Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1172/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100478

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8152

Núm. Roj: STSJ M 8152/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1172/2017
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: MDL Distribución Logística, S.A.
Procurador: Sr. Cervera Rodríguez
Demandado: CAM
Letrado: Sra. Letrado de la CAM
SENTENCIA nº 508
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 18 de julio de 2018, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil
MDL Distribución Logística, S.A., representada por el Procurador Don Javier Libanio Cervera Rodríguez,
contra la Administración General de la Comunidad de Madrid, defendida por la Letrado de sus Servicios
Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 12.453,71 euros.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 30 de octubre de 2015 ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, dictándose Auto de 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 26 de Madrid remitiendo el Recurso a esta Sala.

Segundo.- La mercantil recurrente formalizó demanda en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, condene a la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid a abonarle la cantidad de 12.453,71 euros, más los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, imponiendo las costas a la demandada.

Tercero.- La Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiendo en primer lugar la inadmisibilidad del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

Cuarto.- Practicada la prueba que en su día se admitió, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de julio de 2018.

Fundamentos

Primero.- La mercantil MDL Distribución Logística, S.A. ejercita en este proceso contencioso- administrativo una acción contra la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público ( LCSP ) en relación al artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ).

La mercantil recurrente dirigió a la Comunidad de Madrid escrito con entrada en esta de fecha 22 de julio del año 2015, en el que exponía que mantenía con la sociedad pública Turismo Madrid, S.A. un contrato de servicios logísticos celebrado en fecha 14 de octubre de 2010, y que tras la extinción de dicha sociedad la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid asumió el referido contrato.

Añade que presentó al cobro ante la mencionada Dirección General una factura de fecha 12 de agosto de 2014 por importe de 12.453,71 euros, correspondiente a los servicios finales prestados, la cual no ha sido abonada.

Segundo.- La Letrado de la Comunidad de Madrid opone la inadmisibilidad del Recurso afirmando que tras presentar la factura de 12 de agosto de 2014, el Área de Gestión de la Dirección General de Turismo le remitió un correo electrónico de 12 de agosto de 2014 en el que se explica pormenorizadamente los motivos por los que no se podía prestar conformidad a la factura en cuestión.

Tras lo anterior se notifica a la empresa una resolución de 13 de enero de 2015 por la que se le devuelve la factura indicada ' debido a que en la misma se han incluido conceptos que no se corresponden con los servicios realizados. ' Por escrito de 5 de marzo la recurrente solicita a la Dirección General que se le aclaren los motivos por los que ha sido devuelta la factura, y finalmente por escrito de 30 de julio de 2015, obviando todos los trámites mencionados, la empresa requiere el pago de la factura y de los intereses conforme al artículo 217 de la LCSP .

Considera que no existe inactividad de la Administración sino una mera discrepancia en el importe de la factura por motivos que fueron debidamente explicados a la recurrente, frente a lo que pudo reaccionar en vía administrativa y más tarde ante esta Jurisdicción, sin que concurran los requisitos del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ).

Tercero.- El artículo 216.4 de la LCSP del año 2011 dice así: ' 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. ' Por su parte, el artículo 217 de Ley anterior , bajo el título ' Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas ' dispone lo siguiente: ' Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración , pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. ' Como se aprecia sin dificultad, el precepto anterior considera que si un contratista reclama a la Administración el pago del precio del contrato o sus intereses y aquella no responde en el plazo de un mes, podrá aquel interponer Recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, que como es sabido se regula en el artículo 29.1 de la LRJCA , que dispone lo siguiente: ' Cuando la Administración , en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas , quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación . Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados , éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración . ' El precepto transcrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA , al disponer que en el supuesto del artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

En el caso enjuiciado desde el mismo momento en que la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, ante la petición del pago de la factura por la recurrente, le explica con todo detalle mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2014 que obra a los folios 16 a 18 del expediente administrativo, las razones concretas por las que no puede dar validez a la factura en cuestión, determina por esa razón que no se puede afirmar que exista una prestación concreta de la Comunidad de Madrid a favor de la recurrente que puede ser reclamada al amparo del artículo 29.1, porque la acción que recoge este precepto requiere como presupuesto de inexcusable cumplimiento la realidad de la existencia de una prestación concreta que de lugar a la existencia de una obligación también concreta de la Administración a favor de la contratista, como dispone el artículo 32.1 de la LRJCA .

Lo procedente ante las explicaciones del correo electrónico de 12 de agosto de 2014, hubiera sido que la empresa recurrente hubiera solicitado a la Administración en vía administrativa el pago de la factura no al amparo de los artículos 29.1 de la LRJCA y 217 de la LCSP , sino como una simple solicitud cuya denegación por silencio administrativo pudiera ser recurrida más tarde ante los órganos de esta Jurisdicción articulando una acción contra esa desestimación por silencio administrativo, pero es el caso que no procedió así, articulando tanto en la vía administrativa como en la demanda con la que inició el Recurso, exclusivamente la acción relativa a la inactividad, que tiene unos requisitos y presupuestos de todo punto diferentes del ejercicio de una acción contra un acto producido por silencio administrativo, como resulta de la regulación que de esta última acción se contiene en los artículos 25.1 y 31 de la LRJCA , y que por tanto no cabe reconducirlo a una pretensión de esta segunda clase, por lo que se está en el caso de declarar la inadmisibilidad del Recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con los artículos 25.1 y 32 de la LRJCA .

Cuarto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al declararse la inadmisibilidad del Recurso, no procede hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de este Recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil MDL Distribución Logística, S.A. ejercitando una acción contra la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público ( LCSP ) en relación al artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con los artículos 25.1 y 32 de la LRJCA .

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1172-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1172-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal.

Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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