Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 269/2018 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 507/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100308
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5804
Núm. Roj: STSJ CV 5804/2020
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION [RPL] - 000269/2018
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0002534
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 507/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 13 de julio de 2020
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino , representado por la Letrada Dña. M.ª Cruz Torres
Molla, contra la Sentencia n.º 400/2017, de 28/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1
de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 673/2015, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 400/2017, de 28/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 673/2015.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda.
La parte apelada no formuló escrito.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23/junio/2020, como fecha para votación y fallo. La deliberación ha tenido lugar de forma telemática.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 400/2017, de 28/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 673/2015.
En el fallo se dice: '1 .- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Sabino , frente a la/s resolución/es de la Administración demandada, referidas en el encabezamiento de la presente resolución.
2.- No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO.- Constituye objeto de recurso la/s resolución/es que desestiman las reclamaciones en materia de carrera profesional presentadas por la parte hoy demandante.
El recurrente pretende que se deje/n sin efecto la/s resolución/es recurrida/s, dada la desigualdad de trato que existe con los funcionarios de carrera que sí tienen acceso al sistema de carrera/desarrollo profesional.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
SEGUNDO.- La Administración considera que la regulación aplicada respeta el contenido de la Directiva 1999/70/CE, por cuanto esta norma se refiere al concepto antigüedad y no al de carrera profesional.
Obviamente, la Directiva citada no se refiere expresamente a la carrera profesional por cuanto la misma no existía al tiempo de su promulgación, pero a lo que se refiere esta norma es que con relación a las condiciones de trabajo, no puede tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener una duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Así las cosas, lo que se plantea en este procedimiento es si concurren razones objetivas que permitan dispensar al recurrente, funcionario interino, un trato diferente al de los funcionarios de carrera a quienes se les reconoce el derecho a la carrera profesional.
Por tanto, la Directiva 1999/70/CE tiene plena vigencia en el supuesto que nos ocupa, independientemente de que la Administración maneje otras variables junto con el tiempo para reconocer el acceso al sistema de carrera profesional.' La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación: '
TERCERO.- El artículo 3 de la Directiva estudiada define qué debe entenderse por 'trabajador con contrato de duración determinada' y por 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable'. El primero, es el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado por la producción de un hecho o acontecimiento determinado. El segundo, el 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable', es un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. El referido artículo 3 de la Directiva, con relación a estos trabajadores con contrato de duración indefinida comparable, señala también que en caso de que no exista ningún trabajador fij, de parable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio/agosto colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.
Sin embargo, en el concreto caso que nos ocupa, no se dan las condiciones necesarias que permiten la comparación de la situación del hoy demandante con 'trabajador con contrato de duración indefinida'. Y es que la parte actora ostenta nombramiento desde el año 2013, en tanto que el nombramiento anterior había sido en condición de médico residente (MIR), respecto del que dada su naturaleza formativa no cabe atribuir el carácter pretendido por la parte demandante en el cómputo de antigüedad; por lo que no ostentando la condición de interino de 'larga duración', carece de la condición previa para considerar equiparada su situación con la de un trabajador con contrato de duración indefinida. Procede, por lo expresado, el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: Entiende la parte demandante-apelante que con la doctrina que se recoge en la sentencia no sólo se vulnera la Jurisprudencia en relación con la consideración de 'personal temporal de larga duración', sino también la Orden 9/2014, de 01/agosto, por la que se desarrolla el procedimiento de encuadramiento inicial en el sistema de carrera profesional, pues la referida Orden en su art. 2 para el cómputo de los servicios prestados a los efectos de encuadramiento incluye los prestados como personal MIR.
Se refiere a la STS de 30/junio/2014, abunda sobre la doctrina del TJUE sobre la exclusión de diferencia de trato entre funcionarios de carrera e interinos y recuerda que no existiendo razones objetivas que justifiquen el no abono del complemento de carrera profesional, conforme a la doctrina expuesta, no cabe diferenciar por el tipo de vinculación contractual.
CUARTO.- Procede la desestimación del presente recurso.
Vemos que la sentencia apelada desestima la demanda entendiendo que no es aplicable la Directiva ni la Jurisprudencia propia del personal interino de larga duración.
En efecto, en el presente caso, estamos ante una persona que pretende que se le compute el periodo del MIR y se apoya en la propia Orden 9/2014, con cita de su art. 2 que manifiesta que ampara su petición y en la doctrina jurisprudencial sobre el personal interino de larga duración.
a) Partimos de lo siguiente: La STC, 203/2000, de 24/julio (ROJ: STC 203/2000 - ECLI:ES:TC:2000:203, Recurso: 2947/1997) dice lo siguiente: ' Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , "esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración> >.
Y la anterior, 240/1999, del 20/diciembre (ROJ: STC 240/1999 - ECLI:ES:TC:1999:240, Recurso: 2897/1995): ' 4. En primer lugar debe tenerse presente que la razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante la minoría de edad ( art.
39.3 C.E .) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia ( art. 39.1 C.E .)....El interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia.
Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años.En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.
Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E . para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos , dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera'. Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E ., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.'.
La STS, de la Sección 7ª de 30/junio/2014 (Roj: STS 2887/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2887 , Nº de Recurso: 1846/2013), al reseñar la sentencia del tribunal territorial, dice 'En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario- fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el... ' Y más adelante ' Por tanto, acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo e sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, s ervicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente.No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente.' En la sentencia de esta Sala y Sección 425/2020, de 17/junio (recurso de apelación 286/2018) hemos dicho: '
CUARTO.- Tanto la sentencia apelada como la apelante se refieren para sustentar sus tesis contrapuestas a la sentencia del TS de 30/junio/14, RC 1846/13, que desestimo la casación interpuesta por una Administración autonómica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso y anuló una disposición de un Decreto regulador de la carrera profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias de su Servicio de Salud, la que regulaba al personal estatutario con nombramiento temporal, al no considerar justificado con razones objetivas, desde el principio de igualdad, su exclusión del desarrollo de la carrera profesional. El TS confirma dicha sentencia pues no estima infringido el artículo 14 de la Constitución española, pues la Sala de instancia acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal y como el Decreto hace, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando servicios con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. Además, no considera que la sentencia causa perjuicios a una parte de ese personal temporal y señala que si el Tribunal Constitucional ha considerado la existencia de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente.
En términos similares se pronuncia también el TS en sus sentencias de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, y la de 18/febrero/20, RC 4099/17 que rechaza expresamente que exista singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud : ' Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17 , 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.
El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.
Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.' No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.' Y añade: '
QUINTO.- La sentencia apelada como ya hemos visto, entiende que finalizando el nombramiento el 21/ diciembre/15, y siendo nombrada de nuevo el 1/abril/16, no reúne el requisito de interina de larga duración, al trascurrir 4 meses sin nombramiento.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial del TS sobre reconocimiento de la retribución asociada a la carerra profesional al personal interino, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, y ello de acuerdo con lo declarado por el TC, entre otras en sus sentencias 240/99, de 20 de diciembre y 24/julio/2000 , sobre 'interinos de larga duración' ...
Debemos partir de que todos los nombramientos temporales de la apelante en la categoría profesional de enfermera .... en los términos artículo 9 de la Ley 55/2003 que precisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario, se deben computar a los efectos de poder ser considera 'funcionaria interina de larga duración'.En palabras del TS en su sentencia de 28/mayo/20 RC 4753/18, la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003 , 41 de la Ley 16/2003 y 37 y siguientes de la Ley 44/2003 , y por ello no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y la experiencia adquirida por la apelante como estatutaria temporal pues con tales nombramientos adquirió conocimientos, y experiencia y contribuyó a los objetivos del Servicio Valenciano de Salud por tanto, no hay razón válida para no tenerlos en cuenta.
Y la circunstancia de que exista un lapso temporal de algo mas de tres meses, entre la finalización de la antigua contratación y la nueva no altera su condición de funcionaria interina de larga duración, o personal estatutario temporal de larga duración, pues otra interpretación entendiendo que por esta razón existen circunstancias objetivas que justifican la desigualdad de trato entre la apelante y el personal estatutario de carrera, resulta en extremo formalista y desproporcionada y por ello no se ajusta a la clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE.' b) El precepto invocado, el art. 2 de la Orden 9/2014, de 1 de agosto, que regula el procedimiento de evaluación en el sistema de carrera profesional dice que: ' Cómputo de servicios prestados para el encuadramiento inicial o la progresión de grado Los servicios prestados en cualquier institución sanitaria pública que no hayan sido considerados para el acceso a un grado previo, podrán ser tenidos en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de carrera profesional.
A estos efectos, solo serán tomados en consideración los servicios prestados en categorías profesionales correspondientes a la misma profesión sanitaria, de las incluidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003 , de ordenación de las profesiones sanitarias.
Asimismo, a estos efectos tendrán la consideración de institución sanitaria pública todos los centros sanitarios cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, con independencia de que su gestión se lleve a cabo por alguna de las fórmulas previstas en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.
En ningún caso se podrán valorar para la progresión a un grado superior méritos ya computados para otros grados o que se hayan desarrollado íntegramente fuera del periodo comprendido entre el primer y el último día considerados para la progresión a dicho grado formación. ' Ni las previsiones contenidas en los arts. 6 y 7 de la Ley 44/2003 -que definen lo que debe entenderse por 'licenciados' y 'diplomados' sanitarios respectivamente- ni el tenor literal del precepto dan amparo a lo que plantea la parte actora, esto es, que en general el tiempo de 'MIR', que es periodo en formación - art. 20 de la misma Ley- debe ser computado a los efectos del encuadramiento.
No se advierte apoyo normativo que permita concluir que la actividad profesional que se desarrolla en ese tiempo de formación, como se dice en la sentencia apelada, sea equiparable a la situación de un estatutario; los términos de comparación no son equivalentes.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino frente a la Sentencia n.º 400/2017, de 28/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 673/2015 2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando los honorarios de Letrado/ a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
