Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7383/2014 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 508/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100505

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6222

Núm. Roj: STSJ GAL 6222/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00508/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7383/2014
RECURRENTE: Begoña
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:SOCIEDADE PUBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA S.A. (SPI GALICIA S.A.)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 19 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7383/2014 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado Dª. MARIA TERESA
ARCE NOGUEIRAS en nombre y representación de Begoña contra Resolución de 24-7-14 del Xurado de
Expropiación de Galicia desestimatoria de recurso de reposición contra otra que fija justiprecio finca num.
NUM000 del Proyecto: '666-Autopista Santiago-Ourense (AP.53). Treito: Alta Santo Domingo A-52. Ramal A
Carballiño-Enlace Maside. Clave: OU/03/042.01.6. T.m. Maside. Exp. NUM001 '. Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Comparece como parte codemandada SOCIEDADE PUBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA S.A. (SPI
GALICIA S.A.), representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 43.194,14 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Begoña , impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 24 de julio de 2014, resolutorio del justiprecio de la finca número N.445-O del expediente expropiada para la obra del proyecto '00666-Autopista Santiago-Ourense (AP-53. Treito Alto de Santo Domingo-A-52. Ramal a Carballino-Enlace Maside', y situada en el Término municipal de Maside.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El Jurado, de acuerdo con la Ley antigua 6/92, que era la que regía en el momento del inicio del expediente , partió de la base que el requisito previo de toda valoración era la determinación de la clasificación y cualificación del suelo, al establecer el art. 25 de dicha Ley que el suelo se valorará según su clase y situación en la forma establecida en los preceptos siguientes, cuyo artículo 26 establece para la valoración del suelo no urbanizable o rústico el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, a cuyos efectos la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación , el tamaño y la naturaleza de los citados predios en relación con el que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, a cuyo fin se dice por el organismo tasador que se tuvo en cuenta los datos obtenidos en campo sobre tasaciones de otras parcelas del mismo entorno, así como los valores tomados en consideración por la consellería competente en materia de hacienda para la fijación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y del de sucesiones y donaciones , partiéndose de cifras para parcelas de tipo medio, cuando la descripción del bien que figura en el expediente lo permite y utilizando ponderaciones que reflejen la calidad del terreno, acceso, pendiente, orientación, forma, o proximidad a núcleos de población. Esos elementos de juicio son suficientes para justificar la decisión del Jurado, que valoró unitariamente el m2 de monte a 2,30 euros, y el m2 de prado a 4 euros, salvo prueba en contrario a cargo del que se opone a esas consideraciones valorativas. La actora pretendió desvirtuarla mediante la pericia de parte de un ingeniero técnico agrícola, que recurre al método correcto de valoración, el comparativo, pero cita como supuestos precios-testigo de las que se desconoce totalmente su identidad y características reales, los concretos titulares de los actos de adquisición o venta de las mismas, y cuya situación de algunas está muy alejada de la finca de autos, por lo que su eficacia para desvirtuar las valoraciones del Jurado es totalmente nula. Respecto a esto ,la pericia judicial prestada para las valoraciones de los terrenos, hace caso omiso del método valorativo legalmente procedente en primer lugar, y pretende utilizar inadecuadamente el subsidiario de capitalización de rentas, que incluso, por la falta de objetividad en sus cálculos, con unos factores de corrección desproporcionados a las circunstancias del caso, en modo alguno sus propuestas pueden ser aceptadas, por lo que la relativa a un mayor valor del suelo no puede ser aceptada.

Cuarto.- Hay otros puntos de discusión que proceden ser resueltos d la siguiente manera. De un modo confuso, se quiere introducir duda sobre la suma total de los espacios realmente expropiados, alegando una mínima diferencia no demostrada, pero el Jurado se acaba ateniendo a lo que figuraba en el acta previa complementaria de fecha 3 de septiembre de 2009, en la que, después de reconocerse por la Administración algunos pequeños errores, quedó definitivamente fijada una superficie completa de 8.197 m2, dato objetivo al que no se opuso objeción alguna en ese momento. Lo que ya era mucho más discutible, y en esto hay que darle la razón a la actora, era la extensión de finca afectada correspondiente a los usos de monte y de prado, pues el Jurado, de la extensión total ya dicha, consideró la cifra de 6.645 m2 como de monte, y la de 1.552 m2 como de prado, con sus correspondientes justiprecios unitarios ya mencionados de 2,30 eurosm2 para el monte y 4 euros/m2 para el prado. El perito de parte consideró desde un principio erróneo ese reparto y mantuvo que la superficie afectada de monte era tan solo de 3.258 m2 y que la de prado era de 4.939 m2.

En este punto el perito judicial abona totalmente esta tesis (Folios 43 y 44 de su informe) y explica, mediante la comparación de las correspondientes ortofotos antes y después de la expropiación, que las mediciones del terreno, después del primer levantamiento topográfico realizado por el primer perito, eran las que se ajustaban a la realidad, pues se podía observar a la perfección-y así lo aprecia directamente la Sala - que existía mucha más superficie expropiada de prado que de monte, por lo que hay elementos de juicios objetivos y fiables para poder deducir la certeza de las extensiones de prado y de monte que propone la pericia, tal como la Sala entiende que ha de ser considerada esta cuestión. Procede estimar, por tanto, esta pretensión y declarar que los m2 de monte son 3258 (Y no los 6.645 de que parte el Jurado), y que los m2 de prado son 4.939 m2 (Y no los 1.552 m2 que expresa el Jurado), con su consiguiente repercusión en el aumento del justiprecio total, ya que por el monte corresponde un justiprecio de -3.258 m2x 2,30 euros - 7.493,40 euros, más el 55 de premio de afección , y por el prado corresponde- 4.939 m2 x 4 euros- 19.756 euros, más el 5% de afección . Resulta así una suma total por el valor del suelo expropiado de 27.249,40 euros, más el 5% de premio de afección ,(En sustitución de los tan solo 21.491,50 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), único punto en que se estima el recurso, porque la pericia de parte en cuanto a los otros elementos afectados en nada justifica de manera objetivamente razonada los mayores valores propuestos, y tampoco hubo justificación suficiente del mayor valor pretendido del demérito en el resto no expropiado de la finca, tesis que también avala el perito judicial.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por Begoña contra el Acuerdo del XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA desestimatoria de recurso de reposición contra otra que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto: 666-Autopista Santiago-Ourense (AP-53). Treito: Alto Santo Domingo A-52. Ramal a Carballiño-Enlace Maside. Clave: OU/03/042.01.6. T.m. Maside. Expt. NUM001 , y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio del suelo de la finca de autos a la suma total de 27.249,40 euros, más el 5% en concepto de premio de afección (En sustitución de los 21.491,50 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), con expresa confirmación de las otras valoraciones. La suma total del justiprecio por todos los conceptos se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo. No se hace especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7383-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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