Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2016 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 508/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100495
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5008
Núm. Roj: STSJ CV 5008/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000297/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001260
SENTENCIA Nº 508/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª ANA PEREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso núm. AP-297/2016, interpuesto como parte apelante D. Faustino , representado
por el Procurador Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES ALBERCA MUÑOZ y defendida por el Letrado D.
CONRADO MORENO BARDISA contra ' Sentencia 241/2015, de 16 de septiembre de 2015, del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia, por la que desestima recurso frente a resolución de la
Dirección General de Recursos Humanos de 27 de marzo de 2015 que denegaba la solicitud formulada el
15 de diciembre de 2014 en que solicitaba su inclusión en el sistema de desarrollo 'carrera profesional',
reconociéndole el grado que corresponda en función de los periodos de tiempo trabajados y al abono de las
diferencias salariales desde la fecha de la solicitud'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y
defendida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; actuando en defensa de la
legalidad el MINISTERIO FISCAL y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.
- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de octubre de dos mil dieciocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Faustino interpone recurso contra ' Sentencia 241/2015, de 16 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia, por la que desestima recurso frente a resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 27 de marzo de 2015 que denegaba la solicitud formulada el 15 de diciembre de 2014 en que solicitaba su inclusión en el sistema de desarrollo 'carrera profesional', reconociéndole el grado que corresponda en función de los periodos de tiempo trabajados y al abono de las diferencias salariales desde la fecha de la solicitud'.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 10 de noviembre de 2014, se publicó en el DOGV el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalidad Valenciana.
2. Dentro del Plazo previsto al efecto, en 15 diciembre de 2014, la apelante, funcionario interino de la Generalidad Valenciana con un total de más de cinco años de servicios prestados en el grupo 'B', Ingeniero Técnico de Artes y Museos, puesto 11328, desde el 6 de julio de 2005.
3. Por resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 27 de marzo de 2015, se denegó al apelante su incorporación al sistema de carrera administrativa.
4. Disconforme con la decisión de la Administración, con fecha 8 de mayo de 2015, interpuso recurso frente a la anterior decisión ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, turnándose al Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 con el número 245/2015. Seguido por sus trámites, con fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó la sentencia 241/2015 desestimatoria del recurso al entender que no se había vulnerado el art. 14 de la Constitución. No conforme con la decisión presenta el presente recurso de apelación.
TERCERO. - El Juzgado en su sentencia desestimó el recurso en base: a) Según el art. 16 y siguientes de la Ley 7/2007 y 40 de la Ley 55/2003, existe una previsión de carrera profesional para el funcionario público de carrera que responde a su trayectoria y promoción horizontal, y que es esencialmente incompatible con la figura del interino en los aspectos propios de la provisión de destinos, oportunidades de ascenso y cambio de puesto.
b) La demandante pretende, además de su inclusión como funcionario de carrera, el percibo de complemento de carrera profesional que cobran los titulares, por eso invoca la Directiva Europea 1999/70/CE que garantiza la no discriminación retributiva.
CUARTO. -El fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 198/2016, de 28 de noviembre de 2016, sintetiza el principio de igualdad de la siguiente forma: (...) el principio de igualdad 'en la ley' impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, luego para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5 ; 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7 , y 167/2016 , FJ 5). (...).
Según el Alto Tribunal, los requisitos serían: 1. Que se trate de situaciones jurídicas iguales.
2. Que se produzca un trato desigual que carezca de justificación o resulte desproporcionada.
3. Que se funde en criterios objetivos y razonables, es decir, que sea lícita la diferencia de trato.
4. Que no se produzcan resultados desproporcionados.
QUINTO. - El art. 16 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece lo distintos tipos de carrera profesional: (...) Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 (...).
Tal como ha configurado la tipología de los empleados públicos el legislador ordinario resulta evidente que el Capítulo II del Título III está regulando de forma exclusiva los 'funcionarios de carrera'. El precepto no ha sido declarado contrario a la Constitución ni contrario al derecho comunitario europeo, sin perjuicio de las matizaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Una cosa debe quedar clara, si no existiera diferencia entre los funcionarios de carrera e interinos uno de los dos grupos sobraría.
