Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 96/2015 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 508/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100504
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7450
Núm. Roj: STSJ CV 7450/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000096/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000924
SENTENCIA Nº 508/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana el presente recurso de apelación, tramitado con el número 96/2015, interpuesto por el
Ayuntamiento de Rafelguaraf contra la sentencia 312/2014, de 10 de noviembre del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia , en el procedimiento 51/2014, siendo partes el apelante a
través de la Procuradora Dª Teresa de Elena Silla, asistido por el letrado D. Francisco Hurtado Orts y apelado
D. Enrique representada por el Procurador D. Juan M. Alapont Beteta y asistida del letrado D. Francisco
Ballester Masiá .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 8 de Valencia dictó la sentencia 312/2014, de 10 de noviembre, desestimatoria del recurso de lesividad 51/2014, interpuesto por el ayuntamiento de Rafelguaraf.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se alzó el ayuntamiento, suplicando, tras argumentar, con estimación del recurso de apelación, dicté sentencia revocatoria de la impugnada y con estimación del recurso de lesividad confirme el acuerdo del ayuntamiento 12/12/13.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, oponiéndose y suplicando, tras argumentar, el dictado por esta Sala de resolución por la que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 7 de noviembre de 2017, para deliberación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación se han seguido las sustanciales previsiones legales.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra María ALICIA MILLÁN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo resuelve en su parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE LESIVIDAD interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RAFELGUARAF contra el Decreto de la Alcaldía número 298/2009, de 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se reconocía al Secretario Interventor acumulado de este Ayuntamiento, don Enrique , por los servicios extraordinarios que presta por asistir a las Comisiones Informativas y a los Plenos fuera del horario normal de servicio, una cantidad equivalente a la indemnización que percibía del 30% del puesto principal. Con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada identifica el acto objeto de impugnación, se refiere a continuación a la caracterización como presupuesto procesal de la declaración de lesividad por la administración y en su FD tercero, cita una sentencia de la sección primera de esta Sala, trascribe el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 2/enero/2014, que declara lesivo para el interés público municipal el decreto 298/2009, de 15 de diciembre., para concluir que la motivación es insuficiente: ' Así, el Ayuntamiento de Rafelguaraf, respecto a la concurrencia del primer requisito, -que se trate de un acto anulable-entremezcla los conceptos de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad hasta el punto de afirmar que el Decreto declarado lesivo es nulo de pleno derecho conforme a los artículos 62.1.b ), 62.1.e ), 62.1.f ) y 62.1.g) de la Ley 30/1992 . Pese a dicha afirmación, y tras señalar del mismo modo que dicho Decreto sería anulable conforme al artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , procedería su declaración de lesividad dado que los actos nulos también son anulables. ' En cuanto a la concurrencia del segundo requisito señala la sentencia: 'Pero es que además, aun en la hipótesis de que las vulneraciones legales y reglamentarias aducidas por el Ayuntamiento demandante pudiesen incardinarse en el ámbito del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, a l63.1 de la Ley 30/1992 , a la vista de la literalidad de la resolución del Pleno de 12/12/2013 no se habría acreditado la concurrencia del segundo de los requisitos antes mencionados. Así, el Ayuntamiento se limita a indicar que: El acto es lesivo para el Ayuntamiento de Rafelguaraf ya que es negativo y perjudicial a sus intereses de carácter económico pues ha supuesto un quebranto para la Hacienda municipal por importe de 20.877,63 €, cobrados de más e indebidamente, además de los intereses de la referida cantidad.'
TERCERO.- Conviene recordar, como hace la sentencia de instancia, que el procedimiento para la declaración de lesividad - art. 103 de la Ley 30/92 -, es un procedimiento administrativo especial, de naturaleza instrumental y procesal, que no tiene otro objeto, ni otros efectos, que el de 'fabricar' el presupuesto procesal imprescindible para que la Administración pueda impugnar en sede jurisdiccional sus propios actos declarativos de derechos o favorables anulables , para cuya revisión carece de potestades, a diferencia de lo que ocurre respecto de cualesquiera clase de actos o disposiciones que incurran en vicios de nulidad de pleno derecho ( art. 102 Ley 30/92 ), sin que tampoco tenga facultades para su revocación, que sólo ostenta respecto de sus actos desfavorables o de gravamen, ( art. 105 Ley 30/92 ).
