Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7009/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 507/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100498

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6210

Núm. Roj: STSJ GAL 6210/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00507/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7009/2017
APELANTE : REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN S.L.
APELADO : INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 19 de Octubre de 2017
En el RECURSO DE APELACION 7009/2017, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN S.L., representado por el Procurador Dª. ELENA MIRANDA OSSET y
dirigido por el Letrado Dª. MONICA DIAZ REY, contra Sentencia desestimatoria de fecha 15-11-16 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO 564/2015, sobre
impugnación resolución declarativa por incumplimiento total condiciones de ayuda, acordando la revocación
de la misma. Es parte apelada INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA representada por
ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso-administrativo num. 564/2015, interpuesto por REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN S.L., contra la resolución de la Dirección Xeral do Igape, de fecha 13 de julio de 2015, por la que se declaran incumplidas totalmente las condiciones impuestas en la resolución de concesión de ayuda emitida por la Dirección Xeral del IGAPE, en fecha 29 de diciembre de 2011, en el expediente IG 100.2010.1.67, de acuerdo con lo establecido en los capítulos I y II del Título II de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, y en el art. 21 de la resolución de 22 de julio de 2010, por lo que se procede a la revocación de la ayuda. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitada en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia recurrida había desestimado el recurso contencioso-administrativo nº 564/2015 , interpuesto por la empresa Reydel Automotive Spain contra la resolución de la Dirección Xeral del Igape-Instituto Galego de Promoción Económica-, de fecha 13 de julio de 2015, por la que se declaran incumplidas totalmente las condiciones impuestas en la resolución anterior de concesión de ayuda de la Dirección Xeral de lgape , de 29 de diciembre de 2011, de acuerdo con lo establecido en los capítulos I y II del título II de la Ley 9/2007, de Subvenciones de Galicia, y en el artículo 21 de la resolución de 22 de julio de 2010, por lo que se procedió a la revocación de la ayuda.

Segundo.- Frente a los acertados razonamientos de la sentencia, la empresa recurrente sigue manteniendo que se atuvo en todo momento a las exigencias de las bases reguladoras respecto al mantenimiento del empleo que le era exigible como condición fundamental para la concesión de la subvención, y, en segundo lugar, que, en todo caso, y por aplicación del principio de proporcionalidad, la devolución de la ayuda no debería ser nunca completa, sino solo en parte, por el hecho de haber cumplido la mayoría de las prestaciones y condiciones que le habían sido exigidas. La principal de ellas estaba impuesta por el art.

6.c) de las bases reguladoras para la concesión de ese tipo de subvención, en la que se contemplaba como requisito específico de la línea de ayuda -para proyectos con una inversión subvencionable superior a 500.000 euros-el compromiso de mantener un determinado nivel de empleo (La más alta entre las dos siguientes: cifra de empleo existente en el mes anterior al de la presentación de la solicitud, o bien la cifra de empleo entre los últimos tres meses anteriores a la misma). En cuanto a esto, como muy bien entiende y explica el juez 'a quo', era irrelevante para el mantenimiento de esa exigencia el hecho de que, como consecuencia de una resolución posterior, de fecha 26 de febrero de 2014, se hubiese rebajado la ayuda a un límite inferior a los 500.000 euros, pues, con independencia de ello, los requisitos básicos del proyecto y de la subvención se mantenían en su plenitud en cuanto a las exigencias del art. 6.c) de las bases, por mucho que el importe concreto de la misma se hubiera rebajado, con la particularidad de que el proyecto subvencionable en su conjunto seguía teniendo un importe muy superior a los 500.000 euros , ya que inicialmente era de 4.728.000 euros y solo se redujo a 3.723.540 euros por efecto de la modificación, de lo que había que deducir que las condiciones 6.c) de las bases se mantenían en todo su contenido y la empresa actora, en contra de lo que mantiene en el recurso, seguía sometida a las mismas.

Tercero.- En cuanto a las condiciones relativas al mantenimiento del empleo, en el fundamento tercero de la sentencia se explica razonadamente que, pese a que inicialmente un informe de la Jefatura Territorial de la Consellería y otro de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social parecían indicar en las primeras comprobaciones que la empresa se atenía a las condiciones de los puestos de trabajo y de empleo, lo cierto es que, ante las dudas interpretativas surgidas, se encargó un nuevo informe a la Inspección del Trabajo, del que acabó deduciéndose que esas condiciones no se cumplían, tal como el juez de instancia va interpretando los correspondientes preceptos de las bases a las que se refiere, muy singularmente los artículos 6.c), 18.8, 8.9, y bases 2.4 y 2.6, en muchas de las cuales se hace repetidamente mención a que el nivel de empleo ha de mantenerse no solo en su fase de ejecución del proyecto, sino en los dos años siguientes al fin de ese plazo de realización del mismo, tanto para el empleo total como para los empleos indefinidos, norma específica en que se basó la resolución revocatoria de la ayuda para considerar que la empresa recurrente había incumplido su obligación de mantener en ese tiempo-desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, la media de empleo que le había sido exigida conforme a las bases por la resolución de la concesión de esa importante ayuda económica empresarial, ya que la media en ese tiempo había resultado inferior a los 268 puestos de trabajo que la actora estaba obligada a mantener, tal como pudo comprobarse en esta fase final de manera totalmente objetiva, que era lo realmente importante a la hora de decidir, y de lo que había que concluir, tal como hace la sentencia en su fundamento sexto, que, a la vista de los resultados finales de comprobación del grado de cumplimiento de los requisitos impuestos en las bases, la empresa había incumplido las condiciones impuestas, y como consecuencia necesaria, la revocación de la subvención concedida quedaba suficientemente justificada, en contra de todos los argumentos del recurso, que insisten en vano en la pretensión de todo lo contrario y en calificar injustamente la conducta revisora de la Administración de arbitraria y maliciosa, ya que, según la definición legal, la subvención, como actividad de fomento, consisten en toda disposición dineraria realizada por cualquiera de las Administraciones que cita la ley en favor de personas públicas o privadas, cuya entrega está sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, , etc, pero condicionada siempre a que el beneficiario cumpla las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido , y que el proyecto tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social de promoción de una actividad pública, condiciones que este caso consta que no se habían cumplido.

Cuarto.- Plantea también el recurso, de manera subsidiaria, la pretensión de que, en virtud del principio de proporcionalidad-que teóricamente admite el art. 17 de la Ley estatal de Subvenciones, en el sentido de las bases deberían concretar los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las mismas-se rebaje de manera adecuada el importe de lo que haya de reintegrarse, pero la sentencia contesta a esto de manera razonable que el incumplimiento de la obligación de mantener los puestos de trabajo exigidos por las bases constituía un comportamiento y una respuesta empresarial de una entidad tan importante como para poder calificarlo de incumplimiento total, incompatible con las disculpas que se ofrecían para tratar de justificar lo sucedido, de lo que concluye que no podía decirse que el organismo demandado no hubiera ponderado de manera objetiva y conforme a las bases la importancia de ese modo de proceder y lo hubiese considerado como una conducta gravemente infractora de las condiciones impuestas, con la natural consecuencia de la pérdida completa, y no parcial, de su importe.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte apelante, que la Sala ya anticipadamente limita a la suma de 700 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO 564/15 de 15-11-16 , sobre impugnación resolución declarativa por incumplimiento total condiciones de ayuda, acordando la revocación de la misma, condenándose expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de la manera y en la cuantía indicada en el fundamento quinto de la presente resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7009-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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