Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 760/2013 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 508/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100495
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4321
Núm. Roj: STSJ CV 4321/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diecisies de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 508
En el recurso de apelación número 760/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DOLORES contra
la sentencia nº 293/12, de 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 939/2008.
Ha sido parte apelada D. Aureliano , no personado en los presentes autos; siendo Magistrada Ponente
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 939/2008, deducido por D. Aureliano frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Dolores de 3 de noviembre de 2008, que impuso a aquél una multa por importe de 10.975 € por la comisión de una infracción urbanística de carácter grave y le ordenó, como exigencia de reparación de la legalidad urbanística alterada, la demolición de las obras ejecutadas sin licencia.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 3 de septiembre de 2012 sentencia nº 293/12 , estimándolo y anulando la resolución impugnada, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Dolores, en tiempo y forma, recurso de apelación solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase dicho recurso y revocase la sentencia de instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase en todos sus extremos la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte contraria.
CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la votación y fallo del asunto el día catorce de junio de dos mil diecisiete.
QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, para la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes datos que constan en el expediente administrativo unido a los autos remitidos por el Juzgado: -en fecha 25 de junio de 2004 la Inspección de Obras del Ayuntamiento de Dolores levantó acta poniendo de relieve la construcción, sin licencia, de una vivienda en suelo no urbanizable del municipio, en Partida Escorredor, Vereda Quico Maro, siendo el propietario de las obras D. Aureliano . Al acta se adjuntaba reportaje fotográfico de la vivienda y la parcela.
-en igual fecha 25 de junio de 2004 la Alcaldía dictó decreto ordenando la inmediata paralización de las obras conforme a lo dispuesto en el art. 184 del Real Decreto 1346/1976 , concediendo a D. Aureliano el plazo de dos meses desde la notificación de tal decreto para solicitar la oportuna licencia en el Ayuntamiento.
-el día 19 de octubre de 2004 el arquitecto municipal emitió informe acerca de tales obras, valorándolas en 54.876 €.
-en fecha 28 de julio de 2008 la Alcaldía dictó decreto incoando expediente sancionador por la perpetración por D. Aureliano de una infracción urbanística muy grave, consistente en la ejecución sin licencia de la mencionada vivienda, e incoando simultáneamente expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada, concediendo al interesado el plazo de dos meses para legalizar las obras ejecutadas.
-tras el dictado de propuesta de resolución y el otorgamiento de trámite de audiencia al interesado, se dictó finalmente por la Alcaldía decreto de 3 de noviembre de 2008 imponiendo a D. Aureliano una multa por importe de 10.975 € por la comisión de una infracción urbanística de carácter grave a tenor de los arts.
178 del Real Decreto 1346/1976 y 54 del RDU, y ordenándole, como exigencia de reparación de la legalidad urbanística alterada, la demolición de las obras ejecutadas sin licencia.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el precitado decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Dolores de 3 de noviembre de 2008, razonando la Juzgadora de instancia, en lo esencial, que la infracción imputada por ese Ayuntamiento al recurrente había prescrito de conformidad con el art. 238 de la LUV , y que también la acción del Ayuntamiento para restablecer la legalidad urbanística infringida estaba prescrita.
TERCERO.- En esta segunda instancia el Ayuntamiento apelante solicita la revocación de la sentencia del Juzgado alegando que, contrariamente a lo que en esa sentencia se afirma, las obras en cuestión no se encontraban prescritas, por cuanto el plazo de cuatro años de prescripción de las obras comenzaba a contar, a tenor del art. 224 de la LUV , desde la total terminación de las mismas, correspondiendo al infractor la acreditación de tal fecha y no habiendo éste efectuado así. Añade el apelante que, en cualquier caso, la infracción no podría considerarse prescrita, por ser de naturaleza continuada ( art. 238.3 de la LUV ).
CUARTO.- De la relación de datos expuesta en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia se desprende que por los hechos concernidos el Ayuntamiento de Dolores incoó en fecha 25 de junio de 2004 un primer expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística que dejó caducar tras requerir al interesado para que solicitara licencia que amparara las obras ilegalmente ejecutadas por éste.
Posteriormente, el día 28 de julio de 2008 el Ayuntamiento incoó por los mismos hechos un nuevo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y, simultáneamente, un expediente sancionador.
Pues bien, al margen de que esa incoación de expediente sancionador simultánea al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística era contraria a lo que regulaba el art. 538 del ROGTU entonces vigente (cuestión no suscitada por las partes en el debate procesal), considera la Sala que procede confirmar la conclusión a que llega la sentencia apelada en torno a la prescripción tanto de la infracción urbanística como de la acción del Ayuntamiento para la restauración de la legalidad.
