Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 286/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 507/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100291

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4790

Núm. Roj: STSJ M 4790/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0020371
Recurso de apelación 286/2018
SENTENCIA NUMERO 507
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso de apelación número 286/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por
su Letrado Consistorial, contra la Sentencia de 19 de enero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 353/2016. Siendo parte la Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don
Alejandro Escudero Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de enero de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 353/2016, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra inactividad del Ayuntamiento de Madrid.



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 27 de junio de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y ss de la Ley Jurisdiccional 29/98 .



CUARTO.- Por Acuerdo de 27 de mayo de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 19 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 353/2016, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra inactividad del Ayuntamiento de Madrid en el cumplimiento de su obligación de realización de actividades inspectoras y sancionadoras frente a las actividades desarrolladas en el cantón de limpieza colindante, reclamadas mediante escritos de fechas 18 de diciembre de 2015 y 6 de mayo de 2016.

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'a) declarar la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas por la ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica, de 25 de febrero de 2011.

b) Condenar a la administración del Ayuntamiento de Madrid a realizar las actuaciones inspectoras de control de emisiones acústicas en el cantón de limpieza colindante al edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid que sean necesarias para dar cumplimiento a dicha obligación, de conformidad con las pautas y criterios establecidos en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta sentencia.

c) desestimar las restantes pretensiones de la demanda'.



SEGUNDO.- Contra la meritada Sentencia interpone recurso de apelación el citado Ayuntamiento señalando que no hay inactividad de la Administración en los términos previstos en el artículo 29 de la LJCA ni inactividad material alguna. Señala que el recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad y el recurso sólo puede hacerse valer frente a la inactividad administrativa derivada obligaciones establecidas una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, y esta obligación consista en una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas y, sin embargo, la Comunidad de Propietarios recurrente no plantea la ejecución de ningún acto expreso y concreto a la que tuvieran derecho y a la que estuviere obligada la Administración, o bien se tratare de la ejecución de un acto firme, en los términos que se contienen en el art. 29 de la Ley de esta Jurisdicción . Fuera de estos supuestos concretos del artículo 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , la inactividad material de la Administración es solo impugnable por vía de denegación expresa o presunta a una petición previa de actuación administrativa, circunstancia esencial que aquí no concurre y según resulta del propio expediente administrativo la actividad cuenta con licencia de instalaci6n, apertura y funcionamiento, pudiendo ser objeto de denuncia el incumplimiento por parte de dicha actividad de los condicionamientos de la licencia o de las legislaciones, lo que ha de dar lugar la incoaci6n de los correspondientes administrativos, para la imposici6n de las medidas que procedan, pudiéndose acudir a los Tribunales ante la falta de respuesta de la Administración.

Añade que del examen y de la valoraci6n de la prueba practicada, se constata que no ha existido inactividad alguna por parte del Ayuntamiento, toda vez que desde que ha tenido conocimiento de las quejas y molestias denunciadas por los vecinos ha implementado todas las medidas necesarias en aras a la solución de las mismas desde todas las Áreas de Gobierno y Departamentos en relaci6n a las materias transversalmente afectadas y ha implementado las medidas de inspección y control necesarias para minimizar las molestias denunciadas por los vecinos afectados.



TERCERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid, a través de su representación, señalando que se cumplen los requisitos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción dado que existía una disposición general que obliga al Ayuntamiento de Madrid a realizar una prestaci6n concreta y determinada a favor de la Comunidad, la de llevar a cabo una actuación inspectora en materia de ruidos, luces y olores, cual es la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de 25-2-2011; la Comunidad se dirigió al Ayuntamiento para reclamar el cumplimiento de dicha obligación y obtuvo respuesta en dos ocasiones que fueron meramente formales sin dar respuesta al problema de manera real y efectiva.



