Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 416/2017 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100434

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5347

Núm. Roj: STSJ CV 5347/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 416/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
Dª. Lourdes Pérez Padilla
SENTENCIA NÚM. 508/2019
En Valencia, a trece de noviembre de 2019
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 416/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de
Rótova representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y asistido por el letrado D. Andrés
Martínez Gomar contra Resolución de 11 de septiembre de 2017 del Secretario autonómico de Medio Ambiente
desestimatorio del recurso de reposición entablado contra resolución de 3 de agosto de 2017 de la Dirección
General de Prevención de Incendios Forestales inadmitiendo solicitud de ayuda. Es parte demandada la
Generalitat, representada y asistida por letrado de su Servicio jurídico, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr.
D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Acción administrativa- Subvenciones.

Antecedentes

Primero .- La representación procesal del Ayuntamiento de Rótova interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 16 de octubre de 2017 contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Segundo.-Admitido a trámite y dado su curso legal, formuló demanda la representación del Ayuntamiento en fecha 24-1-2018, escrito procesal en el que interesó la anulación del acto recurrido, con y declaración de situación jurídica individualizada o subsidiariamente el derecho a que se tramite la solicitud de ayuda.

Tercero.-Emplazada la Generalitat para que contestase a la demanda, lo hizo por escrito presentado el 28 de febrero de 2018. Tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando sentencia desestimatoria del recurso.

Cuarto.- Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 2-3-2018, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Quinto.-No interesada por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba, por providencia de 16 de abril de 2018 se declararon conclusos los autos y por otra de diez de octubre de 2019 se fijó para votación y fallo el 13 de noviembre de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto porel Ayuntamiento de Rótova la Resolución de 11 de septiembre de 2017 del Secretario autonómico de Medio Ambiente, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra resolución de 3 de agosto de 2017 de la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales inadmitiendo solicitud de subvención destinada al voluntariado ambiental en prevención de incendios forestales; ayudas convocadas por resolución de 21 de marzo de 2017, de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente , Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat para el año 2017.

La resolución originaria impugnada -confirmada con la desestimación del recurso de alzada, aquí resolución recurrida- fundamenta la inadmisión a trámite de la solicitud del Ayuntamiento de Rótova en un únicomotivo: porque no se presentó telemáticamente a través de la sede electrónica de la Generalitat.

Pretende el Ayuntamiento de Rótova dicte sentencia la Sala por la que, estimando su recurso, se anule el acto administrativo impugnadoy se declare como situación jurídica individualizada el derecho a recibir la subvención o, subsidiariamente, el derecho a que se tramite la solicitud de ayuda.

Arropa sus pedimentos recogiendo en los Hechos de la demanda los antecedentes de la resolución impugnada, deteniéndose en el contenido de las bases rectoras de las ayudas, por Orden 21/2016, de 2 de agosto, de la Consellería de Agricultura, como la resolución de la Convocatoria para 2017 y despegando los siguientes motivos impugnatorios: a)La resolución impugnada vulnera la Orden 21/ 2016, base novena, b) igualmente contraviene el apartado 4º de la resolución de 21 de marzo de 2017 por las que se convocaron las ayudas , así como la Ley General de Subvenciones, artículo 9.2.

A tales pedimentos se ha opuesto la Abogada de la Generalitat. Abunda en lo que fuera la fundamentación recogida en al resolución administrativa impugnada. En todo tipo de concesiones, pero sobre todo las sujetas a procedimiento de concurrencia competitiva , ha de estarse a los términos de la convocatoria, siendo el caso que la convocatoria en cuestión preveía expresamente que las solicitudes debían presentarse telemáticamente, lo que no ocurrió con la del Ayuntamiento de Rótova.

Segundo.- El pleito se presenta en términos de pura controversia jurídica. No existe desencuentro de las partes en lo tocante a los presupuestos fácticos que condujeron a dictar la resolución impugnada, cuya legalidad nos cumple fiscalizar.

