/1998 (rec. 1779/1992 ) Y en este sentido procede remitir a la sentencia de instancia en todo cuanto ha sido reiterado respecto del escrito de demanda.

Por otra parte, cuando los razonamientos de la misma son fundadamente acertados no procede sino tenerlos por reproducidos a fin de evitar reiteraciones superfluas. En este caso procede confirmar la sentencia de instancia a tenor de la exhaustiva pormenorización de los hechos acaecidos, así como de la incidencia causal de los mismos sobre el archivo del expediente, que la parte apelante imputa al funcionamiento del servicio público, y asimismo reclama responsabilidad patrimonial por tal hecho.

Partiendo de tales razonamientos y en cuanto a la primera crítica dirigida por la apelante a la sentencia, referida a la relación del expediente de homologación y plan parcial, con la viabilidad de la alternativa técnica presentada por ella, según sostiene, procede considerar al respecto que el hecho nuclear del cual la parte recurrente había anudado la presunta inactividad o retardo en la tramitación del que deriva responsabilidad, no se refiere a la programación, en que se incardina la alternativa técnica por ella presentada, sino al planeamiento, y es el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de octubre de 2010, por el cual se declara la caducidad del procedimiento de aprobación definitiva del Plan Parcial, todo ello a tenor del hecho 35º de su demanda, afirmando a continuación que 'la ineficiencia y dilatoria actitud municipal ha impedido la expresa aprobación definitiva del TR del Plan Parcial y homologación del Sector Mayorazgos, al tiempo que el Ayuntamiento de Monóvar ha omitido su obligación de resolver eludiendo la adjudicación de la condición de urbanizador del Sector Mayorazgos a la actora, causando un gravísimo perjuicio económico..' Sin considerar por tanto, si la parte actora cumplimentó o no cuanto le fue requerido en el expediente municipal relativo al Programa, lo cierto es que consta al expediente folio 1265 1266 comunicación de la DT Alicante a tenor de la cual en fecha 16-3-09 requiere al Ayuntamiento a fin de que subsane la discrepancia entre el planeamiento sometido a aprobación definitiva a dicho órgano, consistente en Plan Parcial y Documento de Homologación, y la alternativa técnica presentada por la actora, cuya ordenación es discordante con respecto a la contenida en el planeamiento propuesto por su antecesora, en plazo de quince días.

Dicha comunicación se trasladó a la parte actora en fecha 20-3-09, la cual no formula alegaciones.

Al folio 1300 consta nueva comunicación de la Dirección Territorial de Alicante, apercibiéndole de caducidad del expediente de modificación del planeamiento, de fecha 13-4-10.

Al folio 1320 consta un escrito presentado por la actora en fecha 31-5-10, el cual solicita se resuelva la suspendida condición de urbanizador a Ortiz Desarrollos Urbanísticos S.L., en virtud de la subrogación de la actora, sin que se refiera en ningún momento al requerimiento que le había sido efectuado por dos veces, trasladado por el Ayuntamiento de parte de la Dirección Territorial de Alicante.

A los folios 1322 y ss consta acuerdo de la Dirección Territorial de Alicante, de caducidad del expediente y archivo, fundada en la paralización del expediente iniciado a instancia de parte interesada, por causa imputable a la misma.

A los folios 1327 y ss consta recurso de alzada de parte de Ortiz Desarrollos Urbanísticos S.L. contra el acuerdo de caducidad. No constan actuaciones ulteriores relativas al archivo, que resultó confirmado por silencio, y consentido.

A los folios 135 y ss consta nuevo requerimiento de subsanación a la actora, de fecha 8-4-11, en relación al Programa.

El escrito de fecha 21-7-11 pone de manifiesto, que la parte actora, cesionaria de Ortiz Desarrollos Urbanísticos S.L., consintió la declaración de caducidad y archivo, optando por la reclamación patrimonial.

Nada impedía a la apelante haber dado respuesta a tales requerimientos de la Dirección Territorial, aportando o anunciando la ulterior aportación de un nuevo Plan Parcial y Homologación acorde a su solicitud de cédula territorial y avance de planeamiento, o en todo caso acreditando ante la Dirección Territorial, como ahora pretende extemporáneamente, que su alternativa técnica fuera conforme a la ficha de planeamiento presentada junto al documento de homologación por su antecesora ; todo indica que realmente no tenía interés en continuar la actuación, pues tan consintió la caducidad de la modificación del planeamiento, como dejó de subsanar cuanto le fue requerido en la programación.

Tampoco se acredita que tales circunstancias le irrogaran un perjuicio, dejando de promover una actuación inicialmente cifrada en 48.214.994 €; como indica la demandada en su contestación, en la misma época se promovieron hasta diecisiete programas en la localidad, de los que únicamente dos se han materializado en obra, y no en su totalidad al no tener efectiva venta las viviendas promovidas; siendo en todo caso imputable a la actora la falta de aprobación de los instrumentos indicados.

Procede pues la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios y acertados términos.



TERCERO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por apelante MONOVAR FUTURO SL representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis M. González Lucas bajo la dirección letrada de D. Luís Enrique Serrano López y como apelada Ayuntamiento de Monovar representado por D.

Elena Gil Bayo Procurador de los Tribunales y defendido por D. Ernesto Tomás Pastor.

Se imponen las costas a la parte apelante con el límite previsto en el fundamento jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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