CUARTO.- En relación con la inactividad de la Administración, la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 30 de noviembre de 2017 (cas. 3248/2015 ), 12 de abril de 2011 (cas. 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (cas. 1920/2006 , delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Además, dicha Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 , 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Tanto la Sentencia de instancia como la recurrente entienden que la obligación que genera una prestación a favor de la comunidad deriva de la aplicación directa de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de 25-2-2011, referenciando sus artículos 4.1, 15, 49 y 56 de los que deducen 'una verdadera obligación por parte de la administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID de ejercicio de sus competencias inspectoras en materia de ruidos; y el correlativo derecho de las personas determinadas que se vean afectadas por una situación de ruido que presuntamente vulnere las previsiones de la Ordenanza y que lo justifiquen indiciariamente de forma suficiente y satisfactoria, a obtener una prestación concreta: la realización de las correspondientes mediciones en el ejercicio de esa obligada tarea inspectora' (sic). Dicha premisa, para mantener el correcto ejercicio de la acción, se sostiene fácticamente en el fundamento octavo, tras declarar en el séptimo lo siguiente: 'a pesar de la constatación de esa respuesta escrita favorable y de la realización de las mediciones acústicas que se mencionan, esta sentencia va a estimar que ese cumplimiento ha sido puramente 'nominal' o 'formal' y que efectivamente ha existido una inactividad real y efectiva de la administración frente a las peticiones de la recurrente'.

Se da relevancia fáctica a los siguientes hechos: a.- 'La administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID es la que autoriza en el año 2012 que se implante en la parcela contigua una actividad de características tan difícilmente compatibles con el alojamiento de personas, sea turístico o residencial, como un cantón de limpieza. Un uso que hace prácticamente imposible el destino del edificio a su uso autorizado de alojamiento turístico, pues las molestias que ocasiona la misma determinan que ese destino quede prácticamente excluido de oferta en el mercado de servicios'.

b.- 'Desoye las primeras denuncias de los vecinos afectados en los años 2012 y 2014. Tras realizar dos mediciones, desestima la adopción de cualquier medida amparándose en la aplicación de los objetivos previstos en su propia normativa para sectores de uso del suelo predominantemente industrial'.

c.- 'Las mediciones que realiza en el año 2016 se realizan sin conocimiento ni posibilidad de intervención de la Comunidad de Propietarios'.

d.- 'La administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID sigue remitiéndose a considerar que la característica de la zona de protección acústica donde se encuentra el edificio, con lo que se dispensa de adoptar cualquier medida correctora: Con ello permite la subsistencia de la situación que viven los vecinos'.

En este concreto apartado fáctico señala que 'Por eso decíamos que su cumplimiento ha sido formal, pero no real y efectivo. La administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID ha propiciado un uso de 'alojamiento' en el edificio; y ha conocido y permitido un uso residencial, pero le aplica a ese uso y a lo que implica de vida personal y familiar, derecho a la salud y al descanso de las personas los parámetros de protección de un uso industrial. Esto no parece al juzgador, desde luego, que sea cumplir con el 'standard' de eficiencia o diligencia en la protección de los derechos fundamentales que exige la jurisprudencia del TEDH'.

e.- 'La administración comunica a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID que los resultados de las mediciones no superan los objetivos de calidad del sector, pero a la vez le indica que se ha enviado una carta a la concesionaria para que estudie medidas que reduzcan los ruidos que produce su actividad en período nocturno'.

Debemos partir de la base que el suelo es apto para la ubicación de una instalación del tipo como la que genera el ruido al que se refiere la Sentencia como que dicha actividad se ejerce habiendo obtenido todas las licencias pertinentes y, atendiendo a su alcance, superado los controles medioambientales legalmente establecidos de conformidad con el artículo 41 de la Ley 2/2002, de 19 de junio , y decimos ellos ya que en la Sentencia tales cuestiones no se dan por controvertidas pues la mera referencia al artículo 4.1 de la Ordenanza no presupone ni la inexistencia de dichas licencias ni de su control previo.

Tampoco parece controvertido en la Sentencia que el Ayuntamiento no haya determinado sobre el suelo en el que se ubica la instalación una concreta área acústica en los términos fijados en el artículo 9 de la Ordenanza referida y que determina el nivel de tolerancia acústica según el foco acústico fijo emisor en los términos del artículo 13 teniendo en cuenta que las dos actividades que conviven son la terciaria de hospedaje, tolerablemente ruidosa, e industrial, especialmente ruidosa, y aquella con independencia del indebido uso tolerado que se realiza con clara infracción de las licencias en su día otorgadas, careciendo de cualquier soporte fáctico la consecuencia-efecto de conjugación de ambos usos que se dice en la Sentencia.