Es bien sabido que en manifestaciones de la llamada función o actividad de fomento de la Administración - como es el caso de la concesión de ayudas a particulares o/y otras Administraciones públicas - constituyendo la subvención una donación modal, las bases rectoras vinculan a los interesados/ beneficiarios y a la propia Administración convocante. Al importante componente discrecional del Poder público en la configuración ex ante, sigue actividad reglada ex post; en particular acerca de la calificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones por los destinatarios y de las consecuencias de su incumplimiento.

El artículo 9.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (con carácter básico), prescribe que con carácter previo al otorgamiento de subvenciones deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en la propia ley. Ni que decir tiene que los trámites y actos subsiguientes - no sólo la decisión de otorgamiento o de denegación- derivan de las mismas y deben ser respetuosos con ellas.

Proyectando tales principios al caso de autos, la razón legal cae del lado de la parte actora por lo que pasamos a particularizar.

Tercero.-La base novena de las aprobadas por Orden 21/2016, de 2 de agosto, de la Consellería de Agricultura, prescribe acerca del lugar y plazo de presentación de las solicitudes que podrían presentarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la ley 8 entonces vigente) 30/1992, de 26 de noviembre LRJAP-PAC ; eso en su nº 1. En el nº 2, literalmente expresa que : "En caso de envío por correo certificado, la presentación de la documentación en la oficina de correos correspondiente deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en sobre abierto, a fin de que el ejemplar destinado a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y desarrollo Rural sea fechado y sellado antes de ser certificado. En caso de que la solicitud no esté fechada y sellada por la oficina de correos correspondiente, se entenderá como fecha válida de presentación aquella que aparezca en la entrada de registro de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural." Por su parte, en la resolución de convocatoria, dictada por la Consejería el 21-3-2017 - ya entrada en vigor la ley 39/2015, de 1 de octubre, art. 14 en concreto- prevé en su apartado cuarto.1 que las solicitudes se presentarán del modo normalizado que se publicará en la guía PROP de la Generalitat..... ; es decir, telemáticamente. Ahora bien, en el nº 4 se abre la posibilidad de no hacerlo necesariamente de tal modo, al expresar lo siguiente: "4.

Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14,2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, presenta su solicitud presencialmente, se requerirá al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación " Esta previsión, probablemente en el entendimiento del autor de la convocatoria de que las bases rectoras no habían establecido el requisito de presentación necesariamente telemática.

Por consiguiente, y en línea con las sólidas (y claras) argumentaciones del letrado del Ayuntamiento de Rótova, existen dos razones para calificar de ilegal la inadmisión de la solicitud presentada por correo certificado el 16 de mayo de 2017, dentro de plazo y conforme a las previsiones de la LRJAP-PAC y, más en concreto, por remisión a la misma, de las bases rectoras de la convocatoria. La primera vulneración de la base novena de las rectoras y la segunda, por omisión de la opción contenida en la misma resolución de convocatoria, apartado cuarto, número 4.

La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso en su pretensión subsidiaria, pues no se ha traído al proceso argumentos en lo fáctico para tener por acreditados todos los requisitos exigidos para ser beneficiario de la subvención.

Cuarto- Resolviendo la estimación del recurso, procede imponer las costas procesales a la parte demandada en aplicación delart. 139.1 de la Ley Jurisdiccional. Se hace en al suma máxima de 1.300€, activando la facultad conferida al tribunal por el mismo artículo, en su nº 4.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Rótova contra la Resolución de 11 de septiembre de 2017 del Secretario autonómico de Medio Ambiente desestimatorio del recurso de reposición entablado contra resolución de 3 de agosto de 2017 de la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales inadmitiendo solicitud de subvención destinada al voluntariado ambiental en prevención de incendios forestales; ayudas convocadas por resolución de 21 de marzo de 2017, de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat para el año 2017. Se declara contrario a derecho y anula el acto recurrido. Con reconocimiento del derecho del Ayuntamiento de Rótova a que se tramite su solicitud de ayuda y se resuelva con sujeción a Derecho.

Con imposición de las costas a la Generalitat, en al suma máxima de 1.300€ costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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