En el caso que nos ocupa no hay duda sobre que el Decreto del Ayuntamiento 298/2009, de 15/12, tenía efectos favorables para el Sr. Enrique , por lo que la administración antes de que trascurrieran cuatro años desde su dictado, al entender que resultaba anulable, acudió al procedimiento especial- art. 103, de la ley 30/92 - que dio lugar al Acuerdo del Pleno de 12/12/13, que declaro lesivo para el interés público municipal el decreto 298/2009, procedió a su impugnación judicial, la sentencia apelada desestimo la demanda al considerar el acto impugnado falto de motivación, pues como en la parte expositiva se refiere a causas de nulidad el ayuntamiento debió seguir en su caso el procedimiento previsto en el art. 102 de la ley 30/92 .
Dicha conclusión no se comparte por la Sección, el Ayuntamiento opto por acudir al procedimiento de lesividad previsto en el art. 103 de la ley 30/92 , más gravoso para la administración que el regulado para la revisión de actos nulos del art. 102, de la ley citada , la demanda de lesividad, precisa por su singularidad, para ser estimada que la administración acredite que el acto que se pretende anule el juez, no se ajusta al ordenamiento jurídico, y es palmario que en este caso resulta contrario a derecho, pues las cantidades que percibió D. Enrique durante el período que ejerció por acumulación el puesto de Secretario- Interventor del Ayuntamiento de Rafelguaraf además de las cobradas por importe del 30% y que se pretenden justificar por asistencia a las comisiones Informativas y a los Plenos fuera del horario normal de servicio, así como las asistencias a reuniones y firma de documentos, excede de las cantidades que como máximo le permite tanto su norma de aplicación directa - articulo 31.3 RD 1732/1994,de 29 de julio -, como la autorización administrativa, y ello es así porque solo podrá percibir del Ayuntamiento acumulado en concepto de gratificación por asistirle como secretario-interventor (entre cuyas funciones está precisamente la de asistir a las comisiones informativas y a los plenos fuera del horario normal de servicio, así como las asistencias a reuniones y firma de documentos) dicho 30%, no pudiendo recibir otras remuneraciones que le están prohibidas en cuanto excedan de ese 30% de las remuneraciones correspondientes al puesto principal.
Recurrido el Decreto 298/2009, de 15 de diciembre, este tribunal debe enjuiciar con toda amplitud su adecuación o no al ordenamiento jurídico, para de esta forma declarar si se ajusta o no a derecho, y ello incluye hacerlo tanto desde la óptica de la anulabilidad como de la nulidad, razones de economía procesal aconsejan también esta solución y por ultimo ninguna indefensión se le provoca al Sr. Enrique .
CUARTO.- Debemos dar respuesta a continuación si como razona la sentencia apelada el acto que se pretende sea declarado lesivo, no supone quebranto para los intereses públicos, o si por el contrario como sostiene el Ayuntamiento hay un claro quebranto económico que lo cifra en la cantidad de 20.877,63 euros.
En este punto la apelación también debe prosperar, considerando las actividades que el decreto 298/2009 quiere retribuir, las mismas no pueden tener la consideración de extraordinarias que justificaran el pago de una gratificación extraordinaria, por el contrario -firmar expedientes de gestión y de trámite, firmar documentos contables, asistir a reuniones de los órganos colegiados de la administración-, se enmarcan en las funciones ordinarias de un secretario interventor, y por tanto son las funciones que se le atribuyeron tal y como puede verse al folio 55 del expediente administrativo donde obra la resolución por la que se autoriza la acumulación de funciones, que expresa con claridad que las funciones acumuladas serán ejercidas fuera del horario de trabajo legalmente establecido en la corporación en la que sea titular, y que el cumplimiento de las funciones acumuladas dará derecho a una gratificación hasta el 30%, de las remuneraciones correspondientes al puesto principal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.3RD 1732/94, de 29 de julio .
Refuerza la anterior conclusión, el documento núm. 1 aportado por el ayuntamiento en el acto de la vista, referido a las obras que se tramitaron en el ayuntamiento desde el año 2008 hasta 2010.
En definitiva, existió quebranto económico pues se cobro dos veces por las mismas funciones.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el Art. 139.2º LJCA , no procede expresa imposición de costas.
Fallo
Estimar el recurso de apelación 96/2015, interpuesto contra la sentencia 312 /2014, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia , en el procedimiento 51/14, la cual se revoca.Estimar el recurso de lesividad promovido por el Ayuntamiento de Rafelguaraf, declarando conforme a derecho el Acuerdo del Pleno de 12/12/2013, que declaro lesivo para el interés público municipal el Decreto de la Alcaldía 298/2009, de 15 de diciembre, con las consecuencia de declarar indebidas las cantidades percibidas por don Enrique , que ascienden a 20.877,63 euros, debiendo proceder a su devolución más los intereses legales.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación . La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