Parece desprenderse de la Sentencia, según los presupuestos fácticos aludidos, pese a que se desechan las medidas correctoras y sancionadoras, que la inactividad se centra en una ausencia real de control del nivel del ruido emitido por la instalación pese a que se llega a reconocer que dichas mediciones se han producido pero con resultado negativo habida cuenta el alcance de las emisiones en función del área definida sin entrar a resolver sobre dicha cuestión pese a ser esencial para delimitar el alcance de la actuación cuando sobre ella se sostiene que es puramente formal.

En realidad, la Sala entiende que existe un problema de configuración del área acústica, y con ello de los niveles de emisión, en función de las actividades licenciadas y de la modificación de una de ellas tolerada por el propio Ayuntamiento, pero dicho problema, que no consta haya sido objeto de tratamiento ni en sede administrativa ni judicial, no determina per se una inactividad del Ayuntamiento por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ordenanza cuando el suelo es apto para el tipo de uso de aquella actividad y la actuación de ésta se produce de conformidad con la propia normativa aun cuando pueda resultar perjudicial para un uso residencial no tolerado en dicho suelo. Por ello, cuando en la Sentencia se condena a realizar las actuaciones inspectoras de control de emisiones acústicas en el cantón de limpieza colindante al edificio si el área está declarada especialmente ruidosa dicho control acústico quedará limitado en los términos fijados en los informes emitidos que siempre chocarán con aquellos controles que se practiquen sobre suelo residencial pero ello no determina que no sean correctos o contrarios a la Ordenanza.

Por lo tanto, quedando el recurso limitado al estricto alcance del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción y aun siendo profusa y correcta la alusión doctrinal que realiza la Sentencia en relación con la tolerancia al ruido y sus efectos nocivos, la pretensión de la Comunidad recurrente no tiene encaje en dicho precepto pues su pretensión exige una previa modificación en relación con los usos y las determinaciones de las áreas acústicas que no se ha producido por lo que, en suma, procederá la estimación del presente recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse la apelación no procede imponer las costas de la apelación en esta instancia. En cuanto a las costas de la instancia, entiende la Sala que dado el alcance de esta Sentencia y las dudas de derecho sobre el alcance de la acción ejercida en función de los hechos reflejados tampoco procederá la condena en costas VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 19 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 353/2016, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra inactividad del Ayuntamiento de Madrid en el cumplimiento de su obligación de realización de actividades inspectoras y sancionadoras frente a las actividades desarrolladas en el cantón de limpieza colindante, reclamadas mediante escritos de fechas 18 de diciembre de 2015 y 6 de mayo de 2016.

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'a) declarar la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas por la ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica, de 25 de febrero de 2011.

b) Condenar a la administración del Ayuntamiento de Madrid a realizar las actuaciones inspectoras de control de emisiones acústicas en el cantón de limpieza colindante al edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid que sean necesarias para dar cumplimiento a dicha obligación, de conformidad con las pautas y criterios establecidos en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta sentencia.

c) desestimar las restantes pretensiones de la demanda'.



SEGUNDO.- Contra la meritada Sentencia interpone recurso de apelación el citado Ayuntamiento señalando que no hay inactividad de la Administración en los términos previstos en el artículo 29 de la LJCA ni inactividad material alguna. Señala que el recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad y el recurso sólo puede hacerse valer frente a la inactividad administrativa derivada obligaciones establecidas una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, y esta obligación consista en una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas y, sin embargo, la Comunidad de Propietarios recurrente no plantea la ejecución de ningún acto expreso y concreto a la que tuvieran derecho y a la que estuviere obligada la Administración, o bien se tratare de la ejecución de un acto firme, en los términos que se contienen en el art. 29 de la Ley de esta Jurisdicción . Fuera de estos supuestos concretos del artículo 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , la inactividad material de la Administración es solo impugnable por vía de denegación expresa o presunta a una petición previa de actuación administrativa, circunstancia esencial que aquí no concurre y según resulta del propio expediente administrativo la actividad cuenta con licencia de instalaci6n, apertura y funcionamiento, pudiendo ser objeto de denuncia el incumplimiento por parte de dicha actividad de los condicionamientos de la licencia o de las legislaciones, lo que ha de dar lugar la incoaci6n de los correspondientes administrativos, para la imposici6n de las medidas que procedan, pudiéndose acudir a los Tribunales ante la falta de respuesta de la Administración.