SEXTO. -La primera cuestión será determinar el posible derecho que tiene la solicitante a su inclusión en el sistema de desarrollo 'carrera profesional' reconociéndole el grado que corresponda en función de los periodos de tiempo trabajados. La apelante cita como argumento del recurso de apelación la sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 803/2015, de 21 de diciembre de 2015-rec.66/2015 confirmada por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017-rec. Recurso: 93/2016, pues bien, dicha sentencia sólo hace referencia al complemento de carrera profesional en modo alguno a la inclusión del funcionario interino o estatutario como' funcionario o empleado de carrera'. Esta interpretación la podemos observar en la sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 314/2018, de 20 de junio de 2018-rec. 81/2016 (FD 5º), nº 358/2018, 10 de julio de 2018-rec. 136/2016 (fd 7) nos dice: (...) -En definitiva el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que supone la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la resolución impugnada en cuanto excluye de la percepción del complemento al apelante por su condición de funcionario interino de larga duración.
En cuanto al alcance de la estimación procede circunscribirlo exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatado por la administración las permanencias previstas reglamentariamente. (...).
En definitiva, el punto de partida es que no se trata de situaciones sustancialmente iguales, el hecho de que existan diferencias, anudadas por otra parte a la naturaleza y condición de funcionario de carrera o interino, no supone discriminación sino desigualdad. La normativa y jurisprudencia que se citan por parte del apelante han servido para la equiparación salarial, de complementos, permisos, licencias, vacaciones etc en modo alguno supone la equiparación total de los funcionarios 'interinos' y 'de carrera', entre otras cosas, porque el funcionario de carrera accede mediante pruebas abiertas a las personas que cumplan los requisitos de cada convocatoria y donde debe regir -ex art. 23 de la Constitución- el principio de 'capacidad y mérito'.
Esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, ha optado por la equiparación retributiva (a igual trabajo igual salario) que se extiende incluso al complemento de carrera profesional, régimen de permisos, licencias y vacaciones, pero hemos excluido el derecho a la carrera profesional horizontal, interpretamos que no existe vulneración del art. 14 de la Constitución Española en cuanto al reconocimiento de 'carrera profesional', en cambio, interpretamos que existe en cuanto se le niega el 'complemento retributivo de carrera profesional'. La estimación será parcial.
SEPTIMO .- Reconocemos que la cuestión no es pacífica como lo demuestran los autos de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018-rec 5318/2017, 5 de marzo de 2018- rec. 5031/2017 donde la cuestión controvertida: (...) 'Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada 'condiciones de trabajo' a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente'.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación(...).
En definitiva, esta Sala va a seguir con la doctrina que viene manteniendo hasta la fecha, sin perjuicio de que dictada sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ajustamos nuestras sentencias a los parámetros marcados por el Alto Tribunal.
OCTAVO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 no procede imponer las costas a la parte apelante cuyas pretensiones han sido estimadas en parte.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por D. Faustino contra ' Sentencia 241/2015, de 16 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia, por la que desestima recurso frente a resolución de 27 de marzo de 2015 de la Directora General de Recursos Humanos que denegaba la solicitud de la incorporación del apelante en la carrera profesional en el GPD y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el día 1 de enero de 2015. SE ESTIMA EL RECURSO AL ENTENDER QUE HA EXISITIDO VULNERACIÓN AL ART. 14 DE LA CE AL NO RECONOCER EL COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL, DESESTIMAMOS LA VULNERACIÓN EN CUANTO A SU INTEGRACIÓN COMO FUNCIONARIO DE CARRERA, reconociendo al demandante, en cuanto interino temporal 'de larga duración', su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional, una vez constatadas por la administración las permanencias previstas reglamentariamente. Todo ello sin expresa condena en costas a la parte apelante.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

