Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 507/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100935
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3827
Núm. Roj: STSJ AS 3827/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00507/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 123/19
APELANTE: Dª Adela
PROCURADOR: Dª ANA MARIA ALVAREZ BRISO MONTIANO
APELADO: DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 123/19, interpuesto por Dª Adela , representada por la Procuradora Dª Ana
María Alvarez Briso Montiano, siendo parte apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por
el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 317/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 15 de febrero de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, en el P.A. nº 317/2018, desestimatoria del recurso interpuesto por la hoy apelante frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fecha 6 de septiembre de 2018, que inadmitió a trámite su solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales (arraigo familiar).
SEGUNDO.- Considera la apelante que en tanto se mantengan los requisitos para el arraigo familiar ( art.
124.3.a) del Reglamento de Extranjería), nada impide efectuar nuevamente la misma autorización, porque la Ley no lo prohíbe expresamente y, además, ello vulneraría la Ley 30/92 -por falta de motivación- así como el principio del interés superior del menor y vida de familia ( art. 8 CEDH y art. 23 PIDC y P); y todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que se reseña.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación con base en los argumentos que en el correspondiente escrito se contienen y que, en aras a la brevedad, aquí damos por reproducidos.
CUARTO.- A la vista del presente planteamiento del recurso de apelación debemos señalar, en primer lugar, que a la vista del expediente administrativo se desprende que la solicitud formulada por la demandante es una solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, como así consta en la misma.
El marco jurídico aplicable viene determinado por el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que dispone: 'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente'.
La residencia temporal por circunstancias excepcionales se regula en el Título V del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en concreto, en sus artículos 123 y siguientes.
El art. 130 indica que: '1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional (...).
4 . En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.
5 . Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la prórroga de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.' Y el artículo 202 del mismo texto legal establece que: '1 . Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el artículo 130, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado.
2 . Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para trabajar, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por el artículo 71. Sin perjuicio de ello, y de su vigencia, que será de dos años, la autorización de residencia temporal y trabajo concedida en base a este precepto tendrá la consideración de inicial.
3 . En los demás casos, el empleador será el sujeto legitimado para presentar la solicitud de autorización y se exigirán los requisitos laborales previstos en el artículo 64, excepto el apartado 3.a).
La eficacia de la autorización de residencia y trabajo estará condicionada al posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión.
Cumplida la condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior. Su vigencia será de dos años, sin perjuicio de que la autorización de residencia temporal y trabajo tendrá la consideración de inicial.
4 . Las previsiones establecidas en este artículo serán igualmente de aplicación para el acceso a una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.
A dichos efectos, el titular de la autorización de residencia deberá cumplir los requisitos laborales para la obtención del correspondiente tipo de autorización, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.' En el caso que nos ocupa, es un dato incontrovertido que Dª Adela obtuvo una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en su modalidad de arraigo familiar. Y, habiendo transcurrido más de un año desde la expiración de la anterior autorización, vuelve a solicitar la autorización sobre la base del mismo presupuesto.
De esta manera, la cuestión que debe resolverse es si, una vez concedida una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, es posible volver a solicitar otra autorización de las mismas características, una vez extinguida la vigencia de la anterior.
Pues bien, la indicada autorización administrativa es de carácter extraordinario y, atendiendo a su especial naturaleza y a las circunstancias que motivan su otorgamiento, únicamente se puede conceder una vez por el mismo motivo. El régimen jurídico para la prolongación de la residencia legal en España se describe, como se ha dicho, en el citado punto 5 del artículo 130 del Real Decreto 557/2011 y en el artículo 202 del mismo cuerpo normativo. Fuera del cauce legal descrito no se prevé la posibilidad de prolongar la situación de residencia legal en España, al menos, al amparo de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Por lo expuesto, debemos concluir que no es posible volver a solicitar el mismo tipo de autorización de residencia por circunstancias excepcionales en sucesivas ocasiones y sobre la base del mismo presupuesto de hecho, pues se trata de una circunstancia que siempre concurriría en el solicitante, por lo que la interpretación ofrecida por la actora equivaldría, en este supuesto, a una autorización de residencia con carácter permanente, que mal se compadece con su carácter excepcional.
QUINTO.- Procede, a tenor de lo anteriormente indicado, desestimar el presente recurso de apelación y ello, máxime, cuando no nos encontramos ante una resolución que acuerda la expulsión de la apelante.
Si bien se desestima el recurso, dadas las dudas de derecho que la cuestión suscita, no procede efectuar una expresa imposición de las costas causadas ( art. 139 Ley 29/98).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alvarez Briso Montiano, en nombre y representación de Dª Adela , contra la sentencia apelada, que se confirma.Sin expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