Añade que del examen y de la valoraci6n de la prueba practicada, se constata que no ha existido inactividad alguna por parte del Ayuntamiento, toda vez que desde que ha tenido conocimiento de las quejas y molestias denunciadas por los vecinos ha implementado todas las medidas necesarias en aras a la solución de las mismas desde todas las Áreas de Gobierno y Departamentos en relaci6n a las materias transversalmente afectadas y ha implementado las medidas de inspección y control necesarias para minimizar las molestias denunciadas por los vecinos afectados.



TERCERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid, a través de su representación, señalando que se cumplen los requisitos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción dado que existía una disposición general que obliga al Ayuntamiento de Madrid a realizar una prestaci6n concreta y determinada a favor de la Comunidad, la de llevar a cabo una actuación inspectora en materia de ruidos, luces y olores, cual es la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de 25-2-2011; la Comunidad se dirigió al Ayuntamiento para reclamar el cumplimiento de dicha obligación y obtuvo respuesta en dos ocasiones que fueron meramente formales sin dar respuesta al problema de manera real y efectiva.



CUARTO.- En relación con la inactividad de la Administración, la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 30 de noviembre de 2017 (cas. 3248/2015 ), 12 de abril de 2011 (cas. 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (cas. 1920/2006 , delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Además, dicha Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 , 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Tanto la Sentencia de instancia como la recurrente entienden que la obligación que genera una prestación a favor de la comunidad deriva de la aplicación directa de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de 25-2-2011, referenciando sus artículos 4.1, 15, 49 y 56 de los que deducen 'una verdadera obligación por parte de la administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID de ejercicio de sus competencias inspectoras en materia de ruidos; y el correlativo derecho de las personas determinadas que se vean afectadas por una situación de ruido que presuntamente vulnere las previsiones de la Ordenanza y que lo justifiquen indiciariamente de forma suficiente y satisfactoria, a obtener una prestación concreta: la realización de las correspondientes mediciones en el ejercicio de esa obligada tarea inspectora' (sic). Dicha premisa, para mantener el correcto ejercicio de la acción, se sostiene fácticamente en el fundamento octavo, tras declarar en el séptimo lo siguiente: 'a pesar de la constatación de esa respuesta escrita favorable y de la realización de las mediciones acústicas que se mencionan, esta sentencia va a estimar que ese cumplimiento ha sido puramente 'nominal' o 'formal' y que efectivamente ha existido una inactividad real y efectiva de la administración frente a las peticiones de la recurrente'.

Se da relevancia fáctica a los siguientes hechos: a.- 'La administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID es la que autoriza en el año 2012 que se implante en la parcela contigua una actividad de características tan difícilmente compatibles con el alojamiento de personas, sea turístico o residencial, como un cantón de limpieza. Un uso que hace prácticamente imposible el destino del edificio a su uso autorizado de alojamiento turístico, pues las molestias que ocasiona la misma determinan que ese destino quede prácticamente excluido de oferta en el mercado de servicios'.

b.- 'Desoye las primeras denuncias de los vecinos afectados en los años 2012 y 2014. Tras realizar dos mediciones, desestima la adopción de cualquier medida amparándose en la aplicación de los objetivos previstos en su propia normativa para sectores de uso del suelo predominantemente industrial'.

c.- 'Las mediciones que realiza en el año 2016 se realizan sin conocimiento ni posibilidad de intervención de la Comunidad de Propietarios'.

d.- 'La administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID sigue remitiéndose a considerar que la característica de la zona de protección acústica donde se encuentra el edificio, con lo que se dispensa de adoptar cualquier medida correctora: Con ello permite la subsistencia de la situación que viven los vecinos'.

En este concreto apartado fáctico señala que 'Por eso decíamos que su cumplimiento ha sido formal, pero no real y efectivo. La administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID ha propiciado un uso de 'alojamiento' en el edificio; y ha conocido y permitido un uso residencial, pero le aplica a ese uso y a lo que implica de vida personal y familiar, derecho a la salud y al descanso de las personas los parámetros de protección de un uso industrial. Esto no parece al juzgador, desde luego, que sea cumplir con el 'standard' de eficiencia o diligencia en la protección de los derechos fundamentales que exige la jurisprudencia del TEDH'.

e.- 'La administración comunica a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID que los resultados de las mediciones no superan los objetivos de calidad del sector, pero a la vez le indica que se ha enviado una carta a la concesionaria para que estudie medidas que reduzcan los ruidos que produce su actividad en período nocturno'.

