Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 542/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 507/2017

Núm. Cendoj: 48020330032017100500

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2974

Núm. Roj: STSJ PV 2974/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 542/2017
SENTENCIA NUMERO 507/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra el auto dictado el 12/04/17 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1
de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 122/2013 .
Son parte:
- APELANTE : Cipriano , representado por la procuradora DÑA.CLAUDIA PATRICIA TORRES
ALMENDRAS y dirigido por el letrado D.CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA.
- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 1 de los de Bilbao dictó en los autos de procedimiento abreviado 122/2013, el Auto nº 63/2017, de doce de abril de 2017 , por el cual se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por entenderse que se había presentado fuera de plazo. Contra esta resolución, la representación procesal de Don Cipriano , presentó, el día veintiocho de abril de 2017, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se aceptara el recurso de apelación y se revocara el Auto por el que se estimaba la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada y se procediera a su admisión y se remita el procedimiento al Juzgador de instancia para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto, y en todo caso se anule la imposición de costas al recurrente-apelante.



SEGUNDO.- El día dos de mayo de 2017, la señora letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Subdelegación del Gobierno en Álava dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día 18/07/17.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso, Don Cipriano impugna el Auto nº 63/2017 de fecha 12 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 1 de los Bilbao , en su procedimiento abreviado 122/2013. Este auto inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso- administrativo planteado.

En concreto, Don Cipriano recurría contra Resolución de 29 de enero de 2013, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 22 de agosto de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar. EXPTE.

NUM000 /

SEGUNDO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, el Auto de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico
PRIMERO: '
PRIMERO.- De conformidad al artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede declarar la inadmisibilidad el presente recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto el mismo fuera del plazo de dos meses desde la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar.

A los folio 84 y 85 del e.a. se encuentra unido el acto recurrido, siendo éste dictado por el Subdelegado del Gobierno en Bizkaia en fecha 29 de enero de 2013, desestimando el recurso de reposición frente a la denegación de la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea por razones de orden público, seguridad pública y salud pública.

Al siguiente folio se halla el acuse de recibo del envió de dicha Resolución, de fecha 6 de febrero de 2013, mientras que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso el 27 de mayo de 2013 (folio 2 de los autos).

La notificación se realizó en la persona del abogado del recurrente y en el domicilio que el mismo había designado.

El interesado sostiene que no tuvo culpa alguna en el transcurso del plazo para recurrir, apuntando a la responsabilidad de su Letrado el Sr. Narciso , e invoca su derecho a la tutela judicial efectiva para obtener una resolución de fondo del asunto.

Lo que ocurre es que en el ámbito penal no se ha probado ningún ilícito por parte del Sr. Narciso al gestionar el asunto que afectaba al recurrente y, aún cuando existiese alguna responsabilidad de otra índole respecto de su defendido, se trata de un ámbito profesional que no interfiere en la aplicación de la normativa procesal que aquí interesa. Es decir, si realmente el representante del recurrente desatendió su diligencia en la preparación del recurso deberá rendir cuentas a su representado, pero ello no obsta para que llevar a cabo la plena aplicación de los plazos procesales.

Por todo ello debe declararse la inadmisibilidad el presente recurso contencioso administrativo.'

TERCERO.- El apelante solicita la revocación del Auto. Sostiene que da por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de demanda y destaca los hechos de que en fecha 2/08/2012 por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia se acordó denegar tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada el 22/05/2012. Y que la denegación vino por existir antecedentes por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por un delito contra la salud pública en la que se le impuso una pena de 3 años y, 9 meses de prisión, así como antecedentes policiales (detención de la Policía Autónoma Vasca de Sestao por malos tratos en el ámbito familiar). Y que la pena de prisión ya está cumplida y los antecedentes policiales cancelados.

Y relata que el Letrado presento el recurso tarde y no le dijo nada y que le falsifico la firma. Y le dio una copia de la resolución, (que se enteró más tarde que estaba falseada), con la que solicito un letrado de justicia gratuita, y en el acto de la vista se descubrió todo cuando la Administración opuso la causa de inadmisibilidad.

Tramitado el procedimiento penal se archivó por cuanto no se probó que el Letrado D. Narciso había recibió el encargo del recurrente de confeccionar el recurso y que se había ocupado del mismo y que también quedo acreditado que se había ocupado de tramitar el recurso administrativo de donde se sacó el documento utilizado para la falsificación. Y fue absuelto.

Además, en el escrito del recurso de apelación explica las circunstancias que concurrían cuando presentó su solicitud, Alega por aplicación del principio de tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ) que el recurso debió ser admitido a trámite. Y razona que ello debe ser así ya que se ha enterado tras la interposición del recurso que el Sr.

Narciso , que se hizo pasar por letrado, presento los recursos en vía administrativa fuera de plazo y que le engaño llegando a falsificar la resolución en la que se le denegaba el recurso en la vía administrativa. Que el recurrente tiene derecho al acceso a la justicia y que por causas ajenas al mismo se ha visto privado de ello.

Y que siempre el recurrente ha querido recurrir la denegación de su solicitud Y solicita que no se le condene en costas pues el recurrente estuvo en el convencimiento de la única razón era la denegación por los antecedentes penales, pero, no que se había declarado el recurso extemporáneo. Siendo de aplicación el Art. 139 LJCA , que indica que no procede la condena en costas cuando el caso presente dudas de hecho o de derecho.



CUARTO.- El abogado del estado se opone al recurso remitiéndose a los razonamientos contenidos en el auto de instancia.

Y asimismo y en concreto, añade que el Auto en los antecedentes de hechos relata que la vista oral prevista inicialmente fue suspendida ante el planteamiento por el recurrente de una cuestión prejudicial penal y que finalizada la misma se reanudo y qu la apelada opuso la causa de inadmisibilidad establecida en el Art.

69.e) LJCA y que refiere en los fundamentos jurídicos y trasladándolo al hecho enjuiciado sostiene que en el expediente administrativo consta la notificación al abogado del recurrente de la solicitud de la tarjeta de residente familiar de ciudadano de la UE.

Y que asimismo, el Juzgador hace referencia a los argumentos vertidos por el recurrente y que en ello se muestra conforme el apelado ya que el recurrente no ha acreditado lo que sostiene en referencia al abogado que le llevo el recurso antes y que de todas las formas ello no obsta ni impide la aplicación de la normas procesales y de sus plazos con independencia de que en otro estadio pueda o deba rendir cuentas.

Finaliza, con la afirmación de que siendo controvertida la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso, del Art. 69.c) en relación al art. 25.1 ambos de la LJCA son inoperantes los argumentos del apelante que insiste en trasladar la responsabilidad por la extemporánea interposición del recurso contencioso- administrativo a un tercero, a lo que se ha dado acertada respuesta en el Auto apelado.



QUINTO.- Razona el Auto recurrido y no es controvertido, además, de desprenderse de los elementos objetivos que contiene el expediente administrativo, que la resolución de 29 de enero de 2013, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 22 de agosto de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, le fue notificada al Letrado del recurrente, Don Cipriano , y en el domicilio que el mismo había designado, el día seis de febrero de 2013. El recurso contencioso-administrativo se presentó mediante escrito con fecha de entrada de veintisiete de mayo de ese mismo año. En la medida en que había trascurrido más de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa impugnada, considera el juzgado de instancia que el recurso contencioso-administrativo planteado era extemporáneo. Por lo demás, niega importancia al hecho de que el Señor Cipriano hubiera tenido problemas con el abogado que le llevo el recurso antes, relativos a que la culpa del retraso lo fue del mismo y no del recurrente por cuanto que de todas las formas ello no obsta ni impide la aplicación de la normas procesales y de sus plazos con independencia de que en otro estadio pueda o deba rendir cuentas.

Y de lo anterior, con cuyo criterio concuerda la sala, es innegable que el recurrente no interpuso el recurso en plazo, y es más, al no recurrir en plazo una Resolución administrativa, la denegatoria de la solicitud instada, Resolución de 2 de agosto de 2012, notificada el el 17 del mismo mes y año, finalizado el plazo de interposición del recurso de reposición el día 18 de septiembre del 2012, esta se convirtió en firme, y por tanto en la causa de inadmisibilidad del Art. 69.c) LJCA . Esto es, deben de primar las normas procesales como se motiva por el Sr. Magsitrado de instancia y se confirma.

Y otra cuestión, que el Sr. Magistrado de instancia señala es la responsabilidad y sus consecuencias, del anterior abogado y ya antes mencionado, para con Don Cipriano , que no es dable entrar en esta jurisdicción contenciosa-administrativa en el recurso frente a la Resolución de 29 de enero de 2013, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 22 de agosto de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar. EXPTE.

NUM000 , objeto del contendido de revisión jurisdiccional del Juzgado de instancia y ahora de la sala.

Por todo ello, procede confirmar el Auto de primera instancia y desestimar el recurso de apelación.



SEXTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer al apelante, al no concurrir circunstancias que conduzcan a otro pronunciamiento, fijándose el límite de 300 euros por todos los conceptos.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N.º 542/2017, INTERPUESTO POR D.

Cipriano CONTRA AUTO Nº 63/2017 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE LOS BILBAO, EN SU PROCEDIMIENTO ABREVIADO 122/2013, DEBEMOS CONFIRMAR ESTA RESOLUCIÓN. SE IMPONEN LAS COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE, LIMITADAS EN SU CUANTÍA EN LA FORMA DISPUESTA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO

SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 0154217, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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