En primer lugar, por lo que se refiere a la prescripción de la infracción, el plazo a tal efecto era de cuatro años, a tenor de lo que establecía el art. 238.1.a) de la LUV. El apartado 2 del mismo precepto legal añadía que el plazo de prescripción comenzaba a computarse desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si ésta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos externos que permitieran conocer los hechos constitutivos de la infracción.
En el caso de autos, a la vista del contenido del acta de la Inspección de Obras del Ayuntamiento de Dolores de 25 de junio de 2004, es obvio que en esa fecha el citado Ayuntamiento tuvo pleno conocimiento de los hechos infractores y, por tanto, desde aquel día 25 de junio de 2004 ha de computarse el referido plazo de cuatro años de prescripción de la infracción. Por consiguiente, cuando el 28 de julio de 2008 la Alcaldía dictó decreto incoando expediente sancionador por la perpetración por D. Aureliano de una infracción urbanística muy grave, esta infracción se encontraba ya prescrita.
El apelante trata de enervar la anterior conclusión argumentando que la infracción en cuestión era de naturaleza continuada ( art. 238.3 de la LUV ). La alegación no puede ser acogida: en las infracciones continuadas, según es sabido, la conducta antijurídica persiste en el tiempo y no se agota en un solo acto, lo que no resulta aplicable a la realización de obras ilegales, que se agotan cuando se ejecutan, aun cuando su situación de ilegalidad permanezca inalterable en el tiempo, pues de no entenderse así no prescribirían nunca las infracciones consistentes en la ejecución de obras no autorizadas.
QUINTO.- En segundo lugar, también la acción del Ayuntamiento de Dolores para acordar la restauración de la legalidad urbanística infringida por el ahora apelado se encontraba prescrita cuando en fecha 28 de julio de 2008 la Alcaldía dictó decreto de incoación del segundo expediente de restablecimiento de la legalidad: en esa fecha había transcurrido ya el plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras previsto en el art. 224.1 de la LUV (actualmente la LOTUP lo eleva a quince años).
Es cierto, como alega el Ayuntamiento apelante, que la carga de la prueba de la fecha de terminación de las obras de construcción de la edificación correspondía a D. Aureliano , de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que pone de manifiesto que, en los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística, aquella obligación pesa sobre el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y ha creado, por tanto, la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo de prescripción. Y es asimismo cierto que, como añade el apelante, el citado Sr. Aureliano no aportó, ni en vía administrativa ni en la primera instancia judicial, ninguna prueba justificativa de la fecha de finalización de tales obras. Ahora bien, en el presente caso, de los datos y documentos obrantes en el expediente administrativo se desprende que la vivienda unifamiliar estaba totalmente terminada cuando el día 25 de junio de 2004 la Inspección de Obras del Ayuntamiento levantó el acta que figura al folio 1 y siguientes del expediente.
En apoyo de esa conclusión cabe tener en cuenta que, aunque en el acta de inspección no se especifica si la construcción de la vivienda se encontraba o no finalizada, el informe del arquitecto municipal de 19 de octubre de 2004 -folio 10 y siguientes del expediente-, emitido por su autor 'visto el informe del inspector de obras', se refiere explícitamente a una vivienda unifamiliar construida, y por añadidura, de las partidas de obra que el técnico municipal enumera en la valoración de la edificación que adjunta con su informe se evidencia que la vivienda estaba finalizada y dispuesta para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra ( art. 224.2 de la LUV ): entre tales partida de obra se incluían por el arquitecto municipal las cubiertas y coberturas del edificio, la carpintería, la albañilería, los solados y alicatados, la fontanería, la electricidad, la urbanización y el saneamiento. La anterior conclusión queda corroborada a la vista de las fotografías incorporadas al acta de la inspección municipal -folio 2 del expediente-.
En definitiva, cuando el Ayuntamiento apelante inició el segundo expediente de restablecimiento de la legalidad se encontraba ya prescrita la acción de ese Ayuntamiento para la restauración de la legalidad urbanística infringida por la realización de las obras en cuestión.
A resultas de todo lo fundamentado, es obvio que el decreto de la Alcaldía de 3 de noviembre de 2008 impugnada por D. Aureliano en los autos de instancia es contrario a derecho. Habiéndolo apreciado así la Juzgadora a quo, procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica no totalmente coincidente con la contenida en la sentencia recurrida, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 760/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Dolores contra la sentencia nº 293/12, de 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 939/2008.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