Debemos partir de la base que el suelo es apto para la ubicación de una instalación del tipo como la que genera el ruido al que se refiere la Sentencia como que dicha actividad se ejerce habiendo obtenido todas las licencias pertinentes y, atendiendo a su alcance, superado los controles medioambientales legalmente establecidos de conformidad con el artículo 41 de la Ley 2/2002, de 19 de junio , y decimos ellos ya que en la Sentencia tales cuestiones no se dan por controvertidas pues la mera referencia al artículo 4.1 de la Ordenanza no presupone ni la inexistencia de dichas licencias ni de su control previo.

Tampoco parece controvertido en la Sentencia que el Ayuntamiento no haya determinado sobre el suelo en el que se ubica la instalación una concreta área acústica en los términos fijados en el artículo 9 de la Ordenanza referida y que determina el nivel de tolerancia acústica según el foco acústico fijo emisor en los términos del artículo 13 teniendo en cuenta que las dos actividades que conviven son la terciaria de hospedaje, tolerablemente ruidosa, e industrial, especialmente ruidosa, y aquella con independencia del indebido uso tolerado que se realiza con clara infracción de las licencias en su día otorgadas, careciendo de cualquier soporte fáctico la consecuencia-efecto de conjugación de ambos usos que se dice en la Sentencia.

Parece desprenderse de la Sentencia, según los presupuestos fácticos aludidos, pese a que se desechan las medidas correctoras y sancionadoras, que la inactividad se centra en una ausencia real de control del nivel del ruido emitido por la instalación pese a que se llega a reconocer que dichas mediciones se han producido pero con resultado negativo habida cuenta el alcance de las emisiones en función del área definida sin entrar a resolver sobre dicha cuestión pese a ser esencial para delimitar el alcance de la actuación cuando sobre ella se sostiene que es puramente formal.

En realidad, la Sala entiende que existe un problema de configuración del área acústica, y con ello de los niveles de emisión, en función de las actividades licenciadas y de la modificación de una de ellas tolerada por el propio Ayuntamiento, pero dicho problema, que no consta haya sido objeto de tratamiento ni en sede administrativa ni judicial, no determina per se una inactividad del Ayuntamiento por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ordenanza cuando el suelo es apto para el tipo de uso de aquella actividad y la actuación de ésta se produce de conformidad con la propia normativa aun cuando pueda resultar perjudicial para un uso residencial no tolerado en dicho suelo. Por ello, cuando en la Sentencia se condena a realizar las actuaciones inspectoras de control de emisiones acústicas en el cantón de limpieza colindante al edificio si el área está declarada especialmente ruidosa dicho control acústico quedará limitado en los términos fijados en los informes emitidos que siempre chocarán con aquellos controles que se practiquen sobre suelo residencial pero ello no determina que no sean correctos o contrarios a la Ordenanza.

Por lo tanto, quedando el recurso limitado al estricto alcance del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción y aun siendo profusa y correcta la alusión doctrinal que realiza la Sentencia en relación con la tolerancia al ruido y sus efectos nocivos, la pretensión de la Comunidad recurrente no tiene encaje en dicho precepto pues su pretensión exige una previa modificación en relación con los usos y las determinaciones de las áreas acústicas que no se ha producido por lo que, en suma, procederá la estimación del presente recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse la apelación no procede imponer las costas de la apelación en esta instancia. En cuanto a las costas de la instancia, entiende la Sala que dado el alcance de esta Sentencia y las dudas de derecho sobre el alcance de la acción ejercida en función de los hechos reflejados tampoco procederá la condena en costas VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 19 de enero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 353/2016, ha decidido: Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar la citada Sentencia y, en su consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra inactividad del Ayuntamiento de Madrid en el cumplimiento de su obligación de realización de actividades inspectoras y sancionadoras frente a las actividades desarrolladas en el cantón de limpieza colindante, reclamadas mediante escritos de fechas 18 de diciembre de 2015 y 6 de mayo de 2016.

Tercero.- No efectuar expresa condena en costas en esta instancia ni en primera instancia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0286-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0286-